Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteGiancarlo Disalvo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2009-000003

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: YUNNI J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.849, domiciliada en el Caserío San Rafael, sector Bello Campo, calle 3, Nro. 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. ii.- APODERADA JUDICIAL: S.L.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 37.479, domiciliada en el Barrio Libertad, Nro. 6, frente al parque, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. iii.- PARTE DEMANDADA: F.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.958, residenciado en la en el Caserío San Rafael, Urbanización Brisas Aéreas, manzana II, casa Nro. 09, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. iv.- APODERADOS JUDICIALES: Ninguno constituido en autos.

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

El presente asunto se encuentra en etapa de transición, y se inició con la demanda interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, previa solicitud hecha por la parte demandante, debidamente identificada en autos, en fecha24-04-2008, por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Jueza Unipersonal Nro. 2, quien lo admitió en fecha 29-04-2008, librando boleta de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 02-05-2008 y la primera, en fecha 15-07-2008.

En fecha 18-07-2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes ante la Ciudadana, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que se lograra la conciliación. Así mismo, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Mediante auto de fecha 18-07-2008, se apertura el procedimiento a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la LOPNA, donde las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron para sus respectivas defensas. Vencido el lapso probatorio el Tribunal dictó sentencia en fecha 22-09-2008, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, fijando los montos que allí se señalan. Mediante diligencia de fecha 02-10-2008, la Apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el asunto original a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiples de esta Circunscripción Judicial, la cual dictó sentencia en fecha 19-11-2008, declarándose con lugar el recurso y anulando la decisión de fecha 22-09-2008, ordenando a otro Tribunal proceder a dictar sentencia, correspondiéndole a este Despacho Judicial, en fase de transición, en virtud de ser un procedimiento conocido cuando el Tribunal era la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el asunto, se le dio entrada en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 22-01-2009, suprimiéndose la de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y creando en su lugar el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., del cual forma parte este Despacho Judicial. Mediante auto de fecha 28-06-2010, la Ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento del presente asunto, acordando la notificación de las partes, materializándose ambas en fecha 05-10-2010.

Mediante auto de fecha 01-11-2010, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba en fecha 01-11-2010, dictando auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del CPC, requiriendo pruebas de informes, librando oficios Nros. 043-2010 y 044-2010, de esa misma fecha, al IUTIRLA-Maturín y UNEFA-D.A..

Mediante auto de fecha 30-03-2012, la Ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, acordó solicitar c.d.t. actualizada del demandado de autos, Ciudadano F.E.U.M., librando oficio a la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nro. 23, constando en autos las resultas y nueva constancia de estudio del Ciudadano WUILFRANK URBÁEZ MEJÍAS, constando en autos las resultas que rielan a los folios 107 y 112, respectivamente.

Finalmente, visto que aún no constaba en autos la C.d.E. de la Ciudadana FRANCYS DEL J.U.M., en el Instituto IUTIRLA-Maturín, este Despacho Judicial acordó ratificar oficio Nro. 043-2010, de fecha 01-11-2010, habiéndose remitido dicha información vía fax, la cual fue agrega en copia del original y copia a los 115 y 116 del presente asunto.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-De la Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal por intermedio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público que, compareció por ante ese Despacho Fiscal la demandante de autos, madre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, con la finalidad de que se le tramitara obligación de manutención en beneficio de su hijo, en virtud de que su padre, el demandado de autos, no está cumpliendo con el deber de alimentarlo a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno. Que su situación económica es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades del adolescente. Por esas razones, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en beneficio del adolescente de autos. Que el demandado presta sus servicios para la Gobernación del Estado D.A. como obrero, devengando un salario semanal de Bs. 147,91. Igualmente manifiesta que presta sus servicios para la Zona Educativa Nro. 23 de este Estado con el cargo de Docente contratado, devengando un sueldo mensual de Bs. 965,62. Indicó cuáles son las cantidades de dinero que requiere por concepto de manutención y solicitó medidas preventivas.

iii. i.-Del Demandado: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 516 de la LOPNA, la parte demandada le manifestó al Tribunal, entre otras cosas, que los montos solicitados por la parte demandante, sobre el 20% del conjunto de su sueldo, equivalente a Bs. 312,00, mensuales, así como el 20% de primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, entre otros beneficios. Que en esa oportunidad no se encontraba en condiciones, por no estar en su capacidad económica para cubrir esos montos. Que cuenta con 6 hijos más como cargas familiares, entre ellos, 3 adolescentes que se encuentran cursando realizando estudios universitarios. Que 2 se encuentran en la capital de Estado, uno de ellos fuera de la Ciudad y que su situación de salud y su condición en la cual cuenta con un solo riñón y le genera gastos periódicos para el chequeo del buen funcionamiento de ése –el riñón-. Que el Estado no cuenta con especialistas en el ramo, debe trasladarse a la Ciudad de Maracay para el respectivo chequeo y los gastos médicos, gastos alimentario y hotelería, servicios que tiene que sufragar para pernotar en la Ciudad antes mencionada. Que por esas razones solo oferta el monto de Bs. 100,00, mensuales para los gastos de la manutención del adolescente de autos, sin menos cabo de los otros gastos emergentes que pudiera generar para el cumplimiento de dicha obligación.

IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO

El presente asunto llega al conocimiento de este Tribunal de Protección, en virtud de que en sentencia de fecha 19-11-2008, dictada por la Corte de Apelaciones con competencias Múltiples de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia dictada por la entonces Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, por haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta por la Apoderada judicial de la parte demandante.

Entre otras cosas, la Corte de Apelaciones entre otras cosas, fundamenta el fallo, alegando que el Tribunal que dictó la sentencia estableció “pensión” a favor del adolescente, sin expresar cuál fue el proceso intelectual que la llevó a determinar el monto de la “pensión” de manutención. Que solo se limitó a señalar que el adolescente requería una pensión y que el demandado tenía la capacidad económica para sufragarla sin señalar en qué forma incidieron en su decisión los elementos a que se refiere el artículo 369 de la LOPNNA, para la determinación de la obligación. Es decir, sin determinar cuáles son las necesidades e intereses del adolescente beneficiario, tales como por ejemplo: alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación y deporte, y sin hacer mención de la carga familiar del demandado. Que el Tribunal que dictó la sentencia debió establecer, por lo menos por vía de máximas de experiencia, cuál es el quantum mínimo indispensable que requiere el adolescente para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación y deporte. Que tomando en cuenta el entorno donde se desenvuelve el adolescente, y si el mismo es acorde con el ingreso económico y estatus social de cada uno de los padres. Que es inconcebible la disparidad en el estatus socioeconómico entre el obligado y el mantenido. Que si es en perjuicio de este último, es decir, que no puede aceptarse que un padre o una madre económicamente afortunados mantengan a su hijo bajo criterio de pobreza y necesidad, número de cargas, siempre éstas se encuentren demostradas. Que las mismas están siendo soportadas efectivamente por quien las alega y el valor agregado que significa el trabajo en el hogar a favor del adolescente. Que todo eso debe ser tazado o cuantificado, como única forma coherente de expresar a ciencia cierta los criterios sobre los cuales se fijó el monto de la pensión. Que para eso la Jueza podrá solicitar alguna experticia general o especial sobre los costos de los bienes y servicios en la Ciudad, las posibilidades de recreación y deporte, los indicios de inflación con base a los reportes del Banco Central de Venezuela. Que esa falta de precisión sobre los aspectos que fueron tomados en cuenta para llegar a la suma fijada. Que se puso en situación de indefensión a ambas partes. Que en base a ello procedió a anular la sentencia por inmotivación para que otro Juez de igual jerarquía y competencia dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio denunciado, pudiendo incluso dictar auto para mejor proveer en caso de considerarlo pertinente.

En este orden de ideas, la Ciudadana Yunny Josefina Maza, requiere manutención para el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, actualmente de 16 años de edad, en virtud de que, a su decir, el padre de su hijo no aporta la manutención para coadyuvar al sustento de su manutención. Que el mismo presta sus servicios para la Gobernación del Estado D.A. y para la Zona Educativa Nro. 23 de este Estado. Por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para comparecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, manifestó al Tribunal que el monto requerido por la demandante de autos era muy alto y para ese momento no podía cumplir con ello. Alegó a su favor 6 cargas familiares y problemas de salud, en virtud de que posee un solo riñón, y ello le genera gastos en virtud que debe salir de la Ciudad a atenderse con especialistas. Igualmente señaló que posee 3 hijos adolescentes que se encuentran haciendo estudios, uno fuera de la Ciudad y dos en la Capital de este Estado.

Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder a exponer el análisis de hecho y de derecho a los fines de dictar la nueva sentencia que deba resolver la controversia que se discute.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto.

Ésta obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, ella comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas o adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.” Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos y ratificados de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 lo siguiente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...

.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.

Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Custodia recae en cabeza de la progenitora, y la Responsabilidad de Crianza es de ambos progenitores, pero es la progenitora quien posee bajo la orientación moral y educativa al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, recayendo la obligación de asistencia material en ambos padres respecto a su hijo, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, y que esa obligación a la luz del artículo 366 ejusdem, debe comprender su contenido en miras a mejorar la calidad de vida del adolescente, tal como lo dispone el artículo 30 de la LOPNNA, al señalar:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otras cosas, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja su salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Ahora bien, ésta calidad de vida a la cual tiene derecho el adolescente F.E.U.M., de 16 años de edad, debe ser aportada proporcionalmente por el padre y la madre en principio por ser ellos quienes ejercen la patria potestad y responsabilidad de crianza, y quienes deben garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

Para que ello sea así, el Tribunal debe determinar una serie de elementos que le coadyuven a comprender las necesidades del adolescente al momento de establecer la manutención. Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso, en virtud de que dichos elementos se mantienen a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iv. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, se desprende que al folio 06 del presente asunto, riela copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende la filiación respecto al Ciudadano F.E.U.M., y el derecho que tiene de solicitarle manutención a su progenitor y la obligación constitucionalmente indeclinable de éste en suministrársela, coadyuvando con sus necesidades conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNNA. Y así, se establece.

iv. ii.-De la Capacidad Económica: Otro de los elementos que determinan el cumplimiento de la manutención, es la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. En este sentido, y conforme al auto para mejor proveer que dictara este Despacho Judicial en fecha 01-11-2010, como extensión del mismo, solicitó c.d.T. a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., mediante oficio Nro. TJ-090-2012, de fecha 30-03-2012, remitiendo lo solicitado, constando al folio 107 y 108, constancias originales idénticas, de fecha 02-04-2012, donde informan que el Ciudadano Urbáez M.F.E., presta sus servicios para esa institución, desempeñando el cargo de TSU en Educación, devengando un sueldo básico actual de Bs. 2.580,72 y un bono bolivariano de Bs. 1.368,44, desechándose la c.d.t. que riela al folio 5 del presente asunto, en virtud de haberse expedido en fecha 04-04-2008, cambiando el supuesto respecto a la capacidad económica en la actualidad con lo devengado para ese momento.

Así mismo, se deja constancia que, al folio 08 del presente asunto, riela C.d.T. original, expedida en fecha 03-04-2005, por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., donde informan que para ese momento, el Ciudadano Urbáez M.F.E., prestaba sus servicios para esa institución desempeñando el cargo de Obrero Educacional, devengando un salario semanal de Bs. 147,91, que sumado al mes correspondían para ese momento a Bs. 591,64, queda de esta manera establecida la capacidad económica del demandado, en virtud de que presta sus servicios para dos instituciones, y con el salario devengado por ante la Zona Educativa Nro. 23 de este Estado es suficiente para fijar la manutención requerida por la demandante, aunado a que ha quedado demostrado que presta sus servicios para la Gobernación del Estado D.A. y aún no existiendo veracidad en cuanto al salario mensual devengado por el Ciudadano F.U. actualmente en ese ente Gubernamental, considera quien suscribe que la capacidad económica es suficiente para lograr fijar el quantum, forma y oportunidad para coadyuvar con la manutención del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Así las cosas, otórguese todo el valor probatorio a la c.d.t. actual bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC. Y así, se establece.

iv. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende este Tribunal que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes que puedan depender económicamente del corresponsable del cumplimiento de manutención, por encontrarse en edades escolares o que, cumpliendo la mayoridad, se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos que les permitan generar su propio sustento o que padezcan de discapacidad alguna, teniendo el obligado de manutención que coadyuvar hasta la los 25 años, tal como lo dispone el literal B del artículo 383 de la LOPNNA. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Ciudadano F.E.U.M., dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, procede alegar como cargas familiares a sus otros 6 hijos, consignando para ello las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios del 23 al 28 del presente asunto, y pasa quien Juzga a su análisis para determinar la procedencia o no de su carácter de carga familiar, es decir, si dependen económicamente del Ciudadano F.E.U.M..

Alega como cargas familiares a la adolescente y las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales cuentan en la actualidad con 14, 11 y 08 años de edad, siendo sus actas de nacimientos promovidas y que rielan a los folios 23, 24 y 25 del presente asunto, de donde se desprende la filiación respecto al Ciudadano F.E.U.M., y el derecho que tienen en requerirle manutención a su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela. Así mismo, por ser niñas y adolescente que se encuentran en edades escolares, deben ser consideradas como cargas familiares, en virtud de ser suficiente para este Sentenciador que se alegue el derecho que tienen sin necesidad de probarlo. Sin embargo, por ser la manutención un efecto de la filiación y siendo ésta comprobada con las actas de nacimientos bajo análisis, se les otorgan pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que fueron expedidos por un Funcionario Público en ejercicio de su cargo y como quiera que no fueran tachadas en su debida oportunidad, surte efectos erga omne. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1357 del CC y 429 del CPC. Y así, se establece.

Así mismo, alega como cargas familiares a los jóvenes adultos, Frannys del Valle, Wuilfrank José y Francys del Jesús, de 25, 24 y 23 años de edad, respectivamente. En este sentido, rielan a los folios 26, 27 y 28 del presente asunto, actas de nacimientos promovidas en copias certificadas, de donde se desprende la filiación respecto al Ciudadano F.E.U.M., y el derecho que tienen en requerirle manutención a su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela hasta los 25 años, salvo las siguientes consideraciones:

Las actas de nacimientos bajo análisis, se les otorgan pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que fueron expedidos por un Funcionario Público en ejercicio de su cargo y como quiera que no fueran tachadas en su debida oportunidad, surte efectos erga omne. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1357 del CC y 429 del CPC. Sin embargo, determinada como fuera la filiación, debe pronunciarse este Juzgador respecto a la corresponsabilidad de la manutención del Ciudadano F.E.U.M. para con ellos.

Para determinar que el demandado coadyuva con los estudios de sus hijos ya mayores de edad, promovió constancias de estudios que rielan a los folios del 29 al 34.

En relación a las constancias de estudios de la adolescente y las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 32, 33 y 34 del presente asunto, se les otorgan pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que las mismas se encontraban cursando estudios para ese momento. De igual manera, debe dejar claro este sentenciador, que las referidas adolescente y niñas ya fueron aceptadas como cargas familiares, en virtud de que se encuentran en edades escolares y como quiera que no fuera rebatida por la parte adversaria en su oportunidad, debe tomarse como tal. En consecuencia, téngase por fidedignas las constancias de estudios en referencia de conformidad con la libre convicción razonada del Juzgador, prevista en el literal K del artículo 450 de la LOPNNA o 483 de la LOPNA. Y así, se establece.

Respecto a las Constancias de estudios que rielan a los folios 29, 30 y 31, correspondientes a los Ciudadanos Frannys del Valle, Wuilfrank José y Francys del J.U.M., de 25, 24 y 23 años de edad, respectivamente, se desechan, en virtud de haber sido requerida por este Despacho Judicial mediante oficios, y a continuación se revisan para su debido análisis.

En fecha 01-11-2010, libró oficio Nro. 044-2010, este Despacho Judicial, requirió al Decano del Núcleo D.A. de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), c.d.e. de los Ciudadanos Frannys del Valle, Wuilfrank J.U.M.. Ésa información consta a los folios 99 y 100, expedidas en fecha 04-11-2010, donde informaba el Decano de esa Extensión que los referidos Ciudadanos se encontraban cursando el décimo quinto término de la carrera y Proyecto de Tesis de Grado, respectivamente de la Licenciatura en Administración y Gestión Municipal, en el turno nocturno, respectivamente. Así mismo, al folio 112, riela Comunicación original requerida a la misma institución por este Tribunal, donde informaba que el Ciudadano Wuilfrank Urbáez Mejías, egresó de esa casa de estudio en el período académico 1-2012, obteniendo el título de Licenciado en Economía Social. En consecuencia de ello, vista que fueron requeridas por este Tribunal, se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 433 del CPC.

Así las cosas, debe dejar por sentado este Juzgador que el Ciudadano Wuilfrank J.U.M., de 24 años de edad, no puede tomarse en cuenta como carga familiar, en virtud de haber quedado demostrado que el mismo ya ha egreso y ha obtenido el título de Licenciado en Economía Social, de manera que, al contar con una profesión, perfectamente puede realizar trabajos que le permitan su propio sustento. Y así, se establece.

Por su parte, la Ciudadana Frannys del Valle Urbáez Mejías, conforme a la C.d.E. que remitiera la Decana de la UNEFA, Núcleo D.A., informó a este Despacho Judicial que se encontraba cursando el décimo quinto término de la carrera de Licenciatura en Administración y Gestión Municipal, en el turno nocturno, lo que representan que, a la edad de 25 años, el artículo 383 de la LOPNNA, literal B, indica la responsabilidad que tiene el padre, Ciudadano F.E.U.M., en coadyuvarle con su manutención, siempre y cuando esté cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajo que le genere su propio sustento. En el presente caso, la Ciudadana Frannys del Valle Urbáez Mejías, cursa estudios en el turno nocturno, lo que evidencia que el resto del día lo posee libre y perfectamente puede realizar trabajo que le genere su propio sustento. Adicional a ello, la obligación del progenitor, a todo evento se extiende hasta los 25 años de edad, ya cumplidos por la hija alegada como carga familiar y, teniendo las horas del día libre durante toda la semana, denota que la naturaleza del estudio que realiza, no le impide para ejercer trabajos que le generen su propio sustento, por lo que, este Juzgador, tampoco la considera como carga familiar del Ciudadano F.E.U.M.. Y así, se establece.

Finalmente, se alega como carga familiar a la Ciudadana Francys del J.U.M., requiriéndose información al Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., Núcleo Maturín, mediante oficio Nro. 043-2010, de fecha 01-11-2010, ratificado mediante oficio Nro. TJ-116-2012, de fecha 10-05-2012, donde se requería c.d.e. de la referida Ciudadana.

En relación a esta prueba, se evidencia que era la única que faltaba a los fines de que este Despacho Judicial pudiera ilustrarse respecto a las cargas familiares alegadas por la parte demandada antes de tomar la más equilibrada y ajustada sentencia que resultara del análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes.

Conforme al principio de la supremacía de la realidad, establecido en el literal J del artículo 450 de la LOPNNA, que ordena al Juez orientar sus funciones en la búsqueda de la verdad y que esa verdad debe inquirirla por todos los medios que tenga a su alcance y a su vez se encuentra facultado así mismo por la misma norma especial en su artículo 465 ejusdem, donde puede de oficio dictar las diligencias preliminares que no hayan sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que considere necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias, consideró este Juzgador importante, a los fines de evitar dilación alguna solicitar la información requerida mediante el último oficio Nro. TJ-116-2012, de fecha 10-05-2012, es decir, la C.d.E. de la Ciudadana Francys del J.U.M., vía telefónica, comunicándose este Juzgador por el número de teléfono 0291-6422456, comunicándose con la Licenciada Maryluz Rondón Renaud, Coordinadora de Control de Estudios y Evaluaciones, Extensión Maturín, del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., a los fines de definir la situación estudiantil de la referida Ciudadana y determinar su procedencia o no como carga familiar del Ciudadano F.E.U.M..

Como quiera que este Juzgador debe ser inquisidor a los fines de proveer todas las diligencias posible y garantizar los derechos de las partes que conforman el presente asunto, y visto que puede requerir la información por el medio que se tenga, contando este Circuito Judicial con una línea telefónica para uso oficial, se procedió requerir la información, la cual fue enviada vía fax, agregándose a los autos.

Sobre las informaciones enviadas vía fax, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24-10-2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso de resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C. A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., dejó sentado, lo siguiente:

…“Las máquinas de telefax están programadas para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectadas cada vez que se realiza una transmisión, de manera que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor, debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, la máquina también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del telefax…”

En este sentido, sostiene el artículo 514 del CPC, que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar… y fue lo que ordenó este Despacho Judicial por sugerencias de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiples de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-11-2010; y es que el auto para mejor proveer lo dicta el Juzgador si considera que existen situaciones oscuras que sean necesarias aclarar, y esas diligencias que ordene practicar, en concordancia con el principio de la primacía de la verdad, corresponde única y exclusivamente al Tribunal y conforme a los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse valer de los medios necesarios para obtenerlas.

En el caso bajo análisis, la prueba que ha obtenido este Juzgador mediante vía fax, corresponde al Tribunal a los fines de su ilustración, para un mejor fallo y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, la comunicación enviada vía fax objeto de análisis, que riela al folio 115 con copia al folio 116, posee en la parte superior, el número de fax que lo envía (02916422456, la fecha (21-05-2012) y la institución que la envía (IUTIRLA), y como quiera que esta información fue suministrada por la Licenciada Maryluz Rondón Renaud, Coordinadora de Control de Estudios y Evaluaciones, Extensión Maturín, pasa este sentenciador a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literales J y K de la LOPNNA. En consecuencia de ello, queda demostrado que la Ciudadana Francys del J.U.M., egresó de esa casa de estudios como Técnico Superior en Relaciones Industriales en el período S-2009, bajo el Nro. 433, Folio 29, Tomo XII, y su índice académico fue de 12,91, por lo que, siendo graduada en una carrera universitaria, tiene la plena capacidad, con 23 años de edad, de desempeñar trabajo que le generen su propio sustento, por lo que no puede tomarse como carga familiar del Ciudadano F.E.U.M.. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, a los fines de demostrar la existencia de la guarda de sus hijos Franny del Valle, Wuilfrank José y Francyrs del J.U.M., consignó copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 20-04-1992, que riela del folio 35 al 38 y su vuelto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A.. La referida sentencia, siendo copia de documento público que no fue tachado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y teniendo valor probatorio por ello, se desecha en virtud de que la misma fue promovida con la intención de demostrar la custodia de 3 de sus hijos, hoy mayores de edad y graduados dos de ellos y una estudiando en el horario nocturno, por lo que se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno por impertinente. Y así, se establece.

A los folios 39 al 42, rielan resultados de laboratorio clínico con sello húmedo y firma de la Licenciada Solángel Rodríguez, Bioanalista del IPASME-Tucupita, donde se señalan una serie de resultados que les resultas imprecisos a este Juzgador, toda vez que, por haber sido expedido por una especialista, la misma debió ser promovida como testigo para ratificar su contenido y firma conforme al artículo 431 del CPC, en virtud de ser una tercera persona que nada tiene que ver con el presente proceso. De manera que, se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno, de conformidad con la libre convicción razonada del Juez prevista en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

Al folio 43, riela informe ecosonográfico, de fecha 14-07-2008, practicado al Ciudadano F.E.U.M., suscrito por la Dra. N.H.A., médico radióloga, donde se da razón de su estado de salud para ese momento. Por tratarse de un informe que forma parte de un evento ocasional, y como quiera que este Juzgador no es experto para determinar la lectura técnica de lo allí señalado, sin embargo, no reporta una situación que parezca preocupante y no siendo promovida la médico que lo expide a los fines de su debida explicación y esclarecimiento, se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 431 del CPC. Y así, se establece.

La misma suerte del informe analizado previamente, corre el informe que riela al folio 44 del presente asunto. Y así, se establece.

Así las cosas, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y el acervo probatorio presentado por ambas partes, la Ciudadana Yunny J.M., en el libelo de la pretensión le requiere al Tribunal el monto de Bs. 312,00, mensuales, así como el 20% de las primas por hijo, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano F.E.U.M.. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó que esos montos no podía entregarlos para ese momento 18-07-2008, por las cargas familiares alegadas y su condición médica, sobre lo cual ya hizo pronunciamiento este Tribunal, ofertando el monto de Bs. 100,00, mensuales por concepto de obligación de manutención, sin menos cabo de otros gastos emergentes que pudiera generar el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, para el cumplimiento de la manutención.

En este sentido, se evidencia que el demandado de autos goza de dos salarios por la prestación de sus servicios para la Zona Educativa Nro. 23 y la Gobernación del Estado D.A., lo cual determina su capacidad económica. Así mismo, quedó demostrado que de las 6 cargas familiares, solo 3 de ellos fueron declaradas procedentes por tratarse de niñas y adolescente en edades escolares y merecen por parte del progenitor la debida prestación de la manutención. Así mismo, el monto que requiere la progenitora del adolescente de autos –Bs. 312,00- debe considerar quien suscribe que corresponde al 50% de los gastos que el adolescente genera por concepto de manutención, de manera que, aún sin tomar en cuenta el salario real que el demandado de autos devenga en la Gobernación del Estado D.A., y partiendo del salario que devenga en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., dejando el 50% de ese salario básico y dividiendo el restante 50% entre los 4 hijos que requieren manutención del Ciudadano F.E.U.M., corresponden a Bs. 322,59, quedando un salario de Bs. 1.290,36, para los gastos propios del demandado de autos, un bono bolivariano y de alimentación. Esto, sin tomar en cuenta el salario que devenga el demandado en la Gobernación del Estado D.A.. Y así, se establece.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos; Articulo 78, Ejusdem, que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República. La reproducción de éste artículo, lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el primer aparte del artículo 5 al señalar …que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

Por su parte, el Artículo 30 de la LOPNNA, al cual se hizo referencia, pauta que los niños, niñas y adolescentes tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto quien suscribe el principio de la proporcionalidad entre los hijos e hijas que establece el artículo 371 de la LOPNNA, que señala que el Juez o Jueza debe establecer la proporcionalidad que corresponde a la cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas o adolescentes, la condición económicas de todos y el número de los y las solicitantes.

Así las cosas, y analizado como ha sido el acervo probatorio, este Despacho Judicial, visto que el demandado solo pudo demostrar 3 cargas familiares y el salario que devenga es suficiente para coadyuvar con la manutención del adolescente de autos, considerado que desde el momento en que fue requerido, el mismo contaba con 12 años de edad, hoy tiene 16, lo cual genera mayores gastos y de forma holgada cuenta con un salario flexible que permite su propio sustento y el de sus otras 3 hijas, aunado a la corresponsabilidad obligatoria que tienen los hijos mayores de edad, en coadyuvar a la subsistencia de su progenitor, debe quien suscribe, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, proceder a declarar, como en efecto así lo hará, con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta. Y así, se decide.

V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YUNNY J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.849, en contra del Ciudadano F.E.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.958.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento y tomando en cuenta las necesidades del adolescente de autos, la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de manutención y como referencia el salario mínimo establecido a nivel nacional y las cargas familiares alegadas y probadas en autos, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:

• La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 22,46% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención, o lo que es igual al 15,49% del salario básico devengado por el Ciudadano F.E.U.M. en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A..

• Veinte por ciento (20%) de las Utilidades que puedan corresponderle al Ciudadano F.E.U.M., para cuando le sean canceladas, una vez año, a los fines de cumplir con los gastos propios de la época decembrina, adicional al monto que corresponda ese mes por concepto de obligación de manutención.

• Veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional cuando le sea cancelado, una vez año, a los fines de que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicional al monto que corresponda ese mes por concepto de obligación de manutención.

• Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no sean cubiertos por la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., previa presentación de facturas que deberá realizar la madre del adolescente, a los fines de que sean cancelados por parte del Ciudadano F.E.U.M., estando obligada la Ciudadana YUNNY J.M. firmar recibos que pueda presentarle el referido Ciudadano, para evitar inconveniente entre las partes.

• El monto y porcentajes arriba señalados, deberán ser retenidas directamente por la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros.

TERCERO

Se prevé el aumento automático de la cantidad y porcentajes fijados, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

CUARTO

De igual manera, se le aclara al patrono, que los beneficios que obtenga el Ciudadano F.E.U.M. en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., ente para el cual presta sus servicios, en razón a la existencia del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le sean entregados en especies –entre ellos los juguetes en el mes de Diciembre, de ser el caso- se ordena que los mismos deberán ser entregados por la institución directamente a la Ciudadana YUNNY J.M., arriba identificada, quien es la representante y persona que ejerce la custodia del adolescente de autos y, de existir beneficios que sean cancelados en efectivo, entre ellos, prima de educación, gastos escolares, de ser el caso, éstos deberán ser depositados en la cuenta que se ordenará aperturar y la cual se le hará de su conocimiento oportunamente.

QUINTO

Se le insta a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., proceda a inscribir en los records internos de la institución al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, para que perciba todos los beneficios socioeconómicos que puedan corresponderle y que la institución le suministre por ser hijo de uno de sus trabajadores. De encontrarse el referido adolescente inscrito en esa institución, deberá hacer caso omiso, única y exclusivamente de este particular.

SEXTO

Líbrese oficio a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial una vez que sea ejecutada la sentencia previa solicitud de parte interesada.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E. SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.

La Secretaria Judicial

Hora de Emisión: 3:20 PM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YP11-V-2009-000003.-

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