Decisión nº SME2-0139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000140

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

LA PARTE ACTORA:

YURAIDI A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad nº 15.621.345

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

A.A.L., A.C., M.V.P.R., N.C., JHOR FAJARDO, L.Z., H.R., R.C., C.C., N.R. Y C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A inscritas en el Registro Principal del Estado Mérida, la primera en fecha 16 de junio de 2.005, Nº 54 Tomo A-16, la segunda en fecha 21 de noviembre de 2.002 Nº 39, Tomo A-20, la tercera en fecha 28 de junio de 2.005, Nº 54, Tomo 54, todas presididas por el ciudadano J.M.G.L..

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana YURAIDI A.D.C.A., debidamente asistido por la Abg. A.A.L., siendo admitida por este tribunal al cual le fue distribuida por el Sistema Juris 2000.

En fecha 06 de abril de 2010, se ordena despacho saneador y la notificación de la parte actora a los fines de que subsane.

El día 12 de mayo de 2010, se admite la demanda previa subsanación de la parte actora, en consecuencia, se ordena la notificación de las demandadas Sociedades Mercantiles “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 10 de agosto de 2.010, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes demandadas al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m, por lo que se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2.005.

• Que el cargo desempeñado era de auxiliar de farmacia.

• Que el contrato fue de manera verbal.

• Que su horario de trabajo era de lunes a lunes con un dia de descanso semanal de 2 p.m a 9 p.m y los domingos debía cumplir turnos especiales de 12 horas continuas desde la 7 p.m a las 8 p.m

• Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 30 de septiembre de 2.009.

• Que los salarios mensuales percibidos durante la relación laboral alegada fueron:

Desde el 01/02/2.005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405,00 mensual

Desde el 01/08/2.006 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 465,75 mensual

Desde el 01/09/2.006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 512,33 mensual

Desde el 01/05/2.007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 799,23 mensual

Desde el 01/05/2.008 al 30/09/2009 la cantidad de Bs. 879,15 mensual

• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrieron las demandadas de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

Salario mensual al 31/01/2.006 Bs. 405,00 mensual

Salario diario: 13,50

Alícuota de utilidades: 0, 56

Alícuota de bono vacacional: 0,28

Salario integral: Bs. 14,34

Salario mensual al 31/08/2.006 Bs. 465,75 mensual

Salario diario: 15,53

Alícuota de utilidades: 0, 69

Alícuota de bono vacacional: 0,38

Alícuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 8,08

Salario integral: Bs. 24,68

Salario mensual al 30/04/2.006 Bs. 512,33

Salario diario: 17,08

Alícuota de bono vacacional: 0,71

Alícuota de utilidades: 0,42

Alícuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 9,89

Alícuota por día domingo trabajado

Salario Integral: Bs. 28,1

Salario mensual al 30/04/2.008 Bs. 614,790

Salario diario: 20,50

Alícuota de bono vacacional: 0,85

Alícuota de utilidades: 0,42

Alicuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 13,63

Salario Integral: Bs. 35,4

Salario mensual al 30/04/2.009 Bs. 799,23

Salario diario: 26,64

Alícuota de bono vacacional: 1,11

Alícuota de utilidades: 0,55

Alicuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 2,67

Salario Integral: Bs. 30,97

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:

Le corresponden al 31/01/2.006 15 días a razón de Bs. 14,34 de salario integral para un total de Bs. 215,00

Le corresponden al 31/08/2.006 35 días a razón de Bs. 24,68 de salario integral para un total de Bs. 863,80

Le corresponden al 31/04/2.007 40 días a razón de Bs. 28,1 de salario integral para un total de Bs. 1.124,00

Le corresponden al 31/08/2.008 66 días a razón de Bs. 35,4 de salario integral para un total de Bs. 2.336,40

Le corresponden al 30/09/2.009 68 días a razón de Bs. 30,64 de salario normal para un total de Bs. 2.083,52

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe resaltar que la parte demandante no indico en el libelo de la demanda las razones de hecho por las cuales reclama la cantidad de 51 días, siendo su obligación, ya que resulta un exceso frente a la ley lo reclamado, razón por la cual, este tribunal, concede lo correspondiente a los días que por ley corresponde tomando en cuenta que la relación se inicio el día 01 de agosto de 2.005 y finalizó el día 30 de septiembre de 2.009, por lo tanto, le corresponden 19 días a razón de Bs. 26,64 de salario normal para un total de Bs. 506,16

TERCERO

Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2.008-2.009 (Art. 225 LOT)

Le corresponden10 días a razón de salario diario normal de Bs. 26,64 para un total de Bs. 266,40.

CUARTO

Por concepto de descanso dentro del periodo vacacional, correspondiente al periodo 2.007-2.008 (Art. 157 LOT)

Le corresponden 3 días a razón de salario diario normal de Bs. 26,64 para un total de Bs. 79,92

QUINTO

Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,16 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 84,18

SEXTO

Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,82 días a razón de Bs. 48,48

SEPTIMO

Por concepto de utilidades la trabajadora reclama 67,5 días, no obstante, no fundamenta las razones de hechos por las cuales reclama el número de días señalado, en tal sentido, este tribunal al respecto señala que el deber del juez es revisar la procedencia del derecho reclamado, por lo tanto, deben estar bien explanados los hechos en los cuales fundamenta el actor lo peticionado, por lo tanto a criterio de esta juzgadora no existe hecho alguno que este concatenado con lo reclamado y que por ende haga procedente dicho concepto, por tanto, se condena a pagar 09 días que es lo correspondiente a la fracción de 9 meses a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 239,76.

OCTAVO

Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 120 días a razón de Bs. 30,64 para un total de Bs. 3.676,8

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.598,4.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de jornadas laboradas los días domingos, este tribunal niega lo peticionado de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua, por cuanto del escrito de pruebas no se evidencia que la parte demandante haya promovido prueba alguna, con la cual pretendiera probar lo demandado por este concepto, ya que ha sido criterio reiterado por la referida sala que lo peticionado por concepto de horas extras, vacaciones, días domingos y feriados constituyen excesos que deben ser probados por quien los demanda, criterio que comparte quien aquí sentencia, en virtud de resultar pedimentos exorbitantes a lo legalmente establecido. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.122,82) por cuanto la parte actora recibió un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 12.341,99, le resta a su favor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 780,83) que la parte demandada Grupo de Empresas “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A deberán pagar a la demandante YURAIDI A.D.C.A..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana YURAIDI A.D.C.A..

SEGUNDO

Se condena a Grupo de Empresas “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 780,83) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, la fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

No se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado Parcialmente con Lugar el presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2009. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

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