Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14500

Causa: Divorcio 185-A

Partes: YUNNY COROMOTO F.Q.

J.O.B.V.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUNNY COROMOTO F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.889.922, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.883, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que la vincula con el ciudadano J.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.303, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 446. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud, insta a la parte a indicar lo correspondiente a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En fecha 20 de enero de 2009, la parte solicitante da cumplimiento a lo solicitado en fecha anterior.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita al ciudadano J.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.303 y a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano J.O.B.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARELITZA BADELL ROJAS, inscrita en la inpreabogado bajo el Nº 137.006 se da por citado en relación al presente procedimiento. De igual forma en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano ya identificado, conviene en toda y cada una de los hechos narrados por la ciudadana YUNNY COROMOTO F.Q..

Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 04 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUNNY COROMOTO F.Q. y J.O.B. VIZCAINO”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YUNNY COROMOTO F.Q..-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.O.B.V., podrá visitarlos de la siguiente manera: los niños permanecerán con su padre los fines de semana en la casa de su abuela, y los retirará a las nueve de la mañana (09:00a.m) de los días sábados y los regresará a su casa a las cinco de la tarde (05:00p.m) del día domingo de cada semana. Con respecto a las vacaciones escolares y asuetos ambos progenitores acuerdan que en relación a las vacaciones escolares y de agosto los compartirán cada padre con los menores de manera alternada, el asueto carnaval le corresponde al padre compartirlo con sus hijos, desde el día sábado hasta el día martes de carnaval hasta las ocho de la noche (08:00p.m). La semana santa corresponderá a la madre, el día de la madre lo pasarán con su progenitora, el día del padre compartirán con su padre. En relación a la época decembrina, los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasarán con su padre en el mismo horario establecido previamente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar semanalmente una cantidad de dinero de acuerdo a sus posibilidades que nunca baja de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) en la cuenta corriente Nº 01330304551000004969 del Banco Federal, también en el mes de agosto deposita una cantidad de dinero y en el mes de diciembre de cada año igualmente, el progenitor se compromete a depositar una cantidad de dinero para gastos de navidad y de año nuevo. En este mismo sentido ambos progenitores comprarán los libros y útiles en partes iguales.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana YUNNY COROMOTO F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.889.922, en contra del ciudadano J.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.303.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 446, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YUNNY COROMOTO F.Q.. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.O.B.V., podrá visitarlos de la siguiente manera: los niños permanecerán con su padre los fines de semana en la casa de su abuela, y los retirará a las nueve de la mañana (09:00a.m) de los días sábados y los regresará a su casa a las cinco de la tarde (05:00p.m) del día domingo de cada semana. Con respecto a las vacaciones escolares y asuetos ambos progenitores acuerdan que en relación a las vacaciones escolares y de agosto los compartirán cada padre con los menores de manera alternada, el asueto carnaval le corresponde al padre compartirlo con sus hijos, desde el día sábado hasta el día martes de carnaval hasta las ocho de la noche (08:00p.m). La semana santa corresponderá a la madre, el día de la madre lo pasarán con su progenitora, el día del padre compartirán con su padre. En relación a la época decembrina, los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasarán con su padre en el mismo horario establecido previamente. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar semanalmente una cantidad de dinero de acuerdo a sus posibilidades que nunca baja de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) en la cuenta corriente Nº 01330304551000004969 del Banco Federal, también en el mes de agosto deposita una cantidad de dinero y en el mes de diciembre de cada año igualmente, el progenitor se compromete a depositar una cantidad de dinero para gastos de navidad y de año nuevo. En este mismo sentido ambos progenitores comprarán los libros y útiles en partes iguales. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 10 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria Accidental

ABG. L.Z.G.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 40 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.14500

MBR/ Faan.-

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