Decisión nº 462 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Exp. 30.644

Liquidación de la Comunidad Conyugal

Sent. No. 462.

Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.864.123, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.750, parte demandante, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.744.429.

Esta demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro (2.004).

En fecha quince (15) de Marzo del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

CIUDADANA:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. SU DESPACHO.- Entre: L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.864.123 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida para este acto por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA Y S.C., e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 46624 y 41042 y de igual domicilio, por una parte y por otra el ciudadano: J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.744.429 y de igual domicilio, asistido para este acto por el Abogado en Ejercicio E.Y.J., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.194, ante usted con el debido respeto acudimos para celebrar el presente convenimiento como forma de para poner fin a la presente causa de la siguiente manera: Ambas partes antes identificados se dan por notificado citado y emplazado para todos los actos de la presente causa. PRIMERO: El ciudadano: J.L.C.A., declara que renuncia a favor de la ciudadana: L.Y.A.Q. todos los derechos que le asisten por comunidad conyugal en las prestaciones sociales que le pudieran corresponder por mas de quince años como empleada al servicio del C.M.d.L.; quedando dichos bienes gananciales en su única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: El ciudadano: J.L.C.A., declara que renuncia a favor de la ciudadana: L.Y.A.Q., todos los derechos que le asisten por comunidad conyugal sobre un bien inmueble de una vivienda ubicada en: La Urbanización La Nueva Venezuela, casa numero 04-11, calle 14, Manzana 4, perteneciente a la antes citada ciudadana y que le fuera adjudicada por el Fondo de Desarrollo u.F., en Jurisdicción de La Parroquia A.D.O.d.M.L., de esta forma dicho bien pasa a ser propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana. TERCERO: La ciudadana L.Y.A.Q., declara que renuncia a favor de J.L.C.A., todos los derechos que le asisten por comunidad conyugal sobre un bien inmueble Ubicado en la carretera “L” entre Avenida 52 y 54, jurisdicción de la parroquia A.d.O.d.M.L. y que mide Ciento noventa y un metros lineales de ancho y que fuera adquirido por el ciudadano: J.L.C.A., por documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIL DEL ESTDAO ZUIA en fecha Siete (07) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996) y que quedara anotado bajo el Número 62, Tomo 21 de los Libros respectivos. Ambas partes acuerdan el presente arreglo: que a cambio de este ultimo inmueble el ciudadano: J.L.C.A., se cede en propiedad a nombre La ciudadana L.Y.A.Q., un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Carretera “L” entre Avenida 52 y 54, jurisdicción de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encuentra un terreno municipal y que mide aproximadamente Veintiséis metros (26 Mts) de ancho por Cuarenta y ocho (48 Mts) de largo y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con un lote de terreno que es o fue de V.B. y mide Veintiséis metros (26 Mts) de ancho, SUR: con las mejoras y Bienhechurias de L.C. y mide Cuarenta y ocho (48 Mts), ESTE: con terreno y mejoras de T.A. y que mide aproximadamente Veintiséis metros (26 Mts.) de ancho y por el OESTE: con Vía Publica Avenid 52 y que mide aproximadamente Cuarenta y ocho (48 Mts.) de ancho. Las partes recompromete por cada uno de los conceptos antes señalados y ambas partes convienen a través de este instrumento y en virtud del presente convenimiento piden al Tribunal Suspender todas las Medidas de SECUESTRO Preventivo Decretadas y Ejecutadas en contra del que pesan sobre el inmueble antes descrito objeto inicial de la reclamación. Y si mismo ambas partes solicitan se admita y sea homologado el presente convenimiento, se archive el presente expediente. Juramos la Urgencia del caso por el cual solicitamos se habilite el tiempo hábil necesario…” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano J.L.C.A., debidamente asistido de abogado, y por la otra parte, la parte demandante material ciudadana L.Y.A.Q., igualmente asistida de abogados, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana L.Y.A.Q. en contra del ciudadano J.L.C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de Mayo del 2004, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha dos (02) de Septiembre del año 2004. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., haciéndole la debida participación sobre la suspensión de la medida. Ofíciese.

  3. ) Archívese el presente expediente, en su oportunidad correspondiente.

  4. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ____________ (_____) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) _______________, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. ______, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,

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