Decisión nº 634-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001044

Solicitantes: YUNNIOR M.A.G. y E.R.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.483.231 y V-13.035.287, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.063.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de marzo de 2.011, los ciudadanos YUNNIOR M.A.G. y E.R.M.D., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2001, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., respectivamente, que desde hace mas de seis (06) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la custodia de los niños la ejercerá absolutamente y plena la madre, quien les dará cobijo y habitación. SEGUNDO: En relación con la manutención, se establece una pensión que el padre cumplirá de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) mensuales depositados en una cuenta bancaria del Banco Provincial Nº cuenta ahorro 0108 2401 05 0200 823199 que fue abierta en el 2005 aproximadamente para los consignaciones alimentaria de forma voluntaria entre las partes o cualquiera que designe el Tribunal, mas los gastos que se generen por las actividades escolares, de salud, vestimenta y otros, que serán cubiertos de acuerdo a como sea requerido en sus oportunidades por ambos padres de por mitad. TERCERO: El régimen de convivencia familiar los niños podrán pasar sus periodos vacacionales, tanto escolares como decembrinos, con su padre, en cuanto a las visitas diarias, podrá el padre celebrar visitas domiciliarías y salidas en común sin la presencia de terceras personas, siempre y cuando las mismas no entorpezcan sus actividades diarias y escolares.”

En fecha 14 de Marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUNNIOR M.A.G. y E.R.M.D., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 12, folio 012 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Marzo del año dos mil Once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 634-2.011 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-

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