Decisión nº D07-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 7

Caracas, 29 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 3724-11

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.S.A., J.C.C.G. y L.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.919, 105.162 y 73.833 respectivamente, actuando en su caracter de Defensores de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, remitiendo las presentas actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 15 de marzo de 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Ponente al Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.

En fecha 17 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 04 de abril de 2011, se reintegró a sus funciones como juez integrante de esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano R.D.G.C., quien por auto de fecha 05 de abril de 2011 se abocó al conocimiento de la presente incidencia y asumió como ponente la suscripción de la misma.

En fecha 11 de abril de 2011 le fue concedido reposo médico al Juez R.D.G.C., luego de ser sometido a una intervención quirúrgica, reincorporándose a sus funciones como Juez integrante de la Sala 07 de la Corte de Apelaciones el día 09 de mayo de 2011.

El día 16 de mayo de 2011 fue suspendido el despacho por cuanto la ciudadana VENECI B.G.J.I. de esta Sala se retiró para atender consulta médica debido a presentar quebrantos de salud.

El día 17 de mayo de 2011, se recibió reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana VENECI B.G., por un lapso de 07 días, posteriormente se tuvo conocimiento a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión de la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la identificada ciudadana, quedando de ésta manera no constituida la Sala 07 de la Corte de Apelaciones.

El 21 de julio de 2011, compareció el ciudadano L.R.D.L. quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cubrir la vacante absoluta originada por la decisión dictada por la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la ciudadana VENECI B.G., quedando en consecuencia constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. R.H.T., Juez Presidente, Dr. R.D.G.C. y DR. L.R.D.L. Jueces integrantes, Abogada J.D.S., Secretaria y ciudadano J.Á.A.; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos Y.S.A., J.C.C.G. y L.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.919, 105.162 y 73.833 respectivamente, actuando en sus caracteres de Defensores de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., al momento de fundamentar el recurso, entre otros aspectos señalan lo siguiente:

…Omissis…

A criterio de esta defensa, existe una omisión sustantiva en la decisión recurrida, pues el Artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido. Sin embargo, la decisión apelada califica la flagrancia de la comisión de unos presuntos hechos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ocurrió en fecha 03 de Febrero de 2011, según Acta de Visita Domiciliaria, realizada en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector jefe S.J., Sub-Inspector J.S., y otros; quienes encontrándose en la sede de la Sub Delegación Los Teques, Cumpliendo instrucciones del jefe de la Región Mirandina; se trasladan en compañía del Inspector jefe S.J.A. a la Sub. Delegación El Paraíso Caracas; lo cual llama la atención de estas Defensas, por cuanto dicha comisión no pertenece al ámbito jurisdiccional del lugar donde se suscitan los hechos, y por ende no son competentes para actuar en el Distrito Capital; pues para ello el Área Metropolitana de Caracas cuenta con sus propias Sub Delegaciones; y es así como extrañamente una comisión de otro Estado se traslada específicamente al Centro Comercial donde se encuentra el local en el cual laboran nuestros representados, a supuestamente ubicar a dos ciudadanos que observaron en actitud sospechosa, pero increíblemente se dirigen específicamente al local donde aprehenden a nuestros defendidos, en busca específica de una bolsa, que luego resulta contener una presunta sustancia ilícita, de la cual, por cierto, nunca existió la experticia por excelencia que determinara su ilicitud; y es así como estos funcionarios, procedieron de manera arbitraria, violenta, y con abuso de poder a introducirse al local comercial, ubicado en el Sector El Capitolio, Av..Baralt, Centro Comercial Safo, nivel Mezzanina, Local N°19, de nombre Distribuidora El Paisa del Centro C.A., encontrando una caja alusiva a amortiguadores para vehículos, contentiva en su interior de un paquete tipo panela envuelto en una cinta adhesiva transparente, con una sustancia compacta de color beige propias de presunta droga cocaína, tal como lo refieren los funcionarios en dicha acta., cuyo peso aproximaba a un (1) kilo nueve (9) gramos, de acuerdo a lo señalado por los mismos funcionarios y hasta por uno de los testigos que también participó osadamente como prueba de orientación pesando a su calculo la sustancia dudosa, sin tener, por supuesto, facultad para ello.

Obviando el Tribunal 21° de Control al decretar la medida privativa de libertad, los hechos antes narrados, así como las declaraciones rendidas por cada uno de los imputados, libre de toda coacción y apremio ante ese Juzgado, las cuales fueron rendidas por separado, siendo contestes y precisas en cada una de se exposición y respuestas dadas a los integrantes y que además no se corresponden en nada lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta,…

(Omissis)

… podemos llegar a la conclusión de que ninguno de los co-imputados, tienen responsabilidad alguna sobre la presunta droga incautada en su sitio de trabajo; y señalando en el Acta de Visita Domiciliaria, y mucho menos determinar la presunta responsabilidad Penal de los co-imputados en la precalificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito Trafico de Droga en Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Pues todas sus deposiciones arribaron entre sí a una misma conclusión, que no es más que fueron víctimas de la adjudicación de una sustancia ilícita, mientras cumplían sus labores de trabajo y sin siquiera ser propietarios del local donde se suscitaron los hechos, hechos estos, que además se encuentran avalados en un video de circuito cerrado, que el mismo órgano investigador y aprehensor desapareció, por cuanto tampoco dejaron constancia de ello en la cadena de custodia que cursa en actas y que además adolece de la rubrica de quienes la suscriben. Asimismo, queda plasmado de dichos testimonios, que se apersona al lugar la dueña de dicho local Comercial, quien resulto aprehendida; sin embargo, sorpresivamente no llegó a las puertas del Tribunal, del cual sus empleados salieron injustamente privados de libertad. Ellos entre otras conclusiones que arribo el testimonio de cada uno de estos ahora cautivos.

Y es así como la Juzgadora A-que, dicta medida privativa de libertad transcribiendo el mismo discurso que plasman los Juzgados de Primera Instancia que decretan privativa; enunciando y mencionando cada Artículo que establece los fundamentos para decretarla, pero jamás desglosando cada una de esos elementos en los supuestos que la originan respecto a cada una de las personas de esos imputados.

Asimismo, y no deja de asombrar a esta Defensa, hecho que también fueron contestes estos ciudadanos en que dichos funcionarios nunca se hicieron de la presencia de testigos al apersonarse al lugar; para luego sustentar su procedimiento en el supuesto testimonio rendido por tres ciudadanos que además fungen supuestamente como vigilantes del Centro Comercial, quienes de lo que sí pueden dar fe, es que estos funcionarios en principio llegaron al Centro Comercial en busca de dos sujetos cuyas características de vestimenta describieron; pero sorpresivamente se dirigen específicamente a un único local, del cual por cierto, se encuentra en el lugar la dueña del local Comercial, quien también es trasladada en calidad de detenida junto con su hijo adolescente a la Sub- Delegación del Paraíso, quien posteriormente la dejan en libertad y queda sólo detenido el adolescente; haciendo pensar a quienes recurren en la presente instancia, que se trata de una simulación de un hecho punible, para arribar a un único fin que no es mas que una extorsión por parte de estos funcionarios para con los dueños de ese negocio comercial. Tal circunstancia se evidencia en la denuncia interpuesta por la ciudadana HIOMIKO SEQUERA (dueña del negocio comercial), en fecha 03 de febrero de 2011, en horas de la tarde, por ante el despacho del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nro. 5 DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES Nro. 5), la cual quedo identificada bajo la nomenclatura CR5-GAES 5SIP028-11. Igualmente, es importante señalar que éste Órgano de Investigación Penal dio parte de lo sucedido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes de inmediato designaron al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Anticorrupción, Despacho Fiscal donde la prenombrada ciudadana en fecha 4 de Febrero, en horas de la mañana interpone una denuncia en contra de los funcionarios policiales del referido procedimiento, ya que estaba siendo víctima del delito de Extorsión. Es menester señalar que la referida ciudadana también formalizó denuncia en fecha 4 de febrero, en horas de la tarde, ante la Fiscalía 81 del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales, debido a que se materializó la figura delictual conocida como Privación Ilegítima de Libertad por funcionarios Públicos en contra de dos Adolescentes que resultaron detenidos en el mencionado procedimiento. Tal como se evidencian al expediente número 1812-11, específicamente en el Acta de Presentación de Detenidos levantada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la Nulidad de la Aprehensión y en consecuencia se ordena la Libertad sin Restricciones de los adolescentes.

Omissis…

Mayor relevancia adquiere el principio en cuestión, cuando se trata de una medida cautelar de privación de libertad, pues la regla básica imperante en nuestro país el “Juzgamiento en Libertad”, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, Y el “DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL”, pues en función de esta, las normas que regulan la privación Judicial Preventiva de Libertad son de aplicación restrictivas, lo cual resulta del todo claro, si comprendemos que la libertad como derecho humano fundamental conjugado con la presunción de inocencia, constituye derecho de aplicación progresiva,…

(Omissis)

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto Judicial. El órgano Jurisdiccional dictó una resolución Judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la p.J., que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° del Artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público.

En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-Jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo Penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien Jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo.

En este sentido, admite la Recurrida, aún si razonamiento Jurídico la configuración Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el Artículo 149, tercer aprte de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose en este sentido, a desarrollar un análisis teórico de la medida Judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esa investigación.

Es oportuno mencionar, en primer lugar, que aún no se cuenta con la prueba idónea y de certeza, que en primer lugar, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada en el local donde ejercían sus labores nuestros representados, COMO ES LA EXPERTICIA QUÍMICA, QUE PERMITA ESTABLECER SI ESTAMOS ANTE UNA SUSTANCIA ILÍCITA O NO. Determinación ésta, que debe establecerse, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, el cual no existía para el momento en que la recurrida tomó su decisión.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observa o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del Juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de Juzgamiento, lo contrario, esto es recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del Artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal.

Omissis…

PETITORIO

En razón de lo expuesto, estos recurrentes solicitamos:

Omissis…

DECLARE CON LUGAR EL MISMO, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a nuestros defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento Jurisdiccional.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión emitida por la ciudadana NORELYS LEÓN ZAA, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial el 05 de febrero de 2011 es del tenor siguiente:

… (Omissis)

Los hechos

En fecha 03 de febrero de 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de la Sub Delegación los Teques cumpliendo instrucciones del Jefe de la región M.C.J.D.C., se trasladaron en vehículo particular hacia la jurisdicción de! Paraíso, Caracas, Distrito Capital, específicamente en el Sector de Capitolio, a los fines de realizar investigaciones de campo para desarticular bandas dedicadas al consumo y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que operan en dicho zona, previo conocimiento y dando cumplimiento a lo ordenado por la superioridad en lo que respecta al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE); una vez en el lugar acordado luego de desplegarse por toda el área de Capitolio y de efectuar la respectiva investigación de campo, lograron avistar a dos sujetos quienes se desplazaban por los alrededores del Centro Comercial Safo, portando como vestimenta uno de estos, pantalón tipo jean de color azul, franela de color negro y llevaba en su espalda un bolso deportivo de color verde, y el otro pantalón tipo jean de color azul, franela de color azul, quienes detectaron la presencia policial, tomando una actitud nerviosa e ingresando velozmente al Centro Comercial Safo, específicamente al nivel mezzanina, donde hicieron acto de presencia y plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, procedieron a entrevistarse con los diferentes comerciantes del lugar, con la finalidad de dar con la ubicación de los ciudadanos en cuestión, siendo señalado uno de los comercios signado con el número 19, de nombre Distribuidora El Paisa del Centro, c.a., en el cual sostuvieron entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la encargada del local, a quien previamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le hicieron referencia de los ciudadanos en cuestión, esta tomó una actitud grosera con la comisión, negándose rotundamente a prestar cualquier tipo de colaboración, por lo cual amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al local, en presencia de los ciudadanos 01)W.J.Z.G., cédula de identidad V-20.792.495, 02) IZAGUIRRE AROCHA, titular de la cédula de identidad V-12.358.342, y 03) MONTILLA CHIRINOS A.A., titular de ¡a cédula de identidad V- 16.662.754, quienes fungieron como testigos de la revisión interna del referido local, logrando ubicar en la parte posterior de uno de los mostradores, una caja alusiva a amortiguadores para vehículos contentiva en su interior de un paquete tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente, con una sustancia compacta de color beige con características organolépticas propias de presunta droga (cocaína), a lo que según lo manifestado por empleados del negocio dicho paquete lo dejó un sujeto desconocido minutos antes de la presencia policial, para entregárselo al propietario del referido local comercial, procediendo a imponer de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: 01) M.A.L.B., fecha de nacimiento 31/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad V-l 7.311.500 02) M.M.R.F., fecha de nacimiento 09/09/88, de 22 años de edad, cédula de identidad V- 18.709.445, 03) O.P.R., fecha de nacimiento 17/08/81, de 29 años de edad, cédula de identidad V- 16.864.523, 04) P.H.C.G., fecha de nacimiento 23/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad E-84.422.038, de nacionalidad Colombiana, 05) M.I.G.R., fecha de nacimiento 16/03/76, cédula de identidad V-22.436.232, y 06) Y.M.B.R., fecha de nacimiento 15/09/84, de 26 años de edad, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Colombiana; Al lugar se presentó el Comisario Jefe D.C., Jefe de la Región Miranda como representante del procedimiento efectuado, quien notificó a sus superiores inmediatos, de igual manera hizo acto de presencia comisión de la División Contra El delito de la Función Pública, al mando del Inspector Jefe E.R., quien garantizó la transparencia del acto realizado. Seguidamente realizaron llamada telefónica a la Sub. Delegación El Paraíso con la finalidad de solicitar la presencia de un funcionario del área técnica para realizar la respectiva Inspección del lugar, presentándose a los pocos minutos el Técnico Agente A.G., quien realizó la Inspección Técnica, fijando y colectando la evidencia en cuestión. Acto seguido trasladaron todo el procedimiento hasta la Sub. Delegación del Paraíso, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-656.317, instruido por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo notificaron a la Superioridad Natural de ese Despacho Policial y efectuaron llamada telefónica al ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, a los fines de notificarle del procedimiento realizado.

Consideraciones de hecho y de derecho

Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 Ejusdem.

Tal afirmación surge de lo siguiente:

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos M.I.G.R., G.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., HOOLER RIVAS PALOMINO y M.A.L.B., se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero del corriente año, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión de los mencionados imputados, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y demás elementos cursantes en autos.

Así las cosas, se evidencia igualmente de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser autores o partícipes del hecho punible que se investiga; elementos éstos tales como los que a continuación se señalan:

-Acta Policial de Aprehensión, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario CALZADILLA JOHNY, adscrito a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de los siguiente:

"Encontrándome en la sede de la Sub. Delegación los Teques cumpliendo instrucciones del Jefe de la .región M.C.J.D.C., me trasladé en compañía del Inspector Jefe S.J.A., Sub. Inspector ÓRZANO J.D. JAÜA LUIS, ELORZA FRAMKIE, MOLINA ARCÁNGEL y Agente G.J., en vehículo particular hacia la jurisdicción de! Paraíso, Caracas, Distrito Capital, específicamente en el Sector de Capitolio, a los fines de realizar investigaciones de campo para desarticular bandas dedicadas al consumo y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que operan en dicho zona, previo conocimiento y dando cumplimiento a lo ordenado por la superioridad en lo que respecta al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE); una vez en el lugar acordado luego de desplegarnos por toda el área de Capitolio y de efectuar la respectiva investigación de campo, logramos avistar dos sujetos quienes se desplazaban por los alrededores del Centro Comercial Safo, portando como vestimenta uno de estos, pantalón tipo jean de color azul, franela de color negro y llevaba en su espalda un bolso deportivo de color verde, y el otro pantalón tipo jean de color azul, franela de color azul, quienes detectaron nuestra presencia, tomando una actitud nerviosa e ingresando velozmente al Centro Comercial Safo, específicamente al nivel mezzanina, donde hicimos acto de presencia y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a entrevistarnos con los diferentes comerciantes del lugar, con la finalidad de dar con la ubicación de los ciudadanos en cuestión, siendo señalado uno de los comercios signado con el número 19, de nombre Distribuidora El Paisa del Centro, c.a., en el cual sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la encargada del local, a quien previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia de los ciudadanos en cuestión, esta tomó una actitud grosera con la comisión, negándose rotundamente a prestar cualquier tipo de colaboración, por lo cual amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al local, en presencia de los ciudadanos 01)W.J.Z.G., cédula de identidad V-20.792.495, 02) IZAGUIRRE AROCHA, titular de la cédula de identidad V-12.358.342, y 03) MONTILLA CHIRINOS A.A., titular de la cédula de identidad V-16.662.754, quienes fungieron como testigos de la revisión interna del referido local, logrando ubicar en la parte posterior de uno de los mostradores, una caja alusiva a amortiguadores para vehículos contentiva en su interior de un paquete tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente, con una sustancia compacta de color beige con características organolépticas propias de presunta droga (cocaína), a lo que según lo manifestado por empleados del negocio dicho paquete lo dejó un sujeto desconocido minutos antes de nuestra presencia, para entregárselo al propietario del referido local comercial, procediendo a imponer de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: 01) M.A.L.B., fecha de nacimiento 31/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad V-l 7.311.500 02) M.M.R.F., fecha de nacimiento 09/09/88, de 22 años de edad, cédula de identidad V-18.709.445, 03) O.P.R., fecha de nacimiento 17/08/81, de 29 años de edad, cédula de identidad V-16.864.523, 04) P.H.C.G., fecha de nacimiento 23/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad E-84.422.038, de nacionalidad Colombiana, 05) M.I.G.R., fecha de nacimiento 16/03/76, cédula de identidad V-22.436.232, y 06) Y.M.B.R., fecha de nacimiento 15/09/84, de 26 años de edad, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Colombiana,…

-Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03 de Febrero de 2011, efectuada por los funcionarios INSPECTOR JEFE S.J., SUB-INSPECTOR SOLORZANO JESÚS, DETECTIVES JAUA LUIS, ELORZA FRAMKIE, MOLINA ARCÁNGEL Y AGENTES CALZADILLA JHONY y G.J., todos adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de los ciudadanos W.J.Z.G., cédula de identidad V-20.792.495, IZAGUIRRE AROCHA, JÁUREGUI ISMAEL, titular de la cédula de identidad V-12.358.342, y MONTILLA CHIRINOS A.A., titular de la cédula de identidad V- 16.662.754, quienes fungieron como testigos del referido acto, en el inmueble ubicado en: AVENIDA BARALT, ESQUINA LA GORDA, CENTRO COMERCIAL SAFO, FRENTE A LA ESTACIÓN METRO CAPITOLIO, LOCAL 19.

-Acta Procesal, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario CALZADILLA JOHNY, adscrito a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"Encontrándome en la sede de este despacho, procedí a realizar pesaje de la sustancia incautada (PRESUNTAMENTE DROGA) llamada evidencia, arrojando un peso de un kilo y nueve (1,9) gramos, relación en las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-656.317, instruidas por ante este despacho por unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…”

-Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimiento, dejando constancia que el funcionario que colecta y custodia dichas evidencias es el Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales evidencias descritas de la siguiente manera:

  1. - Una (01) receptáculo elaborado en material natural de color rojo, el cual es usado comúnmente para reguardar amortiguadores en las que se puede leer entre otros GABRIEL, el mismo se visualiza en regular estado de uso y conservación.

  2. - Un envoltorio elaborado en material sintético forrado seguido de una cinta adhesiva de color amarillo contentivo de una sustancia compacta tipo panela de presunta droga.

-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA CHIRINOS ALEHANDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V-16.662.754, de fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo del presente hecho, en la cual expuso:

“Resulta que yo me encontraba en el centro comercial SAFO, ubicado en el sector capitolio, Caracas, me disponía a realizar unas compras en el nivel Mezanina de dicho Centro Comercial, específicamente en el local denominado Distribuidora de equipos electrónicos EL PAISA, es el caso que acabando de llegar a dicho lugar llegaron unos funcionarios de éste cuerpo de investigaciones penales, y me solicitaron mi cédula de identidad yo se las entregué, luego me informaron que les debía servir de testigo ya que estaban en un procedimiento, y luego empezaron a revisar todos los locales que estaban allí y en el local del PAISA encontraron una boIsa negra con una caja de color roja en la cual se podía leer GABRIEL, luego los funcionarios la abrieron y encontraron dentro de dicha caja una panela que estaba metida dentro de una bolsa verde con negro y a su vez envuelta en un tirro transparente y algo amarillo debajo, ellos me lo dieron a fin de constatara su peso y su consistencia y me pude percatar que es algo duro y pesa aproximadamente como un kilo, luego ellos continuaron con su procedimiento y nos trasladaron hasta esta sede a fin de tomarnos entrevista…"

-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IZAGUIRRRE AROCHA JAUREGUI ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V-12.358.342, de fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo del presente hecho, en la cual expuso:

"Resulta que yo soy vigilante de centro comercial "SAFO", cuando observo a varios funcionarios del CICPC, preguntando en varios locales por unos ciudadanos quienes vestían uno camisa negra y el otro con un morral verde, de repente escucho unos gritos de la encargada del local que no podían ingresar al local sin una orden de allanamiento, en ese momento uno de los funcionarios me solicito que sirviera como testigo para poder penetrar al local ya que ellos presumían que los ciudadanos que buscaban se encontraban escondidos dentro del local, cuando ingresaron luego de buscar en la parte de arriba comenzaron a revisar las cajas de mercancía y las bolsas, ubicando en una bolsa negra que reposaba al comienzo de las escaleras una caja de color roja de amortiguadores para carros de marca GABRIEL, cuando escucho que le hacen varías preguntas a los trabajadores y uno de ellos respondió que eso es un repuesto de carro para los dueños del local y cuando los funcionarios lo abrieron tenía adentro una panela de color amarrillo con tirro trasparente, fue allí donde los empleados se pusieron nerviosos y los funcionarios del CICPC, le solicitaron las cédulas de identidad para identificar a todos los empleados, luego nos trasladaron a todos para esta sede ya que nos dijeron que estaban en presencia de un caso de presunta droga…"

-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano W.J.Z.G., titular de la cédula de identidad número V-20.792.495, de fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo del presente hecho, en la cual expuso:

Bueno resulta que el día de hoy, eran como las once de la mañana, cuando me encontraba en mi puesto de Trabajo, haciendo mi respectivas rondas de vigilancias, en el Centro Comercial Sajo, en ese momento me percato de la presencia de varios Funcionarios con Chaquetas del C.I.C.P.C, que corrían por el nivel Mézanme, luego les digo a los Funcionario que estaba pasando, y los mismos me dijeron que estaban buscando un sujeto, posteriormente mi compañero de nombre Izaguirre, llegó al pasillo donde estaba con los Funcionarios y los mismos Funcionarios nos dijeron que nos sirviera de testigo, porque presuntamente el sujeto que ellos estaban buscando se había metido en el local numero 19 de nombre EL PAIZA DEL CENTRO, bueno nosotros no tuvimos ningún problemas en servirles como testigo y le entregamos nuestras cédulas, luego los Funcionarios comenzaron a explicarles a los empleados del referido local, que les permitiera el acceso, pero los empleados comenzaron a ponerse nerviosos y no querían dejar pasar a nadie, posteriormente los Funcionarios lograron entrar en compañía de mi compañero y yo y también de un cliente del centro comercial, que se encontraba en la parte de afuera del local 19, seguidamente los Funcionarios empezaron a revisar caja por caja en nuestra presencia y de todos los empleados que estaban allí, donde luego de varios minutos, los Funcionarios abrieron una caja de amortiguadores de color roja y cuando la estaban destapando logramos ver una panela envuelta como con una bolsa de color amarillo, parecida a las que parece droga como sale en la televisión, luego los Funcionarios preguntaban a los empleados de quien era la caja y ellos decían que era del dueño del local y que se le había dejado una persona a quien no conocen, después los funcionarios tomaron fotografías y nos trasladaron a este Despacho para rendir entrevista en relación a lo que paso,…

-Reconocimiento Legal Número 9700-2220, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por el AGENTE Á.G., funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Paraíso, a la pieza u objeto incriminada en el presente procedimiento, descrito de la siguiente manera: Una (01) receptáculo elaborado en material natural de color rojo, el cual es usado comúnmente para resguardar amortiguadores en las que en se puede leer entre otros GABRIEL, el mismo se visualiza en regular estado de uso y conservación, arrojando las siguientes conclusiones:

En base al Reconocimiento legal, practicado a la pieza en cuestión, he tomado en cuenta, marca, modelo, material de fabricación, uso que esta destinado y su estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en el numeral 01) es una caja el cual es usado para guardar amortiguadores...

-Inspección Técnica Policial, de fecha 03 de febrero de 2011, efectuada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE S.J., SUB-INSPECTOR SOLORZANO JESÚS, DETECTIVES JAUA LUIS, ELORZA FRAMKIE, MOLINA ARCÁNGEL Y AGENTES CALZADILLA JHONY, G.J. Y A.G., adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL SAFO NIVEL MEZZANINA, LOCAL 19, UBICADO FRENTE AL METRO CAPITOLIO ESQUINA LA GORDA, PARROQUIA CATEDRAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejándose constancia de lo siguiente:

"Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura artificial abundante y luz artificial de buena intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial. En el mencionado lugar, trátese de un establecimiento comercial, el cual se encuentra localizado en la dirección antes mencionada. Para ingresar a dicho lugar se aprecia una puerta de metal del tipo enrollable denominada s.m., de color gris, la misma se observa sin signas de violencia, consecutivamente ingresamos al local donde se aprecia una serie de mostradores elaborados en madera y cristales de color marrón, la cual cuenta con enseres destinados para la venta, de igual forma se observa del lado posterior múltiples artefactos electrónicos destinados para la venta, posteriormente del lado lateral izquierdo detrás de una de las antes mencionada vitrinas se observa una caja elaborada de material denominado cartón de color rojo y negro en la que se puede leer en su parte superior la palabra "GABRIEL" en la que en su interior se puede apreciar un envoltorio elaborado en material sintético transparente seguido de un envoltorio de color amarillo contentivo de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada comúnmente "COCAÍNA", seguidamente en la parte posterior se logra apreciar una escalera de forma ascendiente y de caracol color negro, la cual conduce a un espacio físico que funge como depósito el cual se aprecia múltiples enseres destinados para la venta seguidamente del lado posterior se observa un espacio físico que funge como oficina en regular estado de uso y conservación, del lado lateral derecho en la parte inferior esquina derecha de un estante elaborado en metal de color gris, podemos apreciar un CPU, de color negro; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias físicas de interés Criminalístico no ubicando alguna otra, por lo que procedimos a retirarnos del lugar a la sede del Despacho. Es todo…”

-Memorándum número 9700-2220-1337, emanado de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitido a la División de Toxicología, a los fines que se sirvan practicar EXPERTICIA QUÍMICA, a la siguiente evidencia colectada en el presente procedimiento: Un envoltorio forrado con cinta adhesiva transparente seguida de cinta adhesiva amarillas contentivo de una sustancia compacta de color blanco (tipo panela), de presunta droga (cocaína).

Los elementos antes señalados, adminiculados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 03 de febrero de 2011, así como la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos M.I.G.R., G.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., HOOLER RIVAS PALOMINO y M.A.L.B., encuadran en el tipo penal que configura el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que tales elementos constituyen en criterio de quien decide, convicción fundada que hace presumir que los prenombrados ciudadanos, son partícipes en la comisión del ilícito penal que se investiga, en razón a que en momentos cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amparados en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de los testigos ciudadanos 01)W.J.Z.G., cédula de identidad V-20.792.495, 02) IZAGUIRRE AROCHA, titular de la cédula de identidad V-12.358.342, y 03) MONTILLA CHIRINOS A.A., titular de la cédula de identidad V- 16.662.754, ingresan al local comercial signado con el número 19, Nivel Mezzanina, Centro Comercial SAFO, ubicado en Capitolio, al efectuar la revisión interna del referido local, logran ubicar en la parte posterior de uno de los mostradores, una caja alusiva a amortiguadores para vehículos contentiva en su interior de un paquete tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente, con una sustancia compacta de color beige con características organolépticas propias de presunta droga (cocaína), siendo que los hoy imputados eran las personas que se encontraban presentes en el interior de dicho local, y quienes tomaron una actitud nerviosa señalando que lo dejó un sujeto desconocido minutos antes, para entregárselo al propietario del dicho local comercial, motivo por el proceden a la aprehensión definitiva de los mismos, imponiéndoles de sus derechos constitucionales y legales, arrojando la sustancia incautada (presunta droga), un peso de un kilo y nueve gramos, verificándose que tales circunstancias fueron corroboradas por los testigos presenciales de dicho procedimiento.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos, son autores o partícipes del ilícito penal antes señalado.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, precalificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN , cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del presente proceso; aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, pues los delitos vinculados al trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades son considerados como de Lesa Humanidad, dada la magnitud del daño que tal ilícito penal conlleva y del bien jurídico tutelado, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que el tipo penal investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su límite superior.

Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que los prenombrados imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podrían inducir a otros a realizar esos comportamientos, por cuanto conocen donde ubicarlos toda vez que los testigos son empleados del mismo Centro Comercial donde al parecer laboran los mismos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2 del articulo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal.

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.A.L.B., cédula de identidad V-17.311.500, M.M.R.F., cédula de identidad V-18.709.445, HOLLER PALOMINO RIVAS, cédula de identidad CC- 18.864.523, P.H.C.G., cédula de identidad E-84.422.038, M.I.G.R., cédula de identidad V-22.436.232, y Y.M.B.R. (INDOCUMENTADA), ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) en lo que respecta a las imputadas y en relación a los imputados, el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos M.A.L.B., cédula de identidad V-17.311.500, M.M.R.F., cédula de identidad V-18.709.445, HOLLER PALOMINO RIVAS, cédula de identidad CC- 18.864.523, P.H.C.G., cédula de identidad E-84.422.038, M.I.G.R., cédula de identidad V-22.436.232, y Y.M.B.R. (INDOCUMENTADA), ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) y el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”. …”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de febrero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como primer motivo del recurso de apelación los recurrentes consideran que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada y por ende no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera alegan los apelantes que no existió la experticia que determine la ilicitud de las sustancias incautadas, asimismo señalan que los funcionarios actuantes en el procedimiento, de una manera arbitraria, violenta y con abuso de poder se introdujeron en el local comercial ubicado en el Sector Capitolio, Av. Baralt, Centro Comercial Safo, nivel Mezzanina, Local 19, de nombre Distribuidora el Paisa del Centro C.A., aunado al hecho que a consideración de la defensa no son competentes para actuar en la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos toda vez que el Área Metropolitana de Caracas cuenta con sus propias Subdelegaciones circunstancia que a consideración de los recurrentes fue obviada por la Juez A-quo.

Aducen igualmente los recurrentes que a ninguno de sus defendidos puede atribuírsele responsabilidad alguna en la presunta droga incautada en su sitio de trabajo y señalada en el acta policial, así como tampoco en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, aunado al hecho que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al acercarse al lugar donde fueron aprehendidos, para luego sustentar su procedimiento con el supuesto testimonio de tres ciudadanos quienes fungen como vigilantes del Centro Comercial.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta a lo alegado por la defensa en relación a que la decisión recurrida, carece de motivación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que el Juzgado A-quo califica la flagrancia aun cuando la comisión actuante en el procedimiento policial efectuado y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., no es la competente para realizarlo “…por cuanto dicha comisión no pertenece al ámbito jurisdiccional del lugar donde se suscitan los hechos, y por ende no son competentes para actuar en el Distrito Capital; pues para ello el Área Metropolitana de Caracas cuenta con sus propias Sub Delegaciones…” y según refieren los apelantes dichos funcionarios están adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, por lo que a los prenombrados ciudadanos no puede atribuírsele responsabilidad alguna en la presunta droga incautada en su sitio de trabajo y señalada en el acta policial, así como tampoco en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, ni existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos sean partícipes en el delito por el que fueron imputados.

Estima esta Alzada, que la Juez A-quo en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., tomó en consideración el contenido del acta policial suscrita por el funcionario J.C. ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acompañado por otros efectivos policiales en cumplimiento de ordenes impartidas por la superioridad para el desarrollo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise), el cual tiene por finalidad la ejecución y desarrollo de un conjunto de acciones operativas con el propósito de disminuir el índice delictivo en todo el territorio nacional y darle una respuesta adecuada y oportuna a la comunidad en el ámbito de la seguridad ciudadana, contemplando entre otros objetivos el desarme, microtráfico de drogas y armas, por lo que todos los órganos de seguridad ciudadana donde se implemente y ejecute el Dispositivo Bicentenario de Seguridad están sujetos al cumplimiento de las instrucciones impartidas para su ejecución, para ello cuenta con un coordinador nacional y los jefes regionales del mencionado dispositivo, siendo oportuno destacar que para la ejecución del mismo en el estado Miranda y Distrito Capital cuenta con un único Jefe Regional, por lo que a criterio de esta Alzada en este caso en concreto la actuación de los funcionarios policiales se enmarca dentro del referido plan y por lo tanto dentro del ámbito de sus competencias.

Aunado a ello, es de resaltar que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene competencia en todo el territorio nacional cuya actuación esta sujeta a la dirección del Ministerio Público como rector de la investigación de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Decreto Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su reglamento.

En el mismo orden de ideas constató esta Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo de acuerdo a las actuaciones que le fueron remitidas por la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al referido organismo policial Sub-Delegación Los Teques el día 03 de febrero de 2011, quienes en cumplimiento de las ordenes impartidas por la superioridad relacionadas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) se trasladaron hacia el área de Capitolio a efectuar investigación de campo con la finalidad de desarticular bandas dedicadas al consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lograron avistar a dos sujetos quienes se desplazaban por lo alrededores del Centro Comercial Safo, y que al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e ingresaron al nombrado Centro Comercial, al nivel Mezzanina, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como miembros del cuerpo policial actuante y a entrevistarse con comerciantes del lugar a los fines de dar con la ubicación de los sujetos en cuestión; siendo señalado uno de los comercios signado con el N° 19 identificado como Distribuidora El Paisa del Centro, C.A, en el cual sostuvieron entrevista con una ciudadana que manifestó ser la encargada del local, a quien previa identificación como efectivos del cuerpo detectivesco los funcionarios le hicieron referencia de los ciudadanos antes indicados, asumiendo ésta una actitud grosera con la comisión negándose a prestar colaboración alguna, por lo que los funcionarios en compañía de los ciudadanos W.J.Z.G., IZAGUIRRE AROCHA y A.A.M.C. quienes fungieron como testigos procedieron a la revisión interna del local, ubicando en la parte posterior de uno de los mostradores, una caja alusiva a amortiguadores para vehículos en cuyo interior contenía un paquete tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente, con una sustancia compacta de color beige con características organolépticas propias de presunta droga (cocaína), según consta en el acta policial de aprehensión que cursa a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.

De lo anterior constató este órgano colegiado que la actuación policial fue presenciada por tres testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, circunstancia ésta que garantiza la licitud de la misma por lo que a criterio de esta Sala el ingreso al local N° 19 identificado como Distribuidora El Paisa del Centro, C.A, no fue inconstitucional ni ilegal, no constatándose en consecuencia violaciones al debido proceso, derecho a la defensa ni presunción de inocencia como alegan los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control y debe acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus b.i., o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este sentido, constató esta Alzada que la Juez Vigésima Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., son autores en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados estaban vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, es decir, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que del contenido del acta policial donde se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se vincula a los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al señalamiento de la defensa de no constar en actas el resultado de la experticia química que determine que la sustancia localizada es ilícita, es de destacar que conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, la naturaleza de éstas podrán ser identificadas provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios policiales, como ocurrió en el presente caso; posteriormente el Ministerio Público durante la fase de investigación ordenara a los funcionarios competentes la experticia de rigor y es en ese momento que se verificara si efectivamente nos encontráramos ante sustancia ilícita alguna, y no al momento en que el aprehendido sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último y en lo que concierne a la denuncia según la cual los recurrentes consideran que a ninguno de sus defendidos puede atribuírsele la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.S.A., J.C.C.G. y L.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.919, 105.162 y 73.833 respectivamente, actuando en sus caracteres de Defensores de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.S.A., J.C.C.G. y L.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.919, 105.162 y 73.833 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos M.I.G.R., Y.M.B.R., C.G.P.H., M.M.R.F., O.P.R., y M.A.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión.

Regístrese y publíquese, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

R.D.G.C.L.R.D.L.

LA SECRETARIA

J.D.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

J.D.S.

RHT/RDGC/LRDL/JD.-

EXP. Nro. 3724-11

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