Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000104

ASUNTO : LP01-R-2011-000104

PONENTE: DR. E.J.C.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUECES: DR. E.J.C.S.

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

ACUSADO: J.H.B.

DEFENSA: ABG. C.Y.C.

VICTIMA: L.S.B.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado S.I.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control número siete del circuito judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del encausado J.H.B. y celebrada como fue la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 05, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual, la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas señalan lo siguiente:

(…) En fecha 03 de Enero de 2011 esta Representación Fiscal presento Formalmente ESCRITO ACUSATORIO, en la causa penal N° 14-F17-823-07, en contra del ciudadano J.H.B., de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-06-1985, portador de la cédula de identidad extranjera Nro. 1130651798, hijo de H.E.C. (v) y Satulia Bonguera (v) residenciado en la Urbanización El Paraíso, al lado del Club de la Línea Monumental, cerca de la Licorería El Chama, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-881.6558. Siendo Asistido por la Defensora Pública Tercera en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada C.Y.C. UZCATEGUl, con domicilio procesal en la avenida 15, parte Alta del Edificio Pinta Centro, Oficina de Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida.

Al ser celebrada la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública alego que la Acción Penal en la presente causa se encontraba prescrita y solicito al Tribunal fuera decretado el Sobreseimiento; por su parte, la Vindicta Pública ratifico su escrito acusatorio, por cuanto se observaba que existían ACTOS PROCESALES, que habían interrumpido la prescripción alegada, por lo que se solicito al tribunal fueran tomados en consideración; razón por la cual el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Na 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, participo a las partes que analizaría la solicitud presentada y emitiría su decisión por auto separado. En fecha 29/04/2011, es recibida en el Despacho Fiscal, la Boleta de Notificación sobre el Decreto de Sobreseimiento en la presente causa.

CONSIDERACIONES DEL HECHO

En fecha 11-11-2007. según Acta Policial Nro. 0239-07, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) E.J.R. y Distinguido (PM) J.G., adscritos a la Estación De seguridad Parroquial H.A.M. de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue efectuada la detención del imputado J.H.B..

En fecha 14-11-2007, según Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, cursante a los folios 22 al 26 de la causa, realizada ante el Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde fue calificada la aprehensión en Flagrancia del imputado J.H.B., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.S.B.M..

Posteriormente a la Audiencia antes mencionada, fue pautada una AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL, EN FECHA 30/08/2010 SEGÚN CONSTA AL FOLIO N° 60 DE LA CAUSA, previa solicitud de la defensa, la cual fue diferida en varias oportunidades y por diferentes motivos, siendo realizada EN FECHA 04/11/2010 SEGÚN CONSTA AL FOLIO N° 75 DE LA CAUSA, contando con la presencia del Imputado, auien fuere varias veces cítodo balo dicha cualidad. Siendo otorgado un plazo de 60 días para la emisión del Acto Conclusivo, presentando el ESCRITO ACUSATORIO, en fecha 03 de Enero de 2011.

CONSIDERACIONES SOBRE LA DECISIÓN APELADA

PRIMERO: En la decisión, la Juzgadora no se pronuncio sobre el Escrito Acusatorio presentado dentro del lapso legal establecido para el Ministerio Público, el cual cursa al folio 78, aunado a que las partes estaba convocadas para una Audiencia Preliminar, dejando en Incertidumbre la admisión o no de la misma.

SEGUNDO: En la decisión, la Juzgadora no realizo una fundamentación jurídica apropiada, solo se limito a decir que consideraba que la acción penal se encontraba prescrita, sin argumentar las razones por las cuales no consideraba la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL, como un ACTO PROCESAL, que interrumpe la prescripción.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS POR PARTE PE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales con relación a la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, con respecto al artículo 108 y 110 del Código Penal, estableció lo siguiente:

"...el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. (...) 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...".

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia 575 del 19 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:

"...Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción...".

Luego de analizadas las jurisprudencias antes mencionadas considera quien aquí suscribe que la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL, CELEBRADA EN FECHA 04/11/2010, SEGÚN CONSTA AL FOLIO N° 75 DE LA CAUSA, constituye un ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. (obviando las anteriores convocatorias por cuanto no fue celebrada sino hasta esta fecha) tomando en consideración los siguientes argumentos:

1.- Es una Audiencia donde se cuenta con la presencia del Imputado, quien fuere citado bajo dicha cualidad.

2.- Es una Audiencia establecida en el Código Orgánico P.P., con pautas determinadas y con consecuencias jurídicas para las partes dentro del proceso.

3.- Es una Audiencia que se celebra ante un Órgano Jurisdiccional y con la asistencia de todas las partes actuantes del proceso.

4.- Es una Audiencia donde las partes intervienen y exponen sus alegatos, para que posteriormente se emita un Pronunciamiento Judicial sobre la fijación o no del lapso solicitado.

Por lo tanto considero que la misma reúne las características para ser considerada como un ACTO PROCESAL, siendo posible encuadrarla en el Articulo 110 del Código Penal que establece como uno de las causas de interrupción de la prescripción: "...las diligencias procesales que le sigan...", ya que esta Audiencia es con fundamento a la cualidad de imputado otorgado en la audiencia de calificación de Flagrancia. No entendiendo los motivos por los cuales fue obviada por la Juzgadora, quien no la considero como un ACTO PROCESAL y decreto el sobreseimiento de la causa, preguntándose quien aquí recurre: ¿QUE CUALIDAD TIENEN DICHA AUDIENCIA ENTONCES DENTRO DEL P.P. ?

Los ACTOS PROCESALES, según los grandes pensadores de las Teorías del Proceso, son considerados de la siguiente manera:

• Según el DR. DEVIS ECHANDIA, los actos procesales "Son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en el, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez.". Compendio de Derecho Procesal, editorial ABC, 1996.

• Para el DR. AZULA CAMACHO, "Es una actividad continuada o un devenir constante que implica una serie de actuaciones coordinadas, referidas todas al resultado final, constituido por la sentencia, que es el acto jurisdiccional por excelencia". Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Novena Edición, Editorial Temis S.A., 2006.

• El DR. E.J. COUTURE, señala, "El acto jurídico emanado de las partes de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales". Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB, de F. Montevideo – Buenos Aires, 2002.

Por todo la antes expuesto, tenemos que El día 14-11-2007, fue celebrada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado J.H.B., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.S.B.M., correspondiendo un lapso de prescripción al considerar la pena aplicable de IBES (03L AÑOS, considerando que dicho lapso fue interrumpido con la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL, CELEBRADA EN FECHA 04/11/2010, dicha interrupción de la prescripción, provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, por lo tanto, se inicia un nuevo plazo, comenzando nuevamente a contar desde la fecha del acto interruptivo. Por lo que para la fecha de presentación del ESCRITO ACUSATORIO el día 03-01-2011. LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA SE ENCONTRABA VIGENTE. NO EXISTIENDO CIRCUNSTANCIA LEGAL PARA SER DECRETADO UN SOBRESEIMIENTO.(…)

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En tiempo útil para hacerlo, la Defensa dio contestación al escrito de apelación, presentada por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…)Considera la defensa que la decisión acordada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho toda vez que no existe acto interruptivo alguno que pudiera paralizar el lapso de la prescripción en la presente causa toda vez que, en fecha 14 de noviembre del año 2007, el Tribunal de Control N9 7 califico la aprehensión en situación de flagrancia a mi representado por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por unos hechos ocurridos en fecha once (11) del mismo mes y año.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, toda vez que desde el momento en que se perpetró el hecho punible hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, trascurrió un poco más de los tres (3) años previsto por esta normativa, sin que ocurriera ningún acto que de acuerdo con lo pautado en el artículo 110 del Código penal interrumpiera dicha prescripción.

Al respecto de la prescripción, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reitera, que esta figura jurídica "es una garantía que procura proteger al ciudadano de un p.p. interminable que derive en la violación del debido proceso, apartándose de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, Imparcial y expedita"

En este orden de ideas en Sentencia N° 117 de fecha 29-07-10 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se señala respecto a los actos que interrumpen la prescripción lo siguiente:

"El artículo 110 del Código Penal señala las causas de la interrupción de la prescripción:

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está que al llegar al final del proceso, mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado.

3) El auto de detención o de imputación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen el Código Orgánico Procesal Penal y las diligencias procesales que le siguen,

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración"

En la presente causa no ha ocurrido ninguno de los actos procesales señalados anteriormente, y el acto de la audiencia especial para fijar lapso prudencial no puede equipararse a ninguno de los anteriores y menos aun al acto para rendir declaración, pues en todo caso, lo que se pretende con dicha audiencia es la conclusión de la investigación o la fijación de un lapso prudencial al Ministerio público para ponerle fin al proceso, en ningún momento mi representado fue llamado por el Tribunal ni por el Ministerio Público para que rindiera declaración o le fuera imputado delito alguno, desde el momento de la aprehensión en situación de flagrancia. No se puede considerar la audiencia para fijar un lapso prudencial para culminar la investigación como acto interruptivo tal como lo pretende hacer ver el Ministerio Público.

Cabe señalar, que la Sala Constitucional, en sentencia 1118 de fecha 25-06-2001 estableció de manera clara, inequívoca y reiterado respecto al acto para rendir indagatoria lo siguiente: "Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción"

Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que están llenos los extremos legales para considerar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 110 de la misma norma sustantiva penal. Por lo antes expuesto considera que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, esta ajustada a derecho.(…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de Sobreseimiento que con fundamento en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108.5 del Código Penal, hace la Defensora Pública Abogada C.Y.C., a favor de su representado, imputado J.H.B., en escrito de fecha 26-04-2011, que riela inserto a los folios 112 al 114, el cual ratificó en la audiencia realizada el día de hoy; alegando que ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido más de tres más de tres (3) años, sin que ocurriera ningún acto interruptivo de prescripción de los que prevé el artículo 110 de la norma sustantiva penal, ya que el Ministerio Público presentó acto conclusivo tres años después de la imputación. La representante de la Fiscalía Sexta, Abogada S.I.C., en la audiencia celebrada el día de hoy, solicitó al Tribunal tomara en consideración el acto realizado el 30-08-2010, cursante al folio 60 de las actuaciones. En tal sentido, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en los términos siguientes:

Los Hechos

Los hechos ocurridos en fecha 11-11-2007, según Acta Policial N° 0239/07 suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. (PM) 41 E.J.R. y Distinguido (PM) 499 J.G., Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguientes: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, se trasladaron hasta el Boulevard, de Mucujepe, ubicado en la vía panamericana, frente a la estación de Servicio Mucujepe, ya que les habían indicado vía telefónica que en la dirección antes mencionada, se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con una herida en el cuello donde posteriormente fue trasladado por sus familiares en un vehículo particular hasta el Hospital II de El vigía, y a unos cincuenta metros mas adelante se encontraba otro ciudadano con otro grupo de personas de la comunidad a quien también lo tenían amarrado de las manos y pie con una cabuya de color verde, a quien también lo estaban agrediendo con golpes de puño y punta pie, procedieron de inmediato a quitarle estos ciudadanos a la comunidad para resguardar la integridad física mientras que llegaba la unidad de patrullaje vehicular, para trasladarlos hasta el Hospital II de El Vigía, ya que estaban lesionados no gustándole la actuación policial a la comunidad remitiendo la misma en contra de los funcionarios policiales al momento en que le quitaron a esos ciudadanos, manifestando que a los delincuentes se les debía que castigar, siendo estos ciudadanos los que habían agredido al ciudadano L.S.B.M., venezolano de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.307.198 nacido en fecha 31-03-77, de profesión u oficio albañil, residenciado en Mucujepe, Barrio R.G., frente al liceo nuevo, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, quien presento heridas cortantes con pico de botella, los ciudadanos a los cuales agredió la comunidad fueron traslados en la unidad P-382, hasta el hospital de el Vigía, para ser valorados, por el galeno de guardia, luego fueron trasladados hasta el reten policial, los cuales quedaron identificados como: J.H.B. de 22 años de edad, Colombiano, profesión u oficio obrero, cédula de identidad extranjera 430651798, nacido en fecha 15-06-1985, soltero, residenciado en la Urbanización Paraíso, diagonal a la línea Monumental, el vigía Estado Mérida, y Y.O.Q. de 26 años de edad, Colombiano, profesión u oficio albañil, cédula de identidad extranjera E-14.472.881,residenciado en la Urbanización Paraíso, diagonal a la línea Monumental, El vigía Estado Mérida.

Motivación

En fecha 11-11-2007 ocurren los hechos constitutivos del delito precalificado en la audiencia de flagrancia como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de siete (7) meses y quince (15) días, cuya prescripción opera transcurrido tres (3) años, a partir de la consumación del hecho, a tenor de los pautado en los artículos 180.5 y 109 de la norma sustantiva penal. No obstante, observa el tribunal que en el presente caso en fecha 04-11-2010 se realiza audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se concede a la Fiscalía Sexta Ministerio Público un lapso de 60 días continuos, contados a partir del 04-11-2010 para que presente el acto conclusivo, el cual venció en fecha 03-01-2011; siendo presentada la acusación en fecha 07-01-2011.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, que señala:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...

El tribunal aprecia que desde la fecha que se consuma el delito (11-11-2007) e incluso, desde la audiencia de presentación del detenido en flagrancia (14-11-2007), en la cual se efectúa la imputación del hecho constitutivo del delito LESIONES INTENSIONALES (Sic) MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hasta la presentación de la acusación (07-01-2011) como acto conclusivo, transcurrió le lapso de tres (3) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, sin que se haya dictado orden de aprehensión o sentencia, motivo por el cual esta juzgadora, verifica que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurso de más de tres años, sin que haya operado ningún acto interruptivo de la misma, de los previstos en el artículo 110 de la norma sustantiva penal; dado que la acusación fue presentada, después de haber transcurrido el lapso de tres años que prevé el artículo 108.5 del Código Penal, contado a partir de la imputación hecha al ciudadano J.H.B., en la audiencia de su presentación realizada el 14-11-2007. El Tribunal respecto a la solicitud de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de que se tome en consideración el acto realizado el 30-08-2010, cursante al folio 60 de las actuaciones; observa que en dicho folio, se deja constancia del acta levantada con motivo del diferimiento de audiencia fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensora Pública Tercera Abogada C.Y.C., en la cual se fija nuevamente para una fecha posterior; motivo por el cual el tribunal considera que dicho acto no constituye en ningún caso acto interruptivo de la prescripción. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108.5 y 109 del Código Penal, es decretar el sobreseimiento de la acción penal a favor del imputado J.H.B., por haber operado en el presente caso la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado J.H.B., Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/06/1985, de 25 años, de ocupación Albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1130651798, hijo de H.E.C. (v) y Satulia Banguera, con sexto grado de instrucción primaria, residenciado en la Urbanización Paraíso, al lado del club de la línea Monumental, cerca de la Licorería El Chama, teléfono 8816558, El vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENSIONALES (sic) MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108.5 y 109 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la destrucción del mecate de color amarillo y la cabuya de color verde, evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, según formato de Planilla de Cadena de Custodia inserta al folio 42 descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-01127 de fecha 12-11-2007, inserta al folio 44; por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución el presente Asunto Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, que de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al precitado ciudadano en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 14-11-2007 por ante este Despacho Judicial. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase. (…)”

MOTIVACIÓN

En principio debemos dejar constancia, que en fecha 11 de Agosto de 2011, se ordenó la notificación del encausado conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, boletas que fueron publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida así como la extensión El Vigía, siendo que el día de la celebración de la Audiencia, se constató con el cuerpo del alguacilazgo que estas boletas a pesar de que estuvieron publicadas, y no fue posibles hacerlas efectivas.

Ahora bien, analizada como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación dada por la Defensa y decisión objeto de impugnación, esta Corte para emitir la decisión hace las siguientes consideraciones.

Alega la representante Fiscal, en su escrito recursivo, que la acción penal del asunto seguido en contra del ciudadano J.H.B., no se encuentra prescrito, por cuanto se han registrado actos procesales que interrumpe la prescripción, por su parte la Defensa en el escrito contentivo de la contestación de la apelación, señala que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto transcurrió con creces el lapso de apelación.

En este sentido, delimitado como ha sido objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el cual versa sobre la prescripción, este Tribunal Colegiado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de notable importancia, tanto desde el punto de vista procesal y como del constitucional, en el sentido que la misma establece una limitante del ius puniendi del Estado, que en virtud al transcurrir del tiempo le establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes y que encuentra su fundamento en el hecho de que nadie puede ser investigado por tiempo indefinido.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, al respecto la referida Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

• En fecha 11 de Noviembre de 2007, ocurre el hecho objeto del proceso, tal y como se evidencia del contenido del acta policial signada con el número Nº 0239-07, de fecha 11/11/2007, inserta al folio 01.

• En fecha 14 de Noviembre de 2007, se celebra la Audiencia de Presentación, cuya acta riela inserta a los folios del 22 al 26.

Manteniéndose sin ningún impulso procesal la causa, hasta la fecha 18 de Octubre fecha en la que se celebra la audiencia, a los fines de acordarle al Ministerio Público un lapso prudencial para la finalización del proceso de investigación.

Así pues, observamos que sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396 de fecha 31/03/2000, señaló:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

(…)Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (subrayado y negritas de esta alzada)(…)

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de tres meses (03) a doce (12) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de siete meses (07) y quince (15) días

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de Lesiones Intencionales menos graves, el cual tiene una pena de siete meses y quince días años en su término medio y dispone lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

En el caso bajo análisis, en hecho objeto del proceso ocurrió el 11 de Noviembre de 2007, y a la fecha de la presentación del escrito acusatorio, fue el día siete de enero del año que discurre, esto es tres años después de haberse cometido el ilícito penal y después de haber transcurrido los sesenta días que le acordó el tribunal con ocasión a haberle impuesto el lapso procesal para que finalizara el proceso de investigación, el cual a saber venció el 04/01/2011.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 11 de Noviembre del 2007; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118 de fecha 25/06/2001, ha dicho:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria;

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 11 de Noviembre de 2007, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria, Observando este Tribunal Colegiado, que la Audiencia par establecer al Ministerio Público un lapso prudencial para que finalice las investigaciones, no se encuentra configurada entre las actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, así mismo debe deja constancia esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal, no fue diligente en la tramitación de la causa, máxime si contaba con todos los medios de prueba para presentar el acto conclusivo de acusación, ya que de las actuaciones se evidencia que posterior al otorgamiento del lapso prudencial no se encuentra agregado a las actuaciones, ninguna otra diligencia de investigaciones, que fuera utilizada para sustentar el escrito acusatorio

En consecuencia, no existiendo actos interruptivos de la prescripción en la tramitación de la causa bajo estudios y visto que desde la fecha de la comisión del ilícito penal, forzoso concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado S.I.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control número siete del circuito judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del encausado J.H.B..

Segundo

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 27 de Abril de 2011, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, por encontrase la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ________________________________________________________________________

Sria

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