Decisión nº PJ412008000493 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002687

Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada por la ciudadana F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.007.124 y domiciliada en la vereda 50 No. 14, sector 4, Urbanización Boyacá IV, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada R.V.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.789, donde solicita que tanto ella en su condición de concubina del de cujus, ciudadano J.R.R.R., y de sus hijos, ciudadanos EGLIS TERESA, A.J., J.R., YURAIDA JUANA, M.A., R.I., L.C., BEXSAYDA Y.R.N., sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, J.R.R.R., fallecido ab intestato el día 03 de septiembre de 2007 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Observa el Tribunal:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana F.N. y el ciudadano J.N. no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido las diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar c.J. la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal declararla como tal y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de universales herederos de los hijos de los concubinos RIVAS-NAVARRO, ciudadanos EGLIS TERESA, A.J., J.R., YURAIDA JUANA, M.A., R.I., L.C., BEXSAYDA Y.R.N., este Tribunal, con vista de las declaraciones de los ciudadanos L.A.C. y O.J.M., quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante, que de igual manera conocieron al de cujus J.R.R.; que les consta que el mencionado causante falleció el día 3 de septiembre de 2.007, y que saben y les consta que ellos son hijos del fallecido; es por lo que este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos, EGLIS TERESA, A.J., J.R., YURAIDA JUANA, M.A., R.I., L.C., BEXSAYDA Y.R.N., como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante ciudadano J.R.R.R., dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Cúmplase.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR