Decisión nº 117 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 6381

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana YUNISBEL F.C., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-16.919.000, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.----------------

DEMANDADO: Ciudadano J.L.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-13.298.259, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.----------------

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: J.L. Y J.H.D.F..

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana YUNISBEL F.C., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano J.L.D.C., también identificado anteriormente; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece: “el abandono voluntario”-----------------------------------------------------------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor, se le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, siendo admitida con posterioridad en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto a lugar en derecho se encuentran, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, para lo cual se libro boleta de citación. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Por otra parte, se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran un informe social circunstanciado de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes DIAZ FERRER, cuyas resultas fuero recibidas en fecha 21 de Julio de 2005, constante de siete (07) folios útiles.--------------------------------------------------------

En esa misma fecha, se aperturo pieza de medidas a la cual se le otorgo la misma numeración de la pieza principal, decretándose medidas de embargo por concepto de pensión alimentaria en contra del ciudadano demandado, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario que este devenga al servicio de la Entidad Bancaria Banesco; b) El treinta por ciento (30%) del concepto de cesta ticket; c) El treinta por ciento de las utilidades o bonos especiales; d) El treinta por ciento de los aguinaldos o bonificaciones de fin de año; e) El cien por ciento (100%) de primes por hijos y útiles escolares; f) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de despido, incapacidad, jubilaciones, retiro voluntario o muerte. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005, las medidas antes señaladas fueron suspendidas, y decretadas nuevamente, mas no por concepto de pensión alimentaria, sino, por concepto de comunidad conyugal, sobre los siguientes conceptos: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del salario devengado por el demandado, b) El cincuenta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional; d) El cincuenta por ciento (50%) del concepto de cesta ticket y e) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad y liquidación. Para la ejecución de dichas medidas se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se libro despacho de comisión junto con oficio. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a las actas de la pieza de medidas del presente expediente en fecha 22 de Septiembre de 2005.------------------------

En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela cuya numeración asignada fue 0003-0050-19-0101367376 y la libreta correspondiente a dicha cuenta, fue entregada a la ciudadana demandante mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005.---------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2006, fue agregada a las actas de la pieza principal del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de citación del ciudadano demandado.------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, según el calendario llevado por esta Sala, se evidencia la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, no compareciendo ni por si solo, ni a través de su apoderado judicial.-----------------------------------------------------

Se evidencia de los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio M.P., en la cual solicita se declare la extinción de la presente causa, así como también le sean entregadas las cantidades de dinero existentes por los conceptos antes señalados, a la ciudadana YUNISBEL F.C., antes identificada; siendo que en ese sentido el Tribunal luego de analizadas las actas, niega lo solicitado con respecto a la entrega de dichas cantidades de dinero, en virtud de que mal podría esta Juzgadora autorizar dicha entrega, cuando el objeto de la medida solicitada es salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal hasta que se llegue al fin del presente procedimiento y puedan ser liquidados los bienes de la comunidad conyugal por el Tribunal competente para tal fin. Así mismo, este Tribunal no es competente para tal resolución, según Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.----------

PARTE MOTIVA

Este Tribunal con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” ---------------

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YUNISBEL F.C., en contra del ciudadano J.L.D.C., plenamente identificados en actas. Así mismo se autoriza la entrega de las cantidades existentes en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-19-0101367376 del Banco Industrial de Venezuela, al ciudadano J.L.D.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.298.259.------------------------------------------------------------

Este Tribunal se abstiene de librar los oficios correspondientes, hasta tanto conste en actas la notificación de las partes respecto de la presente resolución. Así se decide.-------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas.Cúmplase.-------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.S. (2006) Años: 194° de la independencia y 145° de la Federación.-----------------------------

La Juez Unipersonal Nº 03 La Secretaria (S)

Dra. D.G.d.F.. Abog. C.V.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Así mismo, se anotó en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala bajo el No. 117. La Secretaria.--

Exp. 6381.

DGdF/dayana

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