Decisión nº 0460-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 13 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5804

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.

ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SOLICITANTE: YURADIS DEL VALLE ROJAS, C.I.: V-4.944.942.

Domicilio Procesal: Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Apoderado (a): No Constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Agosto de 2011, se reciben las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuese elevada a esta Superioridad por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la población de El Pilar, sobre su Sentencia Definitiva de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción Civil interpuesta por la Ciudadana YURADIS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.944.942, asistida por el Abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, en relación con su hermana EUCARI M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.872.335, y quien cuenta a la fecha de este fallo con Cincuenta y dos (52) Años de edad.-

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior, dicta auto de abocamiento, dándosele entrada a la causa, ordenándose la notificación de la solicitante y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación para la prosecución del proceso.-

Notificada la solicitante y vencido el mencionado lapso, se fija la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante.-

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012 la causa es fijada para dictar sentencia.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LA PETICIÓN FORMULADA:

Mediante escrito de fecha 29-09-2010, la Ciudadana Yuradis Del Valle Rojas, solicitó la declaratoria de Interdicción de su hermana Eucari M.R., aduciendo lo siguiente:

Que su Prenombrada Pariente nació en fecha 27 de Diciembre de 1959, contando para la fecha de la Solicitud con 51 años de edad, según Partida anexa en copia certificada (Folio 3).

Que su hermana desde su nacimiento, ha venido presentando signos de debilidad mental como lo es el Síndrome de Down, lo que le impide desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; para lo cual consigna Informe Médico correspondiente.

Que ante esa dolorosa situación y con la expresa finalidad de protegerla, solicita se decrete la Interdicción Civil de su prenombrada hermana antes identificada.

  1. DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO A QUO:

    Admitida la Solicitud en fecha 04 de Octubre de 2010, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos y la práctica de un reconocimiento Médico Legal de la presunta enajenada, designándose como facultativos a la Ciudadana M.d.L., Médico Neurólogo y al Ciudadano J.M., Médico Cardiólogo; se acordó el interrogatorio de la Ciudadana EUCARI M.R., de sus parientes, y la notificación al Ministerio Público.

  2. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    La solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud, copia de su Cédula de Identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Eucari Rojas, planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 10-09-2010, emanada de la Dirección de S.d.M.d.T., suscrita por la Doctora M.L., Medico Neurólogo, inscrita en el Ministerio de Salud bajo el Nº 11.016. CM-296, Informe Social de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Fundación del Estado Sucre para la S.d.H. “Dr. Alberto Mussa Yibirin”, suscrito por la Licenciada Anamaría González, Coordinadora de Promoción Social del Municipio Benítez del Estado Sucre; Informe Médico, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrito por el Doctor J.M., inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 2292. Documentales estas a las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Corre inserta al folio 14, acta de la entrevista realizada a la Indiciada Eucari M.R., en fecha 1º de Noviembre de 2010, de cuyo interrogatorio efectuado por el a quo, se concluyó: Que no supo responder a ninguna de las preguntas realizadas, observándose que dicha Ciudadana, no articula palabra alguna y pareciera no tener discernimiento propio.

    Del interrogatorio realizado a los Cuatro (04) testigos promovidos, los Ciudadanos: T.J.R., Alfrida P.R., J.G.R. y D.A.R.S., todos parientes de la invocada, se evidencia que fueron contestes en afirmar: Que les consta que la ciudadana Yuradis Rojas mantiene a su hermana Eucari Rojas, en un ambiente de cariño, valores familiares y la consideración necesaria para cuidar a su hermana en buenas condiciones; que sí les consta que la hermana de la indiciada de d.Y.R. es la persona que debe ser nombrada Tutora Provisional. A cuyas declaraciones se les otorga pleno valor Probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN PRIMERA INSTANCIA:

    Razonó el A Quo:

    Que revisadas como han sido las actuaciones practicadas, declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana Eucaris M.R., así como los anexos acompañados con el libelo, y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y por cuanto se evidencia de los autos, que la prenombrada Ciudadana presenta trastornos que las incapacitan permanentemente para proveer a sus propios intereses, tal como se evidencia de los informes Médicos presentados por los galenos M.I. de López y J.M., cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, es criterio de quien aquí decide declarar la Interdicción Provisional de la Ciudadana EUCARIS M.R.. Asimismo acuerda nombrar tutora interina a la ciudadana YURADIS DEL VALLE ROJAS, antes identificada. Igualmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, hasta la sentencia definitiva, así se declara.

    Que por los razonamientos anteriormente expuestos se decreta la Interdicción Provisional de la Ciudadana Eucaris M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.872.335, y de este domicilio, conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil y 374 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se designa Tutora Interina, a la Ciudadana Yuradis Del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.942, quien es hermana de la Ciudadana Eucaris M.R., igualmente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el presente proceso por los trámites de procedimiento ordinario, hasta la Sentencia Definitiva correspondiente

    …(Omissis).

    Al folio 23 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana Yuraidis Rojas.-

    Al folio 24, riela auto de fecha 07-02-2011, dictado por el a quo admitiendo las pruebas.-

    A los folios 25, 26, 27 y 28, rielan actas de las declaraciones rendidas por los testigos: T.J.R., Alfrida Rojas de Villarroel, J.G.R.F. y D.A.R.S..-

    DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A QUO

    Concluyó el A quo

    Que efectivamente la Ciudadana Eucari M.R., presenta incapacidad física permanente, para realizar cualquier actividad, de acuerdo al Informe Social suscrito por la Licenciada Anamaría González, Coordinadora de Promoción Social y T.S.U L.S., Auxiliar de Promoción Social, emanado del Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin” y a los Informes Médicos suscritos por la Médico Neuróloga M.d.L. y el Médico Cardiólogo J.M., donde manifiestan que la ciudadana Eucari M.R., presenta el Síndrome de Down, defecto congénito por alteración genética, lo cual condicionó un severo retardo mental que la incapacita para la vida normal.

    Que no puede valerse por si misma debido a su retardo en el aprendizaje, complicándose con crisis convulsivas, ameritando un tratamiento farmacológico permanente.

    Que en conformidad con el artículo 396 del Código Civil, el tribunal se constituyó en la casa de habitación de la ciudadana Yuradis del Valle Rojas, con el propósito de entrevistar a la ciudadana Eucari M.R., una vez formuladas algunas preguntas, la entrevistada no respondió a ninguna, ya que no articula palabras y no tiene discernimiento propio.

    Que ese tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos T.J.R., Alfrida Rojas, J.G.R. y D.A.R., quienes afirmaron que la ciudadana EUCARI M.R., no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda de otras personas para hacer sus actividades diarias.

    Que es criterio de ese tribunal decretar la Interdicción Civil de la ciudadana EUCARI M.R., por lo que con la finalidad de protegerla, se nombra TUTORA a la ciudadana YURADIS DEL VALLE ROJAS, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil. Fue Así que el Tribunal de Origen Declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción.

    MOTIVA

    Corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse por consulta, sobre la Interdicción a la que ha sido declarada la Ciudadana Eucari M.R., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.872.335, por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según sentencia de fecha 02 de Mayo de 2011.-

    De la definición

    Considera este Sentenciador que es importante definir lo que es la interdicción. Así tenemos, que es esta, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena general y uniforme.- Definiéndose la Interdicción Judicial como la resultante de un defecto intelectual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. (Código Civil Comentado Dr. E.C.B.).-

    Ante esta definición, el Artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a su propio interés, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-

    A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusive, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la peticionaria está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser hermana de la indiciada, de conformidad con el Artículo 395 del Código Civil.-

    Que la Interdicción solicitada está basada en la causal indicada en el Artículo 393 de Código Civil, tal como se desprende de los informes Médicos que constan en autos, por los estudios realizados a la Ciudadana Eucari Mairtza Rojas, suscritos por los facultativos Médico Neuróloga M.d.L. y el Médico Cardiólogo J.M., donde manifiestan que la ciudadana Eucari M.R., presenta el Síndrome de Down, defecto congénito por alteración genética, lo cual condicionó un severo retardo mental que la incapacita para la vida normal.

    Que se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto: Se interrogó a la Indiciada, arrojando una condición mental que la coloca en una situación de discapacitada intelectual y física; evacuándose a cuatro (4) testigos, conocedores de la indiciada; todo lo cual tiene pleno valor probatorio por adecuarse a las reglas de la Sana Crítica.

    Que de la averiguación sumaria realizada por el Tribunal de la causa y que se exige por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que la ciudadana Eucari M.R., padece de una enfermedad intelectual que la incapacita para ejecutar, por si misma, diligencias y actos de la vida civil, hecho que quedó demostrado con los Informes Médicos los cuales se valoran en todo su vigor, por acogerse a las reglas de la sana crítica del artículo 507 ejusdem, y tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para emitir tales informes.

    Evidenciándose entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que ha quedado debidamente probado en autos que la Ciudadana Eucari M.R., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su hermana y solicitante de esta Interdicción.-

    Por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Juzgador, que la presente solicitud de Interdicción, es totalmente procedente. Así queda establecido.-

    En virtud de que, de las declaraciones de los testigos se desprende, que la Ciudadana Yuradis Del Valle Rojas, es y ha sido la que ha mantenido bajo sus cuidados a la Ciudadana Eucari M.R., proporcionándole un ambiente familiar de cariño y atenciones.- En tal sentido, deberá recaer la función de Tutora Interina en la persona de la promovente, por tratarse de su hermana y por ser la persona que la tiene a su cargo, manutención y vigilancia, y ser una persona que está en sus plenas Facultades físicas y mentales y hábil legalmente. Así se determina.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN CIVIL de la Ciudadana EUCARI M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.872.335, venezolana, mayor de edad; domiciliada en Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, decretada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre con sede en la población de El Pilar.-SEGUNDO: Se confirma la designación como TUTORA de la Ciudadana Eucari M.R., a la Ciudadana YURADIS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.944.942.-

TERCERO

Queda así confirmada la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y que subiera a esta alzada por Consulta de Ley.-

CUARTO

Se ordena al Tribunal A Quo, en razón del imperativo que le impone el Artículo 416 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la Presente Decisión, Cumplir con lo que Establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem. Así Se Decide. Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase en su oportunidad Legal correspondiente al Juzgado Consultante, para su cumplimiento y a los fines de acatar lo dispuesto en el Artículo 71 de la Resolución Nº 100623-0220 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil doce (2012); Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha (13-08-2012), siendo las 9:00 am, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, se acato lo Ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 5804

ORMB/nm.-

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