Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoObligacion De Manutencion

En Horas de Despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de J.d.D.M.N. (2.009), siendo las 9:30 a.m., comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el Doctor W.J.P.C., quien expone: “En mi carácter de JUEZ TITULAR del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y visto así mismo la Recusación cursante al folio 194, y en cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas en tiempo hábil a extender mi INFORME respectivo en los términos siguientes: Es práctica constante de este Tribunal procurar la conciliación entre las partes en todo proceso, máxime en esta materia especialísima, puès así nos lo mandata el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conminar a las partes a un acuerdo siendo esto distinto a una discusión que en ningún momento se produjo; así como es práctica constante y característico de quien aquí suscribe el presente informe en mis mas de once (11) años en el Poder Judicial, el respeto a las partes, a los Justiciables, y que en ningún momento ni ayer, ni hoy, ni mañana comprometo ni soslayaré en mis EJECUTORIAS LA OBJETIVIDAD, LA TRANSPARENCIA Y LA IMPARCIALIDAD en la función de Administrar Justicia; solo mueve mi proceder en este y en todos los casos, especialmente los que tengan que ver con ese inmenso universo poblacional de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a su bienestar, formación è interés superior, atendiendo lo contemplado en los Artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los Artículos 2, 26, 49, 76, 49, 141 y 257 Constitucional; así como disposiciones de Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, especialmente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R.; el 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 11 Ordinal 1ro. Y el 10 Ordinal 3ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño; aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 del texto fundamental.

Ahora bien, tràtase el presente caso de una Obligación de Manutención, cuya causa fue remitida a este Tribunal por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Declinatoria de Competencia y contentivo de 114 folios; posteriormente se le da entrada bajo el Nº 09-685; luego se suceden actos consecutivos del beneficiario requiriendo aumento y el pago de gastos medicinales previa consignación de soportes; posteriormente se cita al Recusante y el único contacto sostenido con el recurrente precisamente fue el Diecinueve (19) de Junio de 2.009, por lo que resulta verdaderamente incomprensible è inexplicable que en su escrito manifieste que ha sostenido discusiones en varias ocasiones con mi persona y en esa única entrevista, como es normal, se le conminò en buena forma al cumplimiento del pago de esos gastos medicinales sin que mediara discusión alguna; en cuyo acto no hubo ningún acuerdo en cuanto al Bono Escolar y al referido aumento, pues así se desprende del Acta cursante al folio 144; y es precisamente esa actitud, lo que origina que la Defensa Publica del Estado Apure (f. 145), demande la Revisión de la Obligación de Manutención; de modo que allí no existió opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto por un lado ya la causa venia sentenciada y por otro lado no existía para ese momento (19 de Junio 2.009), demanda de Revisión; y por las razones expuestas al comienzo de este informe, referidas a mis ejecutorias y forma de proceder por demás pública y notoria, tampoco hubo agresión, injuria ni amenazas, que indica el Ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (señalado por él como Artículo 105), totalmente falso è insólito, y más en un Tribunal donde permanentemente estamos entrevistándonos con las partes en no menos de 324 expedientes activos en esta Instancia Judicial.

Cabe dejar constancia en este informe que sorprende sobremanera a este Juzgador la presente recusación por cuanto en esta causa en lo absoluto evidencié que existiese causal alguna de recusación, porque de ser así, no dudaría ni un solo instante en plantear la Inhibición para evitar precisamente esta Incidencia, que reitero no le observo fundamentaciòn, por el contrario, cuyos efectos procesales producirían irremisiblemente un perjuicio por el retardo que ello implica, al niño (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en el entendido que la Pensión de Alimentos debe ser considerada como un Derecho Humano.

Hechas las precedentes consideraciones, cabe agregar que no existe otro interés para mi en éste ni en otro caso, sino el interés de que resplandezca la Justicia; por lo que aún cuando la recusación no cumple con lo exigido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que entre otra cosas contempla que la recusación debe proponerse por Diligencia, haciéndolo en este caso mediante escrito ante el Juez y adoleciendo el mismo de precisión en cuanto a la fundamentaciòn legal de la supuesta causal; por cuanto señala el Artículo 105 del Código de Procedimiento Ordinales 15 y 19, cuando realmente ese Artículo ni se refiere a la recusación, ni esta estructurado en ordinales ni literales, no obstante ello, considero y doy por interpuesta la recusación; y en consecuencia, suspéndase la prosecución del Juicio hasta tanto sea resuelta esta Incidencia por ante la Instancia Superior correspondiente, a quien se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente a los fines de su estudio y posterior pronunciamiento. Certifíquese, Ofíciese y remítase”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Dr. W.P.C..-

La Secretaria,

Z.R. DE VILLAMIZAR.-

Exp. Nº 09-685 (Obliga. De Manut.).-

Zdev.-

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