Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: YURAIMA AGRINZONE

Demandado: M.G.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 20.080

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2005, por la ciudadana YURAIMA AGRINZONES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.241.555, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijos ***** Y *^^*^^*^^ DE 14 Y 15 años de edad, contra el ciudadano M.D.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.184.981.-

En fecha 28 de Abril de 2005, fue admitida la presente demanda, se ordeno la citación del demandado, y se acordó la retención del 25 % del Salario Mínimo, el 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las prestaciones sociales.- SE libró oficio Nro 963 al jefe de Personal de las empresa Wella, a los fines de notificarle la retención.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2005, el demandado solicitó abocamiento.-

En fecha 30 de Junio de 2005, el demandado presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y Cinco anexos.-

En fecha 21 de Julio de 2005, la parte demandada consignó escrito de prueba constante de un (01) folio útil y sus anexos.- En fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal niega la admisión de las pruebas por tardía.-

En fecha 09 de Abril de 2009, se recibió escrito de la apoderada judicial de la empresa Cosmedica C.A solicitando que el Tribunal indique las cantidades a retener al demandado por cuanto el mismo será liquidado por la terminación de la relación laboral de trabajo.-

En fecha 17de Abril de 2008, se libró oficio Nro 774 al Jefe de personal de la empresa Wella informando las retenciones.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-

En fecha 01 de Junio de 2010, se recibió comunicado presentado mediante escrito por el ciudadano Kunio Sakama, actuando como representante de Cosmedica C.a remitiendo cheque de gerencia a nombre del Tribunal correspondiente a las cantidades retenidas.-

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010 se ordeno el depósito del cheque a la cuenta corriente del Tribunal.-

En fecha 19 de Julio de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente suscrita por el demandado.-

En fecha 27 de Julio de 2010, se acordó y libro oficio Nro 1033 a la Empresa Cosmedica C.A, solicitando que informe la fecha en que culmino la relación laboral, ultima fecha de pago y monto de la obligación de manutención.- En fecha 07 de Octubre de 2010, la parte actora consignó diligencia explicando que lo solicitado en el oficio 1033 se encontraba en los folios 58,59 y 82 del expediente.-

En fecha 14 de Octubre de 2010 se acordó y libro oficio Nro 1201 al Banco Bicentenario para la apertura de una cuenta de ahorro.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

La parte actora acompaño Partida de Nacimiento de los Adolescentes **** y *^^*^^*, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio, además demuestra la filiación existente entre el ciudadano M.G. y sus hijos.-

Por su parte el demandado consigno con la contestación de la demanda

  1. -Informes médicos de su madre ciudadana L.U.. Los cuales por ser documento emanados de terceros deben ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. -Copia simple de la partida de Nacimiento de A.V., la cual se le da su valor probatorio por no haber sido tachada ni impugnada por el adversario.-

Respecto a las pruebas presentadas durante el lapso probatorio se desechan del proceso, por haber sido presentadas extemporáneas por tardía.-

Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los Adolescentes beneficiados y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, así como la capacidad económica del obligado, , esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YURAIMA AGRINZONES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.241.555, en beneficio de sus hijos ****** Y *^^*^^*, contra el ciudadano M.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.184.981 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

40,79 12 489,48 MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 18 734,22 MES DE JULIO

TERCERO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 35 1427,65 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Se ordena el pago de las mensualidades atrasadas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2010 a razón de Cuatrocientos ochenta y nueve con cuarenta y ocho (489,48), cada uno y la cuota correspondiente a los útiles escolares por Setecientos treinta y cuatro con veintidós céntimos (Bs. 734,22), por un total de Tres mil seiscientos setenta y un Bolívares con diez céntimos ( Bs. 3671,10), de la cantidad recibida bajo cheque del Banco Provincial Nro 11232851 por Veintinueve mil ochocientos diecisiete con dos ( Bs. 29.817,02), correspondiente a las prestaciones sociales del demandado la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente de este Tribunal .-

QUINTA

Se comina a la parte actora a suministrar el número de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a los fines de depositar la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales.-

SEXTA

Por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena notificar a las partes.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Exp. 20.080

EV/Ja /ma

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