Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002134

ASUNTO : LP11-P-2007-002134

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha, cinco de noviembre del año dos mil siete, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dio inicio Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos A.A.A.P. y Y.J.V.O., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V. M., la secretaria de sala, Abogada YNSLENIA MARQUINA, y el alguacil destinado en sala, suspendiéndose el Juicio Oral Público para su continuación los días 19-11-2007, 29-11-2007, 05-12-2007, 07-12-2007 y 10-12-2007, debido a la no comparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal y Defensa respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el juicio Oral y Público el 10-12-2007, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia, y, estando el Tribunal dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS ACUSADOS Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

Á.A.A.P., venezolano, soltero, bachiller, taxista, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.603.399, nacido en fecha 29-04-77, de 30 de edad, soltero, hijo M.V.P. (v) y de Á.A.A. (v), residenciado en Urbanización El Lujano, primera etapa, callejón 01. casa N° 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-4229615 (mamá) y 0416-5516420 (papá), debidamente asistido por sus Abogados Defensores Privados ciudadanos D.R., A.L.R. y Rojas Uzcátegui R.A..

Y.J.V.O., venezolano, soltero, buhonero, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 11.451.743, nacido en fecha 11-09-72, de 35 años de edad, hijo de M.d.L.C.O. (v) y de J.V. (f), con segundo año de educación media, residenciado en S.B.d.Z., Barrio C.A., calle N° 10, casa sin número, de color verde, al lado del Ambulatorio C.A., teléfono 0275-5551864, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada C.Y.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio, se inicia con la acusación que formulara el Abogado L.A.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia de Drogas, contra los ciudadanos A.A.A.P. y Y.J.V.O., supra identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, por los hechos ocurridos el día 31-08-2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios C/2DO (GNB) VEZGA CASTELLANO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V.-9.466.256 y C/1Ro (GNB) LEAL ROJO EDIXON, titular de la cedula de identidad V.- 11.315.490, efectivos adscritos al Puesto de Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población del El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., se encontraban en el Punto de Control El Quebradón, desempeñando labores de control de chequeo e identificación de personas y vehículos, cuando observaron que se acercaba un vehículo hacia el señalado punto de control, en sentido El Vigía Caja Seca, de las siguientes características: TATA, PLACAS: AGP41U, MODELO INCA GLS 5P, AÑO 2007, COLOR PLOMO PERLADO, en el cual, venían dos personas de sexo masculino, que fueron identificados como ANDARA PERDOMO A.A., venezolano, de 30 años de edad, soltero taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.606.399, residenciado en el Sector Lujano, Etapa Nº 1, Calle principal, casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara y VARGAS OLIARVES Y.J., venezolano, Buhonero, soltero, titular del la cedula de identidad Nº 11.451.743, de 34 años de edad, residenciado en el barrio C.A. , Calle Nº 10, Casa S/N , S.B.d.Z., estado Zulia. Los funcionarios procedieron a realizares algunas preguntas sobre su procedencia y destino, siendo las respuestas contradictorias, razón por la que con fundamento a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunto si tenían dentro de sus pertenencias y vehiculo algún objeto relacionado con un hecho punible, manifestando los mismos que no. Seguidamente los efectivos militares procedieron a buscar a dos testigos que transitaban por el lugar para que presenciaran la inspección que realizarían a las personas y al vehiculo retenido, quienes fueron identificados como E.S.B. Y TORO N.D.J., trasladaron el vehiculo y a los ciudadanos al hombrillo, ubicado al margen izquierdo de la vía, sentido El Vigía-Caja Seca, se inspeccionó el vehículo y en la parte donde se encuentra el motor y accesorios observaron (4) cuatro tornillos removidos en el filtro del aire de la gasolina, procediendo a destornillarlos y observando un envoltorio envuelto en una bolsa de color verde y papel transparente, impregnado de café, que se encontraba encima del purificador del aire de la gasolina en forma horizontal, quitando el purificador y observándose en forma vertical dos (02) paquetes, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante… Por estos hechos, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su oportunidad se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados A.A.A.P. y Y.J.V.O., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, siendo calificada como flagrante la aprehensión de los mismos, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, ordenando la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Presentando el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, la acusación en la audiencia Oral y Pública, contra los ciudadanos A.A.A.P. y Y.J.V.O., antes identificados, solicitando el enjuiciamiento de los mismos, por la comisión de este delito, presentando a los efectos del juicio oral y público las pruebas Testimóniales, Testifícales y Documentales con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; declaración de los expertos funcionarios: 1. M.T.B., experta adscrita al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química-Toxicológica a la sustancia incautada en el procedimiento, estableciendo que la misma es COCAINA BASE y CAFEINA, según los Informes Periciales Nros. 900-067-1144 y 900-067-1145 de fechas 01-092007, los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal . 2. Detective J.B. y Agente de Investigación W.P., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. 3. Detective G.Y.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Acoplamiento Físico realizada al vehículo automotor a los fines de determinar si la droga se encontraba en el mismo, practicada así entre la droga incautada y lugar donde se ocultaba la misma, signada con el Nro.9700-067-DC-1632 de fecha, 01-09-2007.4. Inspector J.L.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Seriales realizada al vehículo automotor a los fines de determinar su estado original o posibles alteraciones así como su valor real, según el Informe Pericial Nro.. 900-067-SV-568-07, los cuales le será exhibido como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Pena; 5 Las testimoniales de los funcionarios (GNB.): Vezga Castellano José y Leal Rojo Edixon, efectivos adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento l6, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 6. La declaración de los ciudadanos E.S.B. y N.D.J.T., testigos instrumentales del procedimiento quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaran aprehendidos los acusados. Documentales: 7. Experticia Química –Toxicológica Nros. 900-067-1144 y 1145, de fecha 01-09-2007 y 23-06-2007, realizada por M.T.B. a los fines de demostrar que la sustancia incautada es ilegal; las cuales le serán exhibidos. 8. Inspección Técnica al sitio de los hechos practicadas por los funcionarios Detective J.B. y Agente de investigación W.P., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el sitio de los hechos; 9. Experticia de Acoplamiento Físico, realizada al vehículo incautado, practicada por la Detective G.Y.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de demostrar si la sustancia incautada se encontraba dentro del vehículo; 10 Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo incautado a los fines de determinar su estado original o posibles alteraciones así como su valor real, realizada por el funcionario Inspector J.L.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, las cuales le serán exhibidas como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, admitida totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas en audiencia por el Representante Fiscal, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez, que del análisis de los hechos y circunstancias antes enunciadas, surgen los elementos de convicción que indican plenamente para el Ministerio Público, que los acusados A.A.A.P. y Y.J.V.O., transportaban y ocultaban, la cantidad de droga antes señalada, que al ser experticiada arrojó como resultado: Muestra Nro 1. Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético flexible transparente, envoplast, con medidas aproximadas de 10 cms de ancho por l5,5 cms de largo; Muestra Nro. 2 : Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético flexible transparente, azul, cinta de embalaje de color beiges, material sintético verde y material de aluminio, con medidas aproximadas de l3 cms de ancho por 11, 2 cms de largo; Muestra Nro.3.: Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético flexible transparente, envoplast, con mdedidas aproximadas de 10 cms de ancho 5,5 cms de largo, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE. NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (961) CON SETECIENTOS (700) MILIGRAM OS, arrojando como resultado la MUESTRA 1: UN PESO NETO DE TRECIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (316 g.,400 mg) DE COCAINA BASE CAFEINA; MUESTRA 2: DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (295 g. 500mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA; MUESTRA 3: DOCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOCIENTOS MILIGRAMOS ( 227 g. 200 mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA. Hechos éstos por los cuales solicita su juzgamiento, con la consecuencia de una decisión condenatoria.

Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Y.C. en representación de su defendido Y.J.V.O., entre sus alegatos solicito la nulidad de la Cadena de Custodia que corre inserta al folio 30 de la presente causa, por violarse los procedimientos establecidos tanto en la Ley Especial como la de los Órganos de Investigaciones, que señalan que el Ministerio Público o los funcionarios de Investigaciones al tener conocimiento del delito, deben identificar la sustancia incautada, violándose lo establecido en esos artículos, pues no se resguardó la evidencia. En tal sentido, ratificó que sea declarada la nulidad absoluta de la cadena de custodia, lo que sería consecuente de las siguientes actuaciones; en cuanto, a la Acusación, si el Tribunal declarare sin lugar la petición de la Defensa, considera que su representado es inocente, toda vez que usó el servicio de taxi del señor Á.A.A.P., quien se disponía a pasar por donde su representado estaba esperando la buseta o transporte, ratificando el escrito de promoción de pruebas, donde se promueve la declaración de los ciudadanos L.G.P.G., J.E.N. y M.A., procediendo a expresar oralmente su pertinencia y necesidad,.e invocando el principio de la comunidad de la prueba. la Defensa Privada, del acusado A.A.A.P., representada por el Abogado D.R., ratifica las testimoniales de los ciudadanos Palencia S.M.E., Terán Bencomo R.M., R.B.G.M., P.R.E.A., Mirando R.E.R., Q.R.O.J., Machado R.C.A., ya que son pertinentes y necesarios motivado a que dichos ciudadanos se encontraban en compañía de su representado en el Terminal de pasajeros, en el cual vieron que le hizo una carrera a una persona y pueden dar fe que su defendido no tiene que ver en los hechos que se le imputan y por ello solicito sean admitidas. El Tribunal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los órganos de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, necesarios, pertinentes orientados a la búsqueda de la verdad, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa del Acusado Yovanis J.V.O., acordándose su incorporación al presente debate oral y público, y las testimoniales presentadas por la Defensa Privada del Acusado Á.A.A.P. declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, Abg. Y.C., en relación a la solicitud de la nulidad de la Cadena de Custodia, invocada por la defensa, el Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez que la defensa en la audiencia de flagrancia también solicitó la nulidad de la cadena de custodia, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de control que conoció de la flagrancia; sin embargo, esta juzgadora al revisar la misma observa que en la cadena de custodia los funcionarios actuantes del procedimiento, si describieron las evidencias que fueron incautadas, dejando constancia en el acta que levantaron que las mismas tenían un olor fuerte y penetrante y el hecho de que los mismos no hayan señalado a que tipo de sustancia pertenecían, no hace nula la cadena de custodia, pues tal atribución le corresponde al experto que practique la experticia botánica de las mismas, quién es el que determinará la sustancia de que se trata, el peso real bruto y neto de la misma, motivo por el cual la nulidad invocada por la defensa, debe declararse sin lugar.

Los acusados, Andara Perdomo A.A. y Vargas Ollarves Y.J., impuestos de los hechos que se le imputan y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar, y que si están dispuestos a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar Á.A.A.P., antes identificado, quien expuso:“…El jueves 30-08-07, como a las 10 de la noche estoy parqueado en el Terminal de pasajeros, con unos compañeros de la línea, sale un viaje para acá a las 10:30 de la noche, me pide la carrera para acá y yo la hago porque mis compañeros no pudieron. Llegué aquí pero en el camino el señor venía hablando todo el tiempo por teléfono. Llegamos al Vigía, como a las 3:30 o 4:00 am, me dijo que lo iban a esperar en la entrada de la bomba, cuando llegamos ahí estaba una camioneta esperándolo y se bajo y habló con los de la camioneta y llegaron unos motorizados y el señor me dice que lo tenía que llevar más adelante y yo les dije que el trato era hasta ahí, después él me dice que lo lleve cerca del Terminal y cuando llegamos ahí, los de la moto tenían armas de fuego y me hacen que me baje del carro y me meten a una casa y ahí me hicieron esperar como casi hasta las ocho de la mañana. A esa hora me dicen que me tengo que ir a Barquisimeto que ahí me iban a estar esperando y que la camioneta me iba a perseguir hasta Barquisimeto, que me metiera al Terminal y recogiera mis pasajeros normalmente. Duré en el Terminal como cuarenta minutos, no tomé ningún pasajero y me voy a la parada de la entrada de El Vigía que siempre hay pasajeros. Ahí me paro y la camioneta me seguía, habían varias personas, y el único que iba era el señor Ollarves, yo le digo que el pasaje cuesta treinta mil y él me dice que solo tenía veinte mil que sólo iba hasta Acarigua y yo sigo mi camino a Barquisimeto. Siempre me venía siguiendo la camioneta. Como a las 10 de la mañana, iba llegando a la Alcabala que me paró, yo hablé con el Guardia y le dije que me revisara el vehículo que me estaban persiguiendo, yo no sabía qué cargaba. Él me pide mis documentos y los del señor Ollarves, a él lo llevan a un lado y a mi otro, el vehículo queda en todo el medio de la vía. Los Guardias duraron como dos horas y media revisando el vehículo y no conseguían nada, después nos llaman y dicen que fue que consiguieron el paquete. Después que lo consiguen llamaron a los testigos y al señor Ollarves también y nos metieron hacia el comando y uno de los testigos estaba sacando el radio de comunicaciones del carro, yo creo que era conocido de ellos. Yo le pedí mis pertenencias al Guardia y me dijo que eso eran pruebas y que eso lo traían directo para acá. Lo único que me entregaron fue la cédula cuando estábamos en PTJ y de ahí me llevaron a un comando en Mérida como 4 o 5 de la tarde, después al Retén a las 9 de la noche. En la mañana, me llevaron a PTJ, dejan el vehículo ahí y uno de los PTJ me dice que al carro le faltan muchas cosas y me llevó hasta el vehículo para que viera que le faltaban muchas cosas. Y después me llevaron hasta San Juan. Siendo preguntado por la Representación Fiscal y la Defensa. Respectivamente. Igualmente, el acusado Y.J.V.O., antes identificado declaró:: “El 31-08-07 iba del Vigía hacia el Estado Portuguesa. Ahí estoy en la parada del Iberia esperando el bus de la línea 12 de octubre, que va al Estado Portuguesa, cuando llego ya había pasado el primero porque uno pasa a las 7:30 y el otro a las 9:30. Al tener rato ahí, como a las nueve de la mañana, se acerca el señor ese en un taxi, se paró ahí diciendo que si habían pasajeros a Barquisimeto a 30.000 bolívares y le dije que lo que tenía eran veinte mil. En el momento el señor me dice que me monte en el carro, aceptó llevarme en 20.000 bolívares y nos fuimos. Como a la hora u hora y media nos encontramos en la Alcabala. Ahí unos Guardias detienen el carro y de ahí me pidieron la cédula mía y la del señor y a mí me ponen aparte, retirado del carro. Yo soy inocente de eso, siendo preguntado por la Representación Fiscal y la Defensa.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, y los alegatos de las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los acusados A.A.A.P. y Y.J.V.O., antes identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, solo quedo lo suficientemente acreditado que en fecha 31-08-2007, el acusado: A.A.A.P., conducía un vehículo Taxi Marca TATA, PLACAS: AGP41U, MODELO INCA GLS 5P, AÑO 2007, COLOR PLOMO PERLADO (…), con destino a la Ciudad de Barquisimeto y al llegar a la parada del Hotel Iberia, le ofreció sus servicios al acusado: Y.J.V.O., quién abordó el vehículo como pasajero; y al pasar el vehículo por el punto de Control “El Quebradón”, los funcionarios adscritos a dicho punto de control, detuvieron el vehículo para realizarle una inspección al mismo, que en presencia de testigos se inspeccionó el vehículo, observando que en la parte donde se encuentra el motor y accesorios los cuatro (04) tornillos que fijan el filtro del aire de la gasolina se encontraban removidos, procediendo a destornillarlos … observando un envoltorio envuelto en una bolsa de color verde y papel transparente, impregnado de café, que se encontraba encima del purificador del aire de la gasolina en forma horizontal, quitando el purificador observaron en forma vertical dos (02) paquetes, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia respectiva, resultó ser Cocaína Base y Cafeína, que sumando el contenido de los tres envoltorios, arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (839 g.,100 mgs.) de COCAINA BASE y CAFEÍNA, así, con las pruebas evacuadas en el debate oral público, observa el Tribunal, que en efecto se cometió el delito calificado por la Representación Fiscal como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, hecho este, que el Tribunal estima acreditado por: 1.- las declaraciones de los funcionarios Guardias nacionales Leal Rojo Edixon y Vezga Castellano José, funcionarios adscritos al Puesto Punto de Control Fijo “El Quebradón” dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la carretera Panamericana Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados A.A.A.P. y Y.J.V.O. conductor y pasajero del vehículo automotor MARCA: TATA, PLACAS: AGP41U; MODELO INCA GLS 5P, AÑO 2007, COLOR PLOMO PERLADO; CLASE. AUTOMOVIL … Vehículo éste, donde se ocultaba y transportaba la droga incautada. 2.- por la declaraciones de la ciudadana experta G.Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien con su declaración dejan constancia de la experticia de Acoplamiento Físico practicado al vehículo automotor donde fuera incautada la sustancia transportada y oculta; 3.- Por las declaración de la ciudadana M.T.B., funcionaria experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por cuanto la misma, practicó la experticia Química-Toxicológica in vivo, al concluir que la sustancia incautada en el procedimiento es Cocaína Base y Cafeína, dejando constancia que en la experticia practicada en sangre, orina y raspado de dedos en la persona del ciudadano Á.A.A.P., resultara: SANGRE: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA; ORINA: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO PARA MARIHUANA, y en la experticia practicada en sangre , orina y raspado de dedos en la persona del ciudadano Vargas Ollarves Y.J., resultara: SANGRE: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA; ORINA: NEGATIVO PARA ALCOHOL, POSITIVO PARA COCAINA Y NEGATIVO PARA MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO PARA MARIHUANA; 4. Las declaraciones de los funcionarios Detective Barrera Jhon, Agente de Investigación Parra Wilmer, Inspector J.L.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes en sus declaraciones dejaron constancia de las prácticas y diligencias realizadas en el sitio de los hechos y vehículo incautado en el procedimiento, determinando su estado original o posibles alteraciones, además, de las declaraciones de los ciudadanos E.S.B. y Toro N.d.J., ambos contestes en el hallazgo de la droga oculta y transportada en el vehículo marca: Tata (…) y otras circunstancias relacionadas directamente con los hechos quedando así, demostrado para el Tribunal los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado Á.A.A.P., hecho ocurrido en fecha 31-08-2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el Puesto de Punto de Control Fijo “El Quebradón” dependiente de la segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., al calificar el Ministerio Público estos hechos delictivos como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, siendo forzoso para el Tribunal declarar la culpabilidad del acusado Á.A.A.P. y la no culpabilidad del acusado Y.J.V.O., en los hechos imputados, conclusión ésta, a la que se llega según se evidencia de las probanzas traídas al debate oral público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó acusación contra los acusados A.A.A.P. y Y.J.V.O., antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, hecho ocurrido en fecha 31-08-2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, Puesto de Punto de Control Fijo “El Quebradón” dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Leal Rojo Edixon y Vezga Castellano José, observaron que llegó al Puesto de Punto de Control Fijo “El Quebradón, un vehículo de las siguientes características: Marca: Tata (…) en el cual viajaban dos personas, indicándoles al conductor que se estacionara… solicitándoles la documentación personal y la del vehículo; siendo identificado el conductor como Andara Perdomo Á.A., y el acompañante como Y.J.V.O., procediendo efectuar una inspección al vehículo, en presencia de sus ocupantes y de dos testigos, los funcionarios levantando el capó, en la parte donde se encuentra el motor y accesorios observaron (4) cuatro tornillos removidos en el filtro del aire de la gasolina, procediendo a destornillarlos observaron un envoltorio envuelto en una bolsa de color verde y papel transparente, impregnado de café, que se encontraba encima del purificador del aire de la gasolina en forma horizontal, quitando el purificador y observando en forma vertical dos (02) paquetes, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido el contenido de los envoltorios a la experticia respectiva, arrojó como resultado la MUESTRA 1: UN PESO NETO DE TRECIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (316 g.,400 mg) DE COCAINA BASE CAFEINA; MUESTRA 2: DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (295 g. 500mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA; MUESTRA 3: DOCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOCIENTOS MILIGRAMOS ( 227 g. 200 mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA, hechos éstos que tipifican el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate oral público, y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye en la culpabilidad y por ende en la responsabilidad penal del acusado A.A.A.P., en la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. y la no culpabilidad del acusado Y.J.V.O.. Conclusión a la que se llega por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos traídos a juicio, por tener éstos conocimientos directos e indirectos relacionados con el hecho delictivo objeto del proceso, por las declaraciones de:

  1. - De la ciudadana G.Y.B.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de las Experticias Nrs. 9700-067-DC-1632, de fecha, 01-09--2007, declaró: “realicé una experticia de Acoplamiento Físico, la cual le fue realizada a un vehículo Tata, tipo sedán, con tres envoltorios de presunta droga., primero fue un ensayo técnico, se levantó la tapa del capó y se introducen las dos panelas y luego se pone el filtro y al colocar la tapa, encuadra perfectamente. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que en el vehículo Marca TATA, 2007, TIPO SEDÁN, COLOR GRIS, se levanto la tapa del capó, se ubicó el tanque del filtro de gasolina y se quitan los tornillos, se saca el filtro y se introducen las dos panelas y colocando el filtro se coloca la otra panela y se tapa concluyéndose que encuadra perfectamente; …que ese tanque está cercano a la batería del vehículo, de color negro; …que hace esa experticia porque le fue solicitada por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluyendo que encuadra perfectamente. Al ser preguntada por la Defensora Pública del acusado Y.d.J.V., Abogada. Y.C. respondió: …que cuando hace el acoplamiento de los envoltorios, éstos estaban cerrados porque si estuvieran abiertos no se pudiera hacer la prueba. Al ser preguntada por la Defensa Privada del acusado Á.A.A.P., Abg. R.R. respondió: …que el lugar donde realiza ese análisis es el filtro de gasolina, que se encuentra adyacente a la Batería; …que el filtro interno llamado sintético tiene una dimensión de 26 de longitud, 14.4 de ancho y alto 16.5 cms, dos envoltorios medían exactamente lo mismo 15.5 de longitud, 10 cms de ancho y espesor de 2.5. Y el restante 11.2 longitud, 13 de ancho y espesor de 3 cms… El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de persona con conocimientos técnicos científicos y amplia experiencia en la elaboración de estas experticias, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre su dicho y actuación, y con su declaración corrobora lo declarado por los funcionarios Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento, quienes descubrieron ocultos en forma de envoltorios la droga incautada y presente en el filtro de la gasolina, con toda la intención dañosa o dolosa, sin tomar en consideración las consecuencias funestas para la colectividad, demostrándose con su declaración que efectivamente los tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita encontradas por los funcionarios de la Guardia Nacional, si venían ocultas en las partes del vehículo señaladas por estos funcionarios, los cuales encuadran perfectamente en el sitio donde venían ocultas y que compromete la responsabilidad penal del acusado Á.A.A.P., quién era el conductor del vehículo.

  2. Declaración de la ciudadana M.T.B.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de las Experticias Nrs. 9700-067-1144, y 9700-067-1145, de fecha, 01-09--2007, y declaró que en relación a la Experticia Toxicológica, se tomaron las respectivas muestras y se sometieron a pruebas químicas, luego de ser maceradas y se llegó a la conclusión que en la muestra 1, no se determinó ningún tipo de sustancia química, estupefaciente y psicotrópica. En la muestra 2 se determinó positivo para alcaloides. En relación a la experticia química, se analizó tres envoltorios que eran tipo panela, de color beige compacto, con diferentes medidas, elaborados en material sintético, se tomaron 500 mgs para a.l.m.y.s. llegó a la conclusión que los mismos correspondían a Cocaína Base (Bazooko). Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: …que la muestra 1 corresponde a Andara Perdomo; …que la muestra 2 arrojó positivo en orina; …que las muestras las toman en el laboratorio del CICPC.; …que la Muestra 1, arrojó 316 gramos con 400 mg.; …la muestra 2: 295 gramos con 500 mg., y la muestra 3: 227 gramos con 200 mgs, determinándose Cocaína Base y la presencia de Cafeína. la capa de cafeína venía arriba de la de Cocaína, es decir que no venían ligadas, …que le llega la evidencia con dos funcionarios, uno de la Guardia y otro del CICPC. Al ser pregunta por la Defensa Pública Abg. Y.C., respondió: …que las muestras no pueden venir abiertas porque si vienen abiertas se tiene que dejar la observación, …que sólo realizó la Experticia Química y Toxicológica. Al ser preguntada por la Defensa Privada Abg. D.R., respondió: …que la cocaína base es de color blanco con tonalidades amarillas; …que al momento de recibir los tres envoltorios observó que estaban sellados y si hubiesen estado abiertos, yo hubiese dejado constancia. Al ser preguntada por la Defensa Privada Abg. R.R., respondió: …A Á.A.P. no se determinó ningún tipo de sustancia de las tres muestras analizadas; …que una persona que manipula 961 gramos de cocaína para introducirla en algún sitio, cuando se le hace el raspado de dedos, las muestras de cocaína no arrojan ninguna resina, eso se da en la marihuana, tanto así que incluso no hay ningún reactivo para determinar la presencia de marihuana. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de persona con conocimientos técnicos científicos y amplia experiencia en la elaboración de estas experticias, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre su dicho y actuación, y con su declaración se demuestra que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, sustancia ilícita en el País, demostrando su declaración la existencia del objeto que constituye el ilícito penal por el cual el Ministerio Público presentó su acusación y que era transportada y ocultada por el acusado Á.A.A.P., en el vehículo que conducía.

  3. - Declaración del ciudadano BARRERA MORA J.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma de la Inspección N° 3233 de fecha, 01-09-2007, señalando: “Ese día me trasladé a la parte posterior de las Instalaciones del CICPC Mérida, donde se encontraba aparcado un vehículo marca Tata, color gris, al cual se le apreciaba pintura y tapicería en buen estado, provisto de cuatro puertas, al cual se le realizó inspección técnica, provisto de tapicería de material sintético de color gris. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el vehículo se encontraba en la parte de afuera del CICPC Mérida; que practicó inspección sobre las áreas internas, que supuestamente por encontrarse involucrado en uno de los delitos sobre sustancias estupefacientes. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. Y.C.: respondió que la Inspección era dejar constancia de que el vehículo existe como tal, así como las condiciones en que ingresa. Al ser preguntado por la Defensa Privada Abg. R.R., indicó: que las condiciones externas representaban que el vehículo no tenía daños de ninguna naturaleza, que el vehículo tenía todos los accesorios en su parte interna, todo lo que tiene el vehículo por dentro lo tenía, las cornetas las tenía, el radio desconozco si es el sonido original, pero no lo tenía. El repuesto no lo tenía. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la realización de inspecciones, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre su dicho y actuación, y con su declaración se prueba la existencia del vehículo descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el cual el acusado Á.A.A.P. transportaba oculta la droga incautada.

  4. - Declaración del ciudadano: PARRA PARRA W.J., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma de la Inspección N° 3233, señalando que en fecha 01-09-07, se practicó en el estacionamiento de la sede del CICPC, inspección técnica a un vehículo marca TATA, donde se constató que las partes tanto interna como externas estaban en buen estado y desprovisto de su reproductor. El resto tenía todo cauchos, rines, en buen estado. A las preguntas del Ministerio Público respondió que el delito por el cual le fue solicitada la Inspección, era de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Su objeto era determinar el vehículo y en qué condiciones se encontraba; …que era un vehículo de color Gris, marca TATA, modelo INDICA; que él da fe de haber realizado la inspección técnica; … que es un vehículo tipo sedán, de uso particular, internamente el tablero era de color gris, caucho de repuesto, retrovisor interno, los cuatro cauchos estaban en buen estado de uso y conservación. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R., respondió que notó al momento de la inspección que faltaba internamente el reproductor; que tenía el caucho de repuesto; …que además de él se encontraba el Detective J.B.. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la realización de inspecciones, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre su dicho y actuación, y con su declaración se prueba la existencia del vehículo descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual era conducido por el acusado Á.A.A.P. y donde se transportaba oculta la droga incautada.

  5. - Declaración del ciudadano: CARRERO CARRERO J.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma de la Experticia N° 9700-201-SV-568-07, de fecha 01-09-2007, señalando que “Eso fue en relación a un procedimiento realizado por la Guardia Nacional donde se me solicita la Inspección del vehículo a los fines de verificar su estado original y si presenta alteración, dando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud por ante cualquier organismo policial lo cual se deja plasmado en la experticia. A las preguntas del Ministerio Público respondió que es un vehículo Clase automóvil, tipo sedan, año 2007, marca TATA, placas AGP 41U; …que sus seriales se encuentran en su estado original; …que mediante la comunicación no pudimos constatar si estaba registrado; …que el vehículo se encontraba en el estacionamiento de la oficina; …que el vehículo estaba relacionado con uno de los vehículos contemplados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa pública y privada no formularon preguntas. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la realización de este tipo de experticias, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre su dicho y actuación, y con su declaración se prueba que el vehículo por él experticiado, es el mismo vehículo descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el cual se transportaba oculta la droga incautada, además que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, encontrándose en su estado original y que el mismo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo policial.

  6. - Declaraciones de los funcionarios: 1.- LEAL ROJO E.E., efectivo militar, adscrito al Puesto Punto de Control Fijo “El Quebradón” dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Panamericana, Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quien previamente juramentado e identificado declaró: “Ratifico el contenido y la firma, eso fue en el Quebradón como a eso de 10:30 a 11 de la mañana, en compañía del Sargento Vezga, como de costumbre, se revisó a un vehículo pequeño marca Tata, color plomo, donde venían dos ciudadanos, una vez allí, les solicité las cédulas a ambos y les solicité que se bajaran del vehículo, empezamos a interrogarlos separadamente. Uno se sentía muy nervioso y dijo que venía de un velorio y dijo la tía de aquél y señaló al otro. Y así interrogamos al otro y dijo que de la amiga de aquél. Cayeron en contradicciones y empezamos a detallar el vehículo cuando me di cuenta que en la tapa del filtro purificador de la gasolina, los tornillos estaban como removidos y fue cuando empecé a destapar, el que manejaba me dijo no destape eso, que ahí llevamos una vainita. Buscamos los testigos y destapamos y encontramos en la parte de arriba un envoltorio y en la parte de abajo dos más. Los detuvimos. Al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que eso fue aproximadamente de 10:30 a 11, en el Quebradón; …Eso fue un vehículo pequeño, marca Tata 2007; que si tenía distinción como taxi, tenía un casco dentro del taxi, en la maletera; que habían dos personas; …que ordenaron estacionar el vehículo por sospechas; …que le preguntaron primero al conductor y dijo que un velorio en El Vigía; …que el conductor no le llegó a manifestar que venía siendo perseguido por algún vehículo; …Qué el acompañante le dijo que venía de un velorio también. …que observó que el acompañante traía un bolso y dijo que iba a Barquisimeto; que hace la revisión del vehículo porque los vio muy nerviosos; que encuentra los paquetes en el purificador del filtro de la gasolina. …que el conductor, le dijo que él llevaba ahí una vainita. …que los envoltorios eran unas bolsas plásticas de color negro; …que en el momento en que las incautan estaban los testigos… que se les mostró a los testigos el polvo, …se detienen los ciudadanos, se llevan al comando, se llama a la Fiscalía; …que el ciudadano Y.d.J.V. le informó que había abordado el vehículo como taxi; que nosotros no hacemos la requisa sin que esté la persona presente; …que el carro tenía un radio de transmisión, los equipajes de ellos. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. Y.C., señaló que en el momento de la revisión del vehículo se encontraban presentes el sargento Vezga, el otro testigo y mi persona; …que cuando revisó las otras partes del vehículo, también estaban presentes estas personas; que al levantar el capó y donde está el purificador del filtro de la gasolina, el que purifica la gasolina y no deja pasar el sucio para el motor, ese es el filtro; …que no recuerda bien si el mismo queda al lado de la batería; …que esa parte pertenece al motor; …que en los bolsos no se encontraron evidencias de interés criminalístico. …que eran tres paqueticos, yo les metí el puyón y sale el polvo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R., respondió que él no es especialista en droga o en técnico automotriz; que ellos no revisan un vehículo si la persona no se encuentra presente; …que ellos tienen sitios especiales para la revisión y lo primero que yo hago es verificar si no hay ningún tipo de armamento dentro del carro. Luego se pasa a la fosa cuando va a ser revisado por debajo; que comenzó la requisa por las puertas, las guanteras, los cojines, por debajo del volante y de último el capó; …que los testigos fueron requeridos para la requisa, pero no recuerdo qué hora era. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. D.R., indicó que la Inspección del vehículo la realizan Los dos; …que e.C. tornillos; …que pesaron las sustancias incautadas; que una tenía 320 gramos, no recuerdo bien, pero eran tres paquetes envueltos en un plástico negro; que él llama a los testigos; y 2. Declaración del ciudadano: VEZGA CASTELLANOS J.H., efectivo militar, adscrito al Puesto Punto de Control Fijo “El Quebradón” dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Panamericana, Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quien previamente juramentado e identificado declaró: “Eso fue el 31-08-07, estando de servicio con el cabo primero Leal Rojo, se presentó un vehículo, el cabo lo mandó a parar y les solicitó identificación de ellos y el vehículo. El cabo observó que el conductor estaba en estado de nerviosismo, así como al copiloto a quien mandó a retirarse a una mesa que tenemos allí. Empezó a revisar el vehículo, en ese momento yo estaba sellando una guía. En ese momento dijo el cabo que revisáramos el vehículo. Ellos se contradijeron en las preguntas que le realizamos. En la parte de adentro del carro no encontramos nada. Había también dos maletines que no se encontró nada y cuando abren el motor del vehículo para revisar, en ese momento me dice el cabo que buscáramos un destornillador y luego sacó los cuatro tornillos del purificador del filtro de la gasolina. Debajo de donde está el filtro había dos panelas más. Buscamos los testigos para que presenciaran lo que estábamos haciendo y de ahí les informamos que quedaban detenidos. Trasladamos el vehículo para el puesto. Se llamó al Fiscal y de ahí seguimos haciendo las actuaciones. Al ser preguntado por la representación Fiscal respondió que el vehículo venía de El Vigía; …que el Cabo da la orden para que el vehículo se detenga; …que dentro del vehículo venían dos personas; …que era un vehículo Tata 2007, color gris; …que empiezan a revisar el vehículo, después que le hiciera las preguntas y uno decía que venía de un velorio de una prima y el otro que de un amigo; …que el cabo le indica que buscara el destornillador después de haber revisado el vehículo por dentro; …que estuvo presente junto con el chofer en el momento que empiezan a destornillar; …que el chofer le manifestó en ese momento que llevaba una cosita ahí, que no lo perjudicaran; …que los testigos observan lo que sacan del vehículo, tres paquetes, uno encima y dos debajo, más o menos del mismo peso; …que el conductor no les manifestó que venía siendo objeto de alguna persecución; …que el día anterior, le pidió documentos, venía sólo con destino al Vigía, como a las diez de la noche, no llevaba pasajeros; …que el otro ciudadano (el pasajero), le manifestó que no sabía nada de eso; …que tuvo contacto cerca de los paquetes; …el olor no salía porque venían bien compactados. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. Y.C., indicó que se encontraba presente en la revisión que realizaba el otro funcionario; …que chequeaba una guía en la mesita que estaba en la alcabala, ya había terminado cuando el funcionario le dice que revisaran el vehículo; … que el acompañante se encontraba para la revisión del vehículo, al frente donde hay una mesa; …que en los bolsos no encontraron algo de interés criminalístico; …que los testigos presencian la revisión, después que habían quitado la tapa, antes de sacar los envoltorios; …que fueron llamados como testigos, dos ciudadanos, uno venía en el camión que yo sellaba la guía y el otro es de la comunidad; …que el acompañante al momento le señala que no tenía conocimiento de lo que venía en el carro. Al ser preguntado por la Defensa Privada Abg. D.R., señaló que que la inspección del vehículo la realiza el cabo primero Leal Rojo; …que observó al Cabo Leal destornillar el purificador, que e.c. tornillos; …que pesaron la droga, cada uno pesaba trescientos y pico gramos para un total de un kilo; …que la droga iba envuelta en papel celofán transparente; …que el cabo Leal, llama los testigos; …que observó la sustancia de color blanco. Al ser preguntado por la Defensa Privada Abg. R.R., respondió que ese día él estaba sellando las guías; …que el vehículo se encontraba como a cinco metros; ....que la requisa duro como diez minutos; …que el Cabo Leal fue quien los interrogó; …que en la parte izquierda es donde esta el filtro de la gasolina. Estas declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento donde incautaron las sustancias ilícitas, el Tribunal las valora en contra del acusado: A.A.A.P., por cuanto estos funcionarios fueron contestes en sus dichos al manifestar que el acompañante (pasajero), les manifestó que el no sabía nada de lo que venía en el vehículo y que el conductor del vehículo les manifestó que él traía una vainita y que no lo fueran a perjudicar, expresión esta que lo compromete, al tener conocimiento de lo que transportaba y ocultaba, además que este procedimiento realizado por estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que da inicio a este proceso, fue corroborado por las declaraciones que rindieran en el debate los testigos que presenciaron este procedimiento y del cual el Tribunal hará referencia en el desarrollo de esta sentencia.

  7. - Declaraciones de los testigos: 1.) ciudadano: TORO N.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.149.117, quien debidamente juramentado, manifestó que “El 31-08 de este año, como de 10:30 a 11, iba pasando por la Alcabala y me llama un Guardia para que sea testigo ahí. El guardia levanta la capota del carro y estaban destapando con un destornillador el purificador de la gasolina y ahí consigue una panelita después al levantar una tapa consigue dos panelitas más, después el guardia le preguntó de dónde vienen, dijeron de un velorio y después uno le dijo de un velorio de una tía y el otro dijo de un pana mío. Después puyaron las panelitas y era un polvo blanco y después nos llevaron a declarar y después para Mérida. A las preguntas del Ministerio Público, respondió que era un vehículo Gris o plateado, no recuerdo bien el carro; …que lo que vio primero fue que se revisó adelante y después el motor y eso y con el destornillador destapó el purificador de la gasolina; …que eran panelitas pequeñas, envueltas en un papel plástico transparente; …que sacó Tres panelitas; …que hubo otro testigo, un señor que iba cargado de sal, un viejito; …que él estuvo presente en el momento en que la guardia saca los paqueticos; …que los ciudadanos estaban delante del carro sentado con la cabeza agachada; …que el dueño del carro decía, sálvame. A las preguntas de la Defensa Pública Abg. Y.C., respondió que él se dirigía en ese momento hacia El Vigía; ….que venía en un camión ganadero de colero, …que él no vive cerca de la Guardia y que nunca ha sido testigo para otros procedimientos; …que cuando le solicitan que sea testigo estaba parado el camión porque estaban haciendo una guía y en eso iba pasando el guardia y había un poco de gente ahí y me pidió la cédula; …que el Guardia se llama creo que Leal; …que el vehículo era como un gris, era pequeño, año 2007 el modelo no lo se; …que era un Taxi; …que él llegó cuando revisaron adentro del carro, levantaron la capota y quitaron los tornillos vi cuando sacaron una panela y debajo de la tapa, dos más; …que los detenidos estaban sentados frente al carro con la cabeza agachada; …que dos funcionarios revisaron el vehículo; …que un solo envoltorio fue abierto; …que él no vio que encontraran nada mas; … A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R., manifestó que el tiempo que duró él desde que lo bajan del camión y lo trasladan a practicar la revisión del vehículo, fue como desde las 10:30 a 11 como media hora más; …que cuando consiguen la droga, él estaba en el capó al lado del chofer; …que el Cabo Leal, puyó el paquete; …que el carro es un taxi, porque dentro del carro había un emblema de Taxi. A las preguntas del Defensor Privado Abg. D.R., indicó que él no conoce a los funcionarios, que lo sabe es por el emblema que tienen pegado en el bolsillo; …que a él le toman declaración en la oficina; …que firmó el acta del procedimiento que realizaron; …que la tapa que destapó el funcionario era de color negra; …que no sabe leer ni escribir, que solo sabe hacer la firma; y, 2.) Ciudadano E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.621.741, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo venía en un camión hacia el p.d.P.G. a descargar un camión de sal, cuando me llamaron para que fuera testigo. Cuando de repente empezó el guardia a revisar el carro por dentro y no encontró nada y cuando revisó por fuera en el purificador de la gasolina encontró un paquetico azul, y cuando registró encontró dos más. Los dos señores que estaban ahí le dijeron al guardia que le iban a dar algo y el guardia les dijo que ese no era su trabajo. Después nos fuimos para la Guardia.” A las preguntas del Ministerio Público respondió que eso fue como en Agosto o algo así y la hora no recuerdo pero eran como entre las diez o el mediodía, en el Comando de la Guardia del Quebradón; …que él venía de Caja Seca en un camión 750 rojo; … que era un vehículo como un color plomo; …que los paquetes lo consiguen donde está el purificador de la gasolina. La bolsa era transparente de color azul y olía mucho a café y fue cuando el guardia puyó el paquete y dijo que era droga; …que los dos señores dijeron que le iban a tirar algo y el guardia les dijo que no porque ese no era su trabajo; …que él no oyó que estos señores dijeran que venían siendo perseguidos. Al ser preguntado por la defensa pública Abg. Y.C., respondió que en el momento del procedimiento se encontraba con otro señor y el chofer del camión; …que no conoce al otro señor que sirvió de testigo; …que cuando llegó en el camión, el guardia lo llamo; …que la guardia empezó a registrar el carro por dentro y cuando empezó a registrar por fuera encontró las bolsas; …que cuando llegó a la revisión del vehículo estaban revisando adentro, pero la parte de afuera estaba cerrada y cuando llegamos abrió el capo; …que el guardia levantó una tapita con cuatro tornillos; …que el carro era de color como plomo; …que cuando llegó al vehículo los ciudadanos se encontraban sentados frente al carro; …que eran un paquete arriba y abajo dos; …que olían a café y cuando el guardia los puyó dijo que era droga. Al ser preguntado por la Defensa Privada Abg. D.R., respondió que en ningún momento le revisaron el camión, sólo íbamos a sellar unas guías; …que cuando llegaron había un solo guardia revisando el vehículo; …que en el momento de estar revisando el vehículo abrieron el capot del motor; …que la bolsa que estaba arriba era azul y las que estaban abajo eran blancas; …que el funcionario perfora la presunta droga, con un destornillador que cargaba en presencia del otro señor, mi persona, el guardia y los detenidos. Las declaraciones de estos testigos, el Tribunal les confiere todo su valor probatorio por cuanto, su declaraciones son coindentes, ciertas, veraces, al confirmar lo visto y observado por ellos como testigos del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Puesto Punto de control Fijo el Quebradón, dando fe del hallazgo y cantidad de la droga incautada y del lugar donde se encontraba oculta así como del vehículo donde era transportada para el momento de ser objeto de revisión por parte de los funcionarios guardias nacionales actuantes, dando origen al presente proceso penal, con la subsiguiente responsabilidad del acusado A.A.A.P., conductor del vehículo retenido. En cuanto a lo manifestado por el testigo E.S.B., de que “los dos señores le dijeron al guardia que le iban a dar algo…”, extraña al Tribunal que de haber sido así los funcionarios actuantes lo hubiesen declarado valientemente en sus declaraciones en el debate oral público y el otro testigo también lo hubiera manifestado; sin embargo es comprensible para el Tribunal la interpretación que pueda dar este testigo de la manifestación que le hizo el conductor del vehículo a los funcionarios cuando les dijo que …él llevaba una vainita ahí y que no lo fuera a perjudicar…

En cuanto a los testigos presentados por la defensora pública, ABG. C.Y.C., el Tribunal pasa a valorarlos conjuntamente, así tenemos: 1.- Declaración del ciudadano P.G.L.G., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Yo me dirigía hacia mi trabajo y para allá tenía que pasar por el Terminal. Allí vi yo a Y.V. que entraba al terminal. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. Y.C., respondió que se refiere al Terminal de S.B.d.Z.; …que eso fue el día 31 como a las siete y media de la mañana; …que se entera que el Ciudadano Vargas Yovany estaba detenido, como a último de mes; …que él iba del Terminal hacia su trabajo como normal pasaba todos los días, y se dio cuenta porque hay un muchacho que vive por la casa de él que es amigo mío y le contó. Al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público respondió que conoce a Yovany de vista porque en varias oportunidades lo veía cuando iba a trabajar que se lo conseguía por el camino; …que sabe que trabaja albañilería por la ropa que usaba; …que lo observó en el Terminal de S.B.. Esta declaración el Tribunal la valora a favor del acusado Y.J.V.O., por cuanto la misma es coincidente con lo manifestado por el acusado: Á.A.A.P., cuando manifestó al Tribunal que él le ofreció sus servicios de taxi al co acusado Yovany… en la parada del Iberia, tomándolo como pasajero hacia la Ciudad de Barquisimeto, lo que corrobora el dicho de este testigo; además los funcionarios que practicaron el procedimiento, manifestaron en sus declaraciones que el ciudadano Yovany… les había manifestado que él se dirigía hacia Barquisimeto 2.- Declaración del testigo NÚÑEZ E.J., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó “El día 31-08-07 yo me encontraba en el Terminal de pasajeros de S.B.d.Z. como de siete a siete y media, cuando me pasó por un lado Y.V. y vi cuando se embarcó en una buseta que venía hacia la ciudad de El Vigía. A las preguntas de la Defensa Pública Abg. Y.C., respondió que cuando se encontró a Yovany lo saludó y en verdad lo único que le dijo es que se dirigía hacia la ciudad de Barquisimeto porque allá había un trabajo de acopiar (recoger el maíz). Eso fue lo que conversaron; …que salió solo y lo vio cuando se embarcó en la buseta; …que se entera que Yovany estaba detenido a los días, por un hermano de él; …que si era cierto que él había conversado con él en el Terminal; al ser preguntado por la representación fiscal manifestó que él vio a Yovany a las siete y media; …que él no observó el procedimiento; …que él estaba en el Terminal porque mandaba una encomienda a su familia en la ciudad de Maracaibo; …que Yovany se dirigía hacia Barquisimeto y 3.- Declaración del testigo M.N.N., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Yo el día viernes 31-08-07, yo venía para Caja Seca, donde se montó el ciudadano y yo por lo menos de conocerlo no lo conozco, solo lo distingo. Yo venía en una buseta blanca con rojo y nos quedamos en la parada del Iberia cuando se embarcó en un carrito nuevecito y de ahí no se más nada del ciudadano.” A las preguntas de la Defensa Pública Abg. Y.C., respondió que eran de siete y media para ocho; …que se quedaron en la parada del Iberia; …que ese día Yovany le dijo que iba para Barquisimeto; ….que cuando llegaron al Iberia cada uno agarró su rumbo, él se montó en un carro nuevo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, señaló que él toma la unidad en el Terminal de S.B.d. siete y media a ocho; …que el tiempo que hay de S.B. a aquí, es a veces una hora u hora y piquito, como a veces vienen parando; …que cuando él toma la unidad Yovany ya se encontraba en el autobús; …que cuando llegaron al iberia había mucha gente; …que él iba para Caja Seca; …que el tiempo que transcurrió desde que llegan al Iberia y el momento en que se aborda el señor Yovany, fue como de diez minutos; …que Yovany se montó, porque el carrito dijo Barquisimeto, Barquisimeto y él lo paró y se montó; …que el señor Yovany llevaba solamente un maletín, más nada. Estas declaraciones el Tribunal las valora solo en el sentido de que con las mismas se prueban que el acusado Y.J.V.O., ciertamente era el pasajero del vehículo que conducía el coacusado A.A.A.P., toda vez que estos testigos fueron contestes en afirmar que el acusado Y.J.V.O., fue visto en el Terminal de S.B. para tomar un transporte hacia la Ciudad de el Vigía y luego hacia la Ciudad de Barquisimeto, el día 31-08-2007, de siete a siete y media de la mañana, y donde el testigo M.N.N., quién se embarcó en el mismo transporte público donde venía el acusado Yovany…, que tomaron en el Terminal de S.B., y ambos se quedaron en la Parada del Iberia, observando el testigo M.N.N., cuando un carrito le ofreció sus servicios diciéndole “Barquisimeto, Barquisimeto, donde él lo paró y se montó”, lo cual corrobora el dicho de los otros testigos P.G.L.G. y Nuñez E.J., quienes vieron a Yovany en el Terminal de Pasajeros de S.B.d.Z., el día 31-08-2007, de siete a siete y media de la mañana, abordando una buseta que venía hacia la ciudad de El Vigía, circunstancia esta que lo exculpa de toda participación o cooperación en el Transporte y ocultamiento de la droga incautada del vehículo taxi que tomara al azar, conducido por el acusado Á.A.A.P.; desconociendo lo que este vehículo transportaba entre sus partes, por cuanto la droga que el acusado Á.A.A.P., transportaba y ocultaba, no expedía olor fuerte, tal y como lo declararon los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, cuando manifestaron que ellos revisan el filtro de la gasolina, al observar los tornillos removidos del mismo, mas no detectaron olor fuerte en la droga que el acusado Á.A.A.P., transportaba, motivo por el cual no puede atribuírsele al acusado Y.J.…, responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y por consiguiente debe dictarse una sentencia absolutoria a su favor. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los testigos promovidos por la defensa privada, el Tribunal pasa a valorarlos conjuntamente, así tenemos: 1.- Declaración de la ciudadana TERÁN BENCOMO R.M., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Yo conozco de trato y vista al señor Ángel me parece una persona decente y trabajadora. Me ha prestado sus servicios como taxista. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R.: respondió que conoce al señor Ángel desde hace aproximadamente un año; …que le ha prestado el servicio como taxista; …que no conoce al ciudadano que se encuentra sentado al lado del señor Á.A.. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió que el día 31-08-07, ella se encontraba trabajando en Barquisimeto; que ella no sabe que estaba haciendo el señor Angel, ese día; …que ella no presenció ningún procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional en El Quebradón. 2.- Declaración de la Ciudadana: R.B.G.M., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Lo que puedo decirle es que tengo conociéndolo aproximadamente 23 años, soy vecina de su familia y he observado la conducta intachable de este ciudadano que es muy responsable, correcto y muy educado. No lo he visto nunca jamás en malas juntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R., respondió que ella vive a seis casas, …que nunca ha visto al señor que se encuentra sentado al lado de Á.A.; …que no sabe si alguna vez estuvo incurso en algún delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que ella no sabe dónde se encontraba el ciudadano Á.A.A. ese día; que ella no sabe porque esta detenido, que la verdad sabe lo que le dijo su padre, que era que lo querían secuestrar o algo así. 3.- Declaración del ciudadano P.R.E.A., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “El día de los hechos estábamos en el parqueo del Terminal, yo estaba de primero y el señor me llegó a mí solicitando una carrera. Yo no lo pude hacer porque mi carro no estaba apto para viajar y el segundo tampoco y lo hizo fue el señor Á.A. y se vino hacia acá a hacer el viaje. A las preguntas de la Defensa Privada, Abg. R.R., contestó que el significado del parqueo, es donde se paran los carros de la línea para ir saliendo a hacer las carreras; …que el parqueo esta ubicado en toda la acera del Terminal; ….que el día en que el señor solicitó los servicios, fue el 30-08-07, como de nueve y media a diez; …que era un señor bajo, moreno, bajito, vestía un pantalón negro y una camisa; …que tenía una maleta; …que él no le hizo la carrera porque su carro no tenía luces altas; …que en ese parqueadero habían como cinco o seis carros; …que una de las personas que no pudieron realizar la carrera, fue E.M. que estaba de segundo en la cola, porque no tenía el carro apto para viajar, no tenía repuesto; que él oyó fue cuando Ángel le dijo que si al pasajero y cuadraron el precio de trescientos mil bolívares. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que Ángel desde el momento en que sale del parqueo hasta las 10:30 de la mañana, lo que hizo fue el viaje; …que él no se encontraba con Ángel; ….que no estuvo presente en el momento en que la Guardia Nacional practica el procedimiento. 4.- Declaración del ciudadano M.R.E.R., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Nos encontramos en el parqueo del Terminal yo llegué como a un cuarto para las diez y en ese momento llegó un señor bajito, morenito, gordito, el cual le pidió a un compañero que estaba delante de mí un viaje para el Vigía, él no lo pudo hacer porque no tenía apto el carro y yo tampoco porque no tenía repuesto y tenía los cauchos lisos. Luego le dice a Ángel y éste se la hace. Después él me prestó una chaqueta y cuando se la fui a llevar él estaba reportando el viaje a la línea.”. A las preguntas de la defensa privada Abg. R.R., respondió que el día que llega el ciudadano a solicitar la carrera, fue el 30-08-07 como a las diez y cuarto o diez y media; …que era de estatura mediana baja, moreno, cara redonda, bien vestido, cargaba un maletín. Vestía de color oscuro realmente no recuerda; …que en ese preciso momento, el señor le llegó al señor E.P. que estaba de primero en la cola. él estaba de segundo; …que el primer carro no hizo la carrera porque tenía las luces malas y el que tenía que hacerle la revisión era él y se la hizo la semana siguiente; ….que cree que el señor Ángel le pidió por la carrera fue trescientos mil bolívares. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó que no presenció el procedimiento del Puesto El Quebradón; que la Fiscalía no le solicitó como técnico la práctica de alguna experticia; ….que él no pertenece a algún órgano auxiliar del Ministerio Público. 5.- Declaración del ciudadano Q.R.O.J., quien debidamente juramentado e identificado, manifestó: “Según lo que tengo entendido Ángel iba a hacer un viaje y lo detuvieron aquí. Nosotros somos conocidos de la línea y por eso estoy hoy aquí.” A las preguntas de la Defensa Privada Abg. R.R., respondió que tiene conocimiento que él iba a hacer esa carrera, porque en el parqueo estaba Enrique y Edgar; …que la hora en que le fue requerida la carrera, fue como a las diez de la mañana; …que él no le hizo la carrera porque en el parqueo cada uno tiene su turno y él quedaba de cuarto; …que el primero no le hizo la carrera por problemas eléctricos, el segundo porque no tenía caucho de repuesto; …que el señor era Moreno, bajito, pero no recuerda exactamente las características; …que no recuerda si esa persona traía. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que no estuvo presente en el procedimiento de la Guardia; …que no tiene conocimiento si el vehículo es del ciudadano; …que tiene conocimiento que está detenido supuestamente por droga y que se entero dos días después; …que no tiene conocimiento cuándo debía retornar Á.A..

En cuanto a Estas declaraciones, el Tribunal no valora las declaraciones de los testigos: R.M.T.B. y G.M.R.B., por cuanto las mismas no aportan nada al Tribunal para inculpar o exculpar al acusado Á.A.A.P., del hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto las mismas solo hacen referencia a la conducta o comportamiento de él como persona decente y trabajadora, de conducta intachable, responsable, correcto y muy educado, cualidades estas inherentes a su persona como tal y que no son objeto de este debate; y en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: P.R.E.A., M.R.E.R. Y Q.R.O., solo demuestran que el acusado Á.A.A.P., se desempeñaba como taxista en el Parqueadero del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y que el mismo el día 30-08-2007, realizó una carrera a un ciudadano que solicitó los servicios de taxí, hacia la Ciudad de El Vigía, pero sus declaraciones no aportan nada al proceso en cuanto a los hechos objeto del debate y por ende la responsabilidad del mismo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, relacionadas con las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal deja constancia que las mismas fueron incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral público los expertos M.T.B., G.Y.B., J.L.C., BARRERO JHON Y PARRA WILMER, todos adscritos al referido Cuerpo Policial y quienes suscribieron las mismas, pruebas estas sobre las cuales las partes ejercieron el principio de contradicción.

Con todas estas pruebas evacuadas en el debate oral público no quedó demostrada la participación o cooperación en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público al acusado Y.J.V.O., por lo que la sentencia a dictar para este acusado ha de ser ABSOLUTORIA; quedando con estas pruebas demostrada la intención dolosa de Á.A.A.P., de cometer el delito, por el hecho de transportar y ocultar en el vehículo de su propiedad, las sustancias ilícitas encontradas por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el presente asunto penal, dando inicio al proceso penal donde se solicita el enjuiciamiento de este acusado y por ende la aplicación de la pena correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público;, razones éstas por las cuales este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial del Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, ha de ser CONDENATORIA en contra el acusado Á.A.A.P., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, delito éste por el cual, el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento al quedar demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado Á.A.A.P., en la comisión del hecho antijurídico relativo al Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio, que nos encontramos en presencia de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado Á.A.A.P., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, con el hecho de haberla transportado y ocultado en el vehículo utilizado a ex profeso para tal fin con los compartimientos en los que venía oculta la droga, además de la vinculación que existe entre vehículo y el acusado quien era su conductor, siendo éste el medio utilizado para la comisión del transporte y ocultamiento de la droga incautada y experticiada que determina el delito por el cual es enjuiciado. Ahora bien, comprobada la autoría y responsabilidad penal del acusado Á.A.A.P. en la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio, a aplicarle la pena correspondiente, por considerarle culpable quedando plenamente demostrada la ocurrencia y materialidad del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable, nueve años de prisión, por lo que la pena a cumplir por el acusado atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la droga incautada y experticiada que arrojó como resultado la MUESTRA 1: UN PESO NETO DE TRECIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (316 g.,400 mg) DE COCAINA BASE CAFEINA; MUESTRA 2: DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (295 g. 500mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA; MUESTRA 3: DOCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOCIENTOS MILIGRAMOS ( 227 g. 200 mg.) DE COCAINA BASE Y CAFEINA, es de OCHO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se decide.

En cuanto al vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: TATA, Modelo: INDICA, color: Plomo, Placas: AGP-41U, Año: 2007, Serial de Motor: 475S145GTZPB4215, Serial de Carrocería: MAT6002477PLO2124, el Tribunal de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda la entrega a su propietario ciudadano: C.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.249.676, domiciliado en Carrera 22, esquina calle 48, Parroquia C.d.M.I.d.B., Estado Lara, toda vez que de se demostró por las declaraciones de los testigos presentados por la defensa privada, que el vehículo era usado para prestar un servicio público a la comunidad y que el mismo se encontraba afiliado a una empresa de taxi, situación ésta que exculpa al propietario del vehículo de toda intención dolosa y dañosa, al ser utilizado su vehículo como medio de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del acusado Á.A.a.P., a quién se le asignó el vehículo taxi, por estar éste afiliado a la Empresa Taxi Power C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito bajo el Tomo 26-A, N° 74, de fecha 13-07-1999. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano Á.A.A.P., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.603.399, nacido en fecha 29-04-77, de 30 de edad, soltero, hijo M.V.P. (v) y de Á.A.A. (v), taxista, con grado de Instrucción Bachillerato, residenciado en Urbanización El Lujano, primera etapa, callejón 01. casa N° 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-4229615 (mamá) y 0416-5516420 (papá) a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD Librándose al efecto la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN, con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región A.M.. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Y.J.V.O., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 11.451.743, nacido en fecha 11-09-72, de 35 años de edad, hijo de M.d.L.C.O. (v) y de J.V. (f), soltero, buhonero, con segundo año de educación media, residenciado en S.B.d.Z., Barrio C.A., calle N° 10, casa sin número, de color verde, al lado del Ambulatorio C.A., teléfono 0275-5551864, de la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a solicitar ante el Tribunal de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la sustancia incautada y experticiada, en el presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente decisión, SE ORDENA la entrega del vehículo incautado preventivamente de las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: TATA, Modelo: INDICA, color: Plomo, Placas: AGP-41U, Año: 2007, Serial de Motor: 475S145GTZPB4215, Serial de Carrocería: MAT6002477PLO2124, al ciudadano C.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.249.676, domiciliado en Carrera 22, esquina calle 48, Parroquia C.d.M.I.d.B., Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: definitivamente firma la presente decisión, SE ORDENA la remisión de la las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines legales subsiguientes. Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13, 15, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31, 63 y 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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