Decisión nº 0238-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001342

ASUNTO : LP11-P-2009-001342

DECISIÓN NRO. 00238/09

Finalizada la Audiencia a los fines de decidir de conformidad con los artículos 118, 120, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el Investigado ASNALDO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. M.A.R. y la Defensa Pública Abg. C.Y.C.. Ausentes el Imputado y la Víctima quienes fueron debidamente notificados. Se oyó al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.A.R., quien expuso: Ratifico la solicitud de sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra prescrita tal y como se realizó el cómputo en el escrito de solicitud. Es todo” Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Y.C. quien expuso: Por cuanto la decisión beneficia a mi representado, solicito sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa. Es todo. En este estado, el Tribunal visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento el cual corre inserto al folio 19 al 25 de la causa, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo y Abg. M.A.R., de conformidad con los artículos 285 de la Constitución, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23, 108.7, 108.3 y 320 estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicitan sobreseer la causa, siendo ratificada dicha solicitud en el día de hoy, por cuanto en fecha 21-04-2006, se inició la investigación por conducto de la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, Estación de Seguridad Parroquial, de conformidad con el artículo 283 y 300 del COPP y al considerar la existencia de la comisión de uno de los delitos contra la Mujer y la Familia, le fue signado el N° 14F06-227-06, en contra del investigado A.P. y en perjuicio de R.E.G.B., cédula N° 23.339.115, tal como consta al folio 02 la denuncia en la cual manifiesta que el día 16-04-2006, a las 12:00 horas de la noche se encontraba en su residencia durmiendo en compañía de sus hijos Kelvi P.G., J.M.P. y su madre M.d.C. y su hermano D.B., cuando se presentó su ex concubino padre de mis hijos de nombre Asnaldo P.M., se encontraba bastante ebrio empujó la puerta principal de la casa y logró entrar, me tomó por el brazo y me sacó para el frente de la casa, comenzó a preguntarme con quién me había acostado, yo le contesté que eso era mentira me tomó por los dos hombros con sus manos y me sacudía me mordió la mano derecha y me dejó unas lesiones… tal como consta al folio 02 de la causa. Los hechos ocurren el 17-04-2009, siendo las 9 de la mañana, denuncia que se hace por la Comisaría Policial N° 04, dentro de las diligencias de investigación que se realizaron se observa la denuncia de fecha 17-04-2006, ante la Comisaría Policial N° 04; acta de gestión conciliatoria de fecha 28-04-2006, reconocimiento médico legal 9700-230-MF-532, de fecha 28-04-2006, suscrito por el experto E.V.R. a la persona de R.E.B., en la cual determinó lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron de sus labores y deberían sanar en un lapso de siete días a partir del momento de los hechos. En cuanto al Acta de Investigación Policial de fecha 29-04-2009, suscrita por los funcionarios Rojo Edgar y L.U., adscritos al CICPC, de Caja Seca, quienes dejan constancia de las practicar de diligencias de investigación realizadas por la Vindicta Pública; Inspección Técnica N° 297, de fecha 28-04-2006, vinculada con la averiguación penal 14F6-252-06, realizada por los funcionarios antes señalados del CICPC, en el lugar de los hechos como es las Invasiones del Sector M.I., cerca del Club Caballístico, casa fabricada en Caña Brava, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., lugar que se acordó practicar la Inspección Ocular tal como lo prevé el artículo 202 del COPP. Fijada como fue la presente audiencia y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito antes señalado, del análisis de las actuaciones estamos frente a uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto en el artículo 17, vigente para el momento de los hechos, y el cual tiene una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses, siempre que el hecho no constituya otro delito, actualmente previsto en el artículo 42 Violencia Física y Doméstica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De acuerdo a las diligencias antes señaladas y al análisis de la presente causa, se observa que la acción penal se encuentra prescrita por que los hechos ocurren el 17-04-2006 y al observar el artículo 109 del Código Penal que nos establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las acciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y siendo que los hechos y de acuerdo a las actuaciones realizadas se observa el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho punible, han transcurrido más de tres años, lapso éste superado, tal como lo prevé el artículo 108.5 del Código Penal venezolano. En razón de tales circunstancias, se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del COPP. En consecuencia, por los hechos y el derecho antes invocado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Sobreseer la presente investigación por cuanto se extinguió la acción penal, a favor de ASNOLDO PÉREZ, antes identificado y cometido en perjuicio de R.E.G.B., por los hechos ocurridos el día 17-04-2006, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318. Numeral 3, 320, 324 en armonía con el 48.8 del COPP. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a la víctima y al Imputado. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó se leyó lo escrito y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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