Decisión nº FG012010000435 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (31) de Agosto del año 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-011259

ASUNTO : FP01-R-2010-000101

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000101 FP01-P-2009-11259

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

FISCALÍA DEL M.P.

Recurrente: Abog. J.L.S.L.

Defensa: Abog. Y.C.

ACUSADA: A.I.H.

C.I.: 4.034.705

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

(Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal)

Delito: Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000101, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado J.L.S.L., procediendo en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana acusada A.I.H.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 30-04-2010, donde Niega la Prórroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Decreta el decaimiento de la misma, por haber transcurrido cuatro años y nueve meses desde su detención sin que exista sentencia definitiva en la presente causa; Imponiendo a la acusada, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “A” del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril del año 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Negó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, decretando el Decaimiento de la misma, por haber transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses desde la detención de la acusada, sin que exista Sentencia Definitiva en la causa penal seguida a la ciudadana acusada A.I.H.; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) En el presente caso se observa que la Ciudadana A.I.H., se encuentra privada de su libertad desde la fecha 29 de julio del año 2005, en virtud que el juez de control en la oportunidad procesal consideró satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se observa que en fecha 29 de julio de 2007 venció el lapso de dos años, sin que se haya producido una sentencia definitiva,; sin embargo, en forma oportuna la fiscalía solicitud el mantenimiento de la medida privativa, la cual le fue acordada por el lapso de un (1) año, el cual venció en fecha 29 de julio del año 2008.

En el lapso de prórroga de la detención se produjo una sentencia condenatoria, la cual fue impugnada y declarado con lugar el recurso ejercido por la defensa, prolongándose por mas tiempo el curso de del proceso, dada la complejidad del mismo y esa situación fue considerada por el Tribunal Tercero Itinerante con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de decretar la extensión de la prórroga acordada por el lapso de un (1) año, contado desde el 29 de julio del año 2008 hasta el 29 de julio del año 2009.

Así las cosas ante una nueva solicitud presentada por la Fiscalía, de mantenimiento de la medida privativa de libertad debe considerarse lo pautado en el segundo, tercero y cuarto aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales se cita:

…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusa, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, precisado el mandato legal de la revisión exhaustiva, realizada en la presente causa se observa lo siguiente:

1.- Consta en autos que el presente asunto se inició en fecha 30 de julio del año 2005 por ante el Juzgado Quinto en Funciones con Sede en Puerto Ordaz

2.- En fecha 28 de septiembre se dio entrada en el tribunal quinto de juicio

3.- En fecha 09 de julio del año 2007 el fiscal cuarto del Ministerio Público dentro del término de ley, solicitó por ante la instancia correspondiente la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decidida en fecha 29 de julio del año 2007, otorgándose un lapso de un (1) año.

4.- En fecha 29 de octubre del año 2007 previo juicio se dictó sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por la defensa, siendo declarada con lugar y en consecuencia anulada la misma, ordenando realizarse nuevo juicio.

5.- En fecha 31 de marzo del año 2008 se recibe el expediente en el Tribunal Primero de Juicio con Sede en Puerto Ordaz y a solicitud del Ministerio Público, se acordó mantener la medida privativa en fecha 16 de julio del año 2008, decisión que fue recurrida.

6.- En fecha 21 de julio del año 2008 se distribuye la causa al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, en virtud de lo cual se inicia juicio en fecha 26 de septiembre del año 2008 y se interrumpe en fecha 17 de diciembre del año 2008, debido a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que otorgó la prórroga de la medida privativa solicitada por la Fiscalía.

7.- Se redistribuye la causa y en fecha 19-01-2009, la juez 3ra. Itinerante, otorga prórroga de Un (1) Año contado desde el día 29-09-2009 hasta el 29-07-2009 (Pieza 11, folios 15 al 18)

8.- En fecha 04-02-2009 se realizó sorteo de escabinos, fijándose el acto de depuración para fecha 12 de febrero del año 2009, fecha en la cual asiste una de las ciudadanas preseleccionada como escabino, quien no reunía los requisitos legales para ejercer la función, acordándose realizar un sorteo extraordinarios.

9.- En fecha 13 de febrero del año 2009, se difiere el sorteo de escabinos, debido a fallas en el sistema que no permitió la impresión de nuevo listado, fijándose la fecha 18-02-2009 para la realización de nuevo sorteo; oportunidad en la cual tampoco se realizó, debido a falta del servicio de Internet, lo cual imposibilita el acceso al sistema.

10.- En fecha 27 de febrero se realizó el sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de depuración para el día 05 de marzo del año 2009; oportunidad en la cual se celebró el acto y en virtud que el único Ciudadano preseleccionado como escabino que compareció a la audiencia manifestó que conocía a la acusada y no sería objetivo al participar el juicio, se acordó solicitar nuevo listado de candidatos.

11.- En fecha 05 de Marzo del año 2009, se realizó sorteo extraordinario y se fijó la constitución de tribunal mixto para el día 12-03-2009

12.- Nuevamente en fecha 12 de marzo del año 2009, se realiza nuevo sorteo y se fija audiencia de depuración para el día 17-03-2009

13.- En fecha 17 de marzo del año 2009 se difirió el acto de constitución de tribunal mixto, debido a que la defensora privada, Abogada Y.C., bandonó (sic) el acto y en consecuencia se declaró el abandono de la defensa, fijándose la fecha 19 de marzo para la celebración del acto, oportunidad en la cual se difirió nuevamente por inasistencia de la defensa.

14.- En fecha 20 de marzo del año 2009, se ordenó la redistribución de la causa, por cuanto la Abogada Y.C. recusó a la Juez Jesaida Durán Cordero; en fecha 25 de marzo se realizó acta mediante la cual se realizó la redistribución de la causa, por la Juez Coordinador y le correspondió al Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio.

15.- En fecha 03 de abril del año 2009 la juez Yumare Febres Salmeron se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Noveno Itinerante en funciones de Juicio. Se fijó Constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de abril del año 2009; acto que fue diferido por la incomparecencia de los candidatos escabinos y la defensa privada.

16.- En fecha 22 de abril del año 2009 se juramentó la defensora Y.C. (sic) y se realizó nuevo sorteo de escabinos, convocándose las partes presentes para el día miércoles 29 de abril del año 2009, para la constitución de Tribunal Mixto, con excepción del Fiscal del Ministerio Público, quien no presenció el sorteo por estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal en la juramentación de la defensora Y.C..

17.- En fecha 29 de abril del año 2009, se difirió el acto fijado debido a la inasistencia de los candidatos escabinos, dejándose constancia que las resultas de las citaciones fueron negativas, por lo que se fijó un sorteo extraordinario para ese mismo día a las 10:30 a.m. realizándose el mismo y fijándose el día 06 de mayo del año 2009, para la Constitución de Tribunal Mixto; fecha en la cual se realizó positivamente el acto y se fijó el juicio oral y público para el día 18 de junio del año 2009, a las 9:00 a.m.

18.- En fecha 15 de julio del año 2009 (folio 240, pieza 12) se dictó auto donde se ordena la redistribución de la causa, debido a la cesación en sus funciones el juzgado itinerante que tenía el conocimiento de la causa.

19.- En fecha 29 de junio de 2009, el tribunal segundo de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la doctora Y.C., le dio entrada a la presente causa.

20.- En fecha 20 de julio del año 2009, se recibió solicitud de prórroga de la medida privativa de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose por auto el día 21 de julio de 2009 la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada.

21.- El día 27 de julio del año 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de prórroga, según la solicitud de la Fiscalía, se realizó la misma, negándose el pedimento fiscal y como consecuencia de ello se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por una medida menos gravosa, que consiste en arresto domiciliario. Decisión que fue recurrida en fecha 07 de agosto del año 2009, por la Fiscalía del Ministerio Público.

22.- En fecha 11 de agosto del año 2009 se fijó el juicio oral y público en la presente causa, para el día 29 de septiembre del año 2009, cuyo acto fue diferido en fecha 09 de octubre del año 2009, motivado a que la juez de la causa no dio Despacho, por encontrarse atendiendo otras causas como Juez de Corte de Apelaciones, por lo que se fijó la fecha 03 de noviembre del año 2009, para que la celebración del juicio.

23.- De fecha 02 de noviembre de 2009, consta auto de remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, previa solicitud del presidente de la Corte.

24.- En fecha 12 de noviembre del año 2009, se ordenó la redistribución de la causa, dada la decisión de la Corte de Apelaciones que declara con lugar el recurso de apelaciones ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión que declara el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada A.I.H..

25.- En fecha 13 de noviembre del año 2009, se da entrada al expediente en el Tribunal de Juicio a cargo del doctor A.M., quien se inhibe del conocimiento de la causa en fecha 16 de noviembre de 2009; luego en fecha 26 de noviembre del año 2009 se inhibe el juez Carlos Miguel Oronoz y luego en fecha 03 de diciembre de 2009 se inhibe la juez Graciela Medina; y, en esa misma fecha se levanta acta remitiendo la causa a la Presidencia del Circuito dada la inhibición planteada por todos los jueces de la extensión judicial de Puerto Ordaz.

26.- En fecha 09 de diciembre del año 2009, se da entrada a la causa en el Tribunal tercero de Juicio con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo del doctor J.M., quien se aboca en fecha 08 de enero del año 2010, ordenándose entre otras cosas oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que designe Fiscal para que conozca de la causa en esta Sede Judicial.

27.- En fecha 05 de febrero de 2010 se dicta auto fijando el juicio oral y público para el día 02 de marzo del año 2010 y en fecha 18 de febrero de este mismo año se fijó la audiencia de prórroga para el día 26 de febrero del año 2010.

28.- En fecha 19 de febrero del año 2010, se inhibe del conocimiento de la causa, el doctor J.M., ordenándose la redistribución de la causa y ese mismo día se le da entrada en el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del doctor R.V., quien se inhibe en fecha 23 de febrero del año 2010, distribuyéndose la causa y dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2010 en el Tribunal Primero de Juicio a cargo del doctor P.I., quien se inhibe en fecha 25 de febrero del año 2010.

29.- En fecha 18 de marzo del año 2010 se inhibe del conocimiento de la causa el doctor A.J. y nuevamente se le da entrada en el Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Ciudad Bolívar, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada por el doctor R.A.V. y en virtud de ello se fijó en fecha 06 de abril del año 2010 la audiencia especial de prórroga para el día 16 de abril de 2010 y el Juicio Oral y Público para el día 22 de abril de 2010.

30.- En fecha 14 de abril del año 2010, dada la Rotación de Jueces ordenada por la Corte de Apelaciones se aboca a la causa, la abogada S.A..

31.- En fecha 16 de abril del año 2010, se difirió la audiencia especial de prórroga por falta de traslado de la Acusada e inasistencia del Ministerio Público, fijándose la fecha 20 de abril del año 2010 para la celebración de la audiencia.

32.- En fecha 20 de abril del año 2010 se difiere nuevamente la audiencia prórroga debido a la inasistencia de la Fiscalía.

33.- En fecha 22 de abril de 2010 se difiere una vez la audiencia de prórroga debido a la inasistencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien se niega a recibir la boleta de notificación argumentando que la presente causa tiene una solicitud de radicación, por lo que se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines conducente y se fijó el día viernes 30 de abril de 2010 para la celebración de la audiencia de prórroga.

Así mismo, puede evidenciarse que amén del lapso de prórroga concedido por la Juez Tercera Itinerante en fecha 19 de enero del año 2009, cuya fecha de vencimiento por auto de la misma Juez era en fecha 29 de julio del mismo año, ha transcurrido holgadamente sin que se haya producido una sentencia definitiva y a pesar que en fecha 06 de mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto, aún no se ha celebrado el juicio oral y público, debido a traslado del Tribunal Itinerante al estado Aragua; diferimiento por parte del Tribunal debido a que la Juez de la causa se encontraba en audiencia fijada como juez de Corte de Apelaciones; remisión del expediente a la Corte de Apelaciones a solicitud del tribunal de alzada; seguidamente, declarado con lugar el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordenó la redistribución de la causa y se producen sucesivas inhibiciones, remitiéndose la causa a la Sede Ciudad Bolívar, inhibiéndose los jueces a quien correspondió la causa, siendo declarada sin lugar tres de las inhibiciones realizadas y fijándose la fecha 16 de abril de 2010 para la celebración de la audiencia de prórroga ordenada por la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de abril, tal como se apuntó supra, se difirió la audiencia de prórroga, dada la falta de traslado de la acusada y la inasistencia del Ministerio Público, así mismo se repitieron los diferimientos en dos ocasiones (20-04-2010 y 22-04-2010), debido a la inasistencia de la Fiscalía.

Como puede evidenciarse las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas a la Acusada o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial a la procesada, menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, lo que conlleva al juez a circunscribirse al texto preciso de lo que señala la disposición, que tal como ha sido citado el artículo 244, permite mantener la medida privativa por lapso superior a los dos años, previo análisis de las causa que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal o Querellante para motivar su pedimento; cuyas causas fueron plasmadas en oportunidades anteriores y sirvieron de motivación para las decisiones que en su momento acordaron prorrogas solicitadas por la Fiscalía. (…)

En este orden de ideas y sentado como ha sido que las causa por las cuales no se ha realizado el juicio que se sigue contra la acusada A.I.H., no le son atribuibles, y vencida la segunda prórroga dada en fecha 19 de enero del año 2009; cuyo vencimiento se produjo en fecha 29 de julio de 2009, a partir de la cual ha transcurrido nueve (9) meses sin que se haya satisfecho el proceso con la celebración del juicio que desencadene en una sentencia definitiva; lo ajustado a derecho es negar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y decretar el decaimiento de la medida privativa; no obstante ello, en aras de lograr los fines del proceso, garantizando la asistencia de la encausado a los actos que sea requerida por el Tribunal se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual será la contenida en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Puerto Ordaz y la prohibición de salida del País y del ámbito territorial donde reside, con excepción cuando deba trasladarse al Tribunal de la causa, previa citación hecha mediante boleta.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo en funciones de juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la prórroga de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y DECRETA, el decaimiento de la misma, en virtud de haber transcurrido cuatro (4) años y nueva (9) meses desde su detención sin que exista sentencia definitiva en la presente causa, por los motivos precisados en la motiva del presente auto. Así mismo IMPONE, a la Ciudadana A.I.H., titular de la cédula de identidad número 4.034.705, una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cargo de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país y del ámbito territorial donde reside con excepción cuando deba trasladarse al Tribunal de la causa cuya sede es Ciudad Bolívar, previa citación expedida por el mismo. (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.L.S.L., procediendo en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana acusada A.I.H., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto este Representante fiscal ha solicitado el mantenimiento de la Medida, no es menos ciertos (sic) que de la revisión exhaustiva y análisis realizado a las diversas jurisprudencias, doctrinas y dispocisiones legales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, se puede constatar que no existe límite alguno para solicitar el Mantenimiento de la Medida cuando ello se considere necesario, por lo que es totalmente incongruente la decisión tomada por el Tribunal Segundo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al basar su NEGATIVA en la cantidad de prorrogas que han sido solicitadas por el Ministerio Público, sin analizar los motivos que han generado la no realización del juicio, que tal como puede observarse ha sido por dilación de la Defensa y la propia acusada todo para darle apariencia legal, y de esta forma lograr que se le aplicase a su representada una de la Medidas Cautelares establecidas en la norma adjetiva penal, y no atribuible al Ministerio Fiscal de este Circuito Judicial Penal, ya que desde que se remitió a este Circuito me avoque al conocimiento de la causa; pero con el adicional que todos los Tribunales de Juicios competente para conocer del asunto, se inhibieron, tal como consta de la presente casa. Asa mismo (sic) no se detuvo a ver los diferimiento (sic) realizado por falta de Tribunal.

Grave parece a criterio de este representante Fiscal, que el Tribunal de Juicio debió, más no lo hizo esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la RADICACIÓN o no del presente proceso.

Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio como criterio para no otorgar otra prórroga, manifiesta que de hacerlo generaría una inseguridad jurídica en la acusada. Presumiéndose que si en una oportunidad, según consta en acta, obstaculizaron el proceso con tácticas dilatorias privada de libertad, a fin de que se extendieran los lapso legales (sic), que hubiese el quebrantamiento de la medida privativa; que ocurrirá ahora con una Medida Cautelar que le genera la libertad para el traslado, se someterá a la persecución del proceso, se presentara a una futura Audiencia Oral y Pública. (…)

Es oportuno señalar que tal solicitud por parte del Ministerio Público no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para la hoy acusada, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de l comisión de andelito, que amerita pena privativa de libertad de veintiocho a (28) a treinta (30) años, cuya medida de coerción personal se encuentra próxima a su vencimiento y como mantenimiento de la misma se solicita prorroga con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos: 1. La Complejidad del Caso., 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran configurados en el presente caso.

1. Complejidad del Caso: La ciudadana A.I.H., le es librada orden de aprehensión, en virtud de las declaraciones realizadas por los ciudadanos C.J.S.A. e I.R.S., quienes en su debida oportunidad fueron aprehendidos y presentados antes el (sic) Tribunal de Control por estar incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano B.D.V., manifestando los mismos que dicha ciudadana había participado en la comisión del delito; en consecuencia se le celebra a la misma, audiencia de presentación en fecha 30/07/2005 ante el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, siéndole imputado por el Ministerio Público, AUTORA INTELECTUAL EN LA EJECUCCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero, inconcordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de su concubino ciudadano B.D.V., por lo que le fue acordada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en fecha 01/08/05. En consecuencia, el Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente da continuidad a la investigación, recabando elementos de convicción necesarios para dar por concluida la misma presentado escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad procesal, durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dio auto de apertura al Debate Oral y Público.

2. La Actividad Procesal del Interesado: La Defensa de la hoy acusada ciudadana A.I.H., se encuentra representada actualmente desde el 27/07/09 por las Defensas, siendo oportuno señalar, que dicha ciudadana en diversas oportunidades ha sustituido sus abogados de confianza por otros, lo cual es totalmente valido para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo dicha actitud tal como se ha desarrollado penal ha sido una táctica dilatoria, puesto que se pueden observar en las atas que conforman el presente asunto actuaciones de esta naturaleza, tales como: Incomparecencias no justificadas a los actos fijados para la constitución del tribunal Mixto, Solicitudes de Diferimientos por sustitución de Abogados, entre otros motivos, asimismo se puede verificar las tácticas por parte de la defensa en recusar a la Dra. JESAIDA DURAN, Juez Tercera Itinerante, con el propósito de retrasar más el proceso; cuya recusación fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, seguidamente, se declaró por parte del Tribunal, abandonó la sala durante la celebración de la constitución del Tribunal Mixto, dicha abogada ejerció apelación en contra de la solicitud Prórroga y el Mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, los cuales fueron declarados Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, de lo que se desprende que los principales responsables en crear inseguridad jurídica en la referida ciudadana, son sus abogados defensores, quienes con tal conducta han generado dilaciones indebidas en el procedimiento y que hoy de alguna u otra forma pretenden atribuirlas al Ministerio Público por la solicitud de mantener el lapso de prorroga otorgado en su oportunidad correspondiente, siendo dicha solicitud totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que solo se busca la finalidad del proceso penal.

3. La Conducta de las Autoridades Judiciales: respecto al presente ítems, dicho principio invoca que el Juzgador debe revisar las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que la misma sea insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

(…) se puede apreciar que ciertamente la ciudadana A.I.H., hoy acusada, tiene hasta la presente fecha cuatro (04) años y unos meses privada de su libertad, lapso ene. Cual se celebro un debate oral y publico que fuera anulado por falta de motivación de la sentencia según el criterio de esa digna corte, así mismo (sic) por lo que considerando lo previsto en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, la sumatoria de las prórrogas solicitadas por el Ministerio Público no superan la pena mínima probable a imponer por la comisión del presente delito, por lo que una vez más queda de manifiesto que la decisión emanada por esta Autoridad Judicial no logra ajustarse a la norma que ha sido invocada. (…)

Con respecto a la prorroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala pena ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción penal, sólo cuando existan elementos que lo justifiquen, así mismo, la sentencia Nro 59 del Primero de Marzo de 2007, establece que la referida prorroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancia (sic) que lo ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso.

Es de advertir, que la privación de la libertad, viene a ser una necesidad, pues si bien, la libertad es el mas alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado está en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la república, lo que en la practica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en caso específico el de las víctimas, en donde se observa de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio el quebrantamiento de tales derechos. (…)

En tal sentido, tenemos que la Acusada de autos A.I.H., se le acusó por la comisión del delitote AUTORA INTELECTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, (…) en consecuencia el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que la acusada A.I.H., tiene hasta la presente fecha cuatro (04) años y siete (7) meses aproximadamente privada de su libertad en espera de la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que las víctimas indirecta (sic) tienen el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones ni retardo, cuestión esta que no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Abril de 2.010, mediante el cual se acuerda una Revisión de Medida a la acusada A.I.H., acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de la acusada A.I.H. y en su lugar se ordene que la misma quede sometida a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venia cumpliendo desde el momento de su aprehensión, ello en base a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerarla autora o participe de los hechos objeto del proceso. (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, la Abog. Y.C., en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia de la ciudadana acusada A.I.H., presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, rebatiendo sus argumentos de la manera siguiente:

(Omissis) PRIMERO: El señalamiento fiscal sobre la complejidad del asunto debió ser tomado en cuenta precisamente por el Ministerio Público desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos no CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES después en virtud de que solo afirma que el Ministerio Público ha sido poco diligente en el ejercicio de la acción penal en este caso y que habiendo ya solicitado varias prorrogas volver a solicitar una nueva prorroga con elementos viejos utilizados por el fiscal anterior (ciudadanos magistrados cierto es que el Ministerio Público es único e indivisible pero esto es una falta de respeto, comentario míos) (sic)… no solo constituiría una flagrante violación a los derechos constitucionales y legales de mi defendida sino la violación al principio de igualdad entre las partes de ser presumido inocente y al principio de afirmación de libertad.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados complacer al Ministerio Público otorgándole una QUINTA prorroga a mi defendida constituiría una flagrante violación a los artículos 21 numerales 1 y 2, 26, 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en DETRIMENTRO DE NUESTRA DEFENDIDA, Ciudadanos Magistrados en el presente caso YA HA HABIDO SUFICIENTE RETARDO PROCESAL como para pretender mantener privada de su libertad a nuestra defendida, solo para complacer la pretensión fiscal convalidando su poca actividad y EFICACIA para investigar por lo menos como en el caso que nos ocupa donde la causa se la redistribuyen cuatro años después a una fiscal distinto el nuevo fiscal tiene la obligación de revisar si el Fiscal anterior realizo su trabajo y si los elementos concuerdan o no con las investigaciones practicadas cosa que no hizo el ciudadano Fiscal ya que solo se limito a CORTAR Y PEGAR…, es por lo que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

TERCERO: Solicita el representante fiscal se ordene que la presente causa sea ventilada por otro tribunal considerando esta defensa que no hay motivo para justificar tal pretensión, puesto que la ciudadana juez actuó conforme a las Leyes Constitucionales como es el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD después de Cuatro Prorrogas y Cuatro años y nueve meses, por lo que mal podría ordenársele a la Juez Segundo de Juicio, desprenderse del Expediente solo por capricho del Ministerio Público, en virtud de una decisión no complaciente para el, toda vez que la ciudadana juez no esta incursa en las causales de inhibición ni de recusación como esta previsto en el artículo 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita que la apelación formulada por el ministerio público en fecha 6-5-2010, contar (sic) la decisión de fecha 30 de abril de este mismo año sea declarada SIN LUGAR, (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por el Abogado J.L.S., procediendo en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la ciudadana acusada A.I.H.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante en apelación, por las razones que se explanan a continuación:

En primer término, es necesario establecer que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Claramente establece el citado dispositivo legal, las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público tiene la oportunidad en el proceso penal, de solicitar ante el Juez que conozca de la causa, una prórroga en el tiempo, de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentre sometida el encausado en la persecución penal, estatuyendo taxativamente la norma in comento, que dicha prórroga podrá solicitarse siempre que existan causas graves que afecten al proceso y que se necesite del mantenimiento de la medida de coerción para asegurar las resultas del mismo, o cuando el vencimiento de la misma, sea atribuible a dilaciones indebidas producidas por la conducta del procesado y su defensa, usadas como tácticas de evadirse en tiempo del proceso penal que se le sigue; y asimismo, enfatiza la misma normativa que a todo evento deberá el fiscal del Ministerio Público, fundamentar la petición del mantenimiento de la medida de coerción, en cualquiera de éstas circunstancias que encuentre acreditadas en el proceso en el que actúa.

Puntualizado lo anterior, se evidencia que el presente proceso penal, si bien es cierto le fue instaurado a la ciudadana acusada A.I.H., por la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Autor Intelectual, cuya sanción oscila entre los veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión; se desprende de las actuaciones procesales, tal como así fuere asentado por la Juez de la Primera Instancia, que en el caso que nos ocupa, la acusada se encuentra privada de su libertad desde data 29-05-2005, tal como así lo impusiere el Tribunal de Control que conoció del asunto en la Audiencia de Presentación de Imputado, venciendo el lapso de los dos (02) años en fecha 29/07/2007. De igual forma, se evidencia que en fecha 29-07-2008 tuvo vencimiento la primera prórroga solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad legal sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada, durante la cual se produjo recurso de apelación que fue declarado Con Lugar por ésta Alzada, lo que ocasionó una extensión de la prórroga acordada, la cual tuviere vencimiento en fecha 29/07/2009.

Aparte de lo antes expuesto se desprende del contexto de la decisión recurrida, que la juez a quo, en atención a la nueva solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, pasa a analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citado con anterioridad, específicamente en su segundo y tercer aparte, que reza: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. (…) Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. (…) Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante”. Siendo así, como a tenor de lo previsto en ésta norma, que la jurisdicente realiza el análisis pertinente en verificación de la conducta de las partes en la presente causa, determinando a través del recuento exhaustivo que en forma cónsona realiza respecto a las circunstancias e incidencias a las que se ha encontrado sometido el presente proceso penal, que las causas del retardo procesal acaecido en el caso bajo estudio, no le son atribuibles en ésta oportunidad a la acusada; habida cuenta que la presente causa se ha visto sometida a apelación en distintas oportunidades así como a su redistribución, habiendo sido del conocimiento de Tribunales Itinerantes y de vuelta al conocimiento de la Juez natural de Juicio que conoce del proceso en la actualidad; considerando con ello inconcebible en ésta ocasión, el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la que fuere objeto la procesada en cuestión.

Así las cosas, considera éste Tribunal Penal de Alzada, que acorde a derecho la juez a quo, fundamentó las razones por las cuales consideró en ésta ocasión improcedente la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación de Libertad a la que se encontrara sometida la acusada en la presente causa, habiendo verificado que el proceso que se le sigue fue sencillamente subordinado a las complejidades judiciales propias del mismo, mientras la acusada A.I.H., cumpliere con la medida de coerción impuesta desde hace más de Cuatro (04) Años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; tiempo que a todas luces supera el límite establecido en el citado artículo 244 de la N.A.P., y el cual no resultare atribuible a la acusada, pues su conducta no incurrió como contribución al retardo procesal producido en el caso que hoy nos ocupa.

Despejado lo anterior, es importante recalcar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Situación que se verifica del presente caso, ya fue concedido en más de una oportunidad al Ministerio Público.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En cotejo del criterio mantenido por nuestro M.T. deJ., y en atención a lo previsto en el mentado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente como el juzgador verificó que en ésta oportunidad no se encuentran dadas las circunstancias de retardo procesal atribuibles a la acusada mediante posibles tácticas dilatorias; pues como ya se ha dejado asentado, tal como fue avistado por la Primera Instancia, la presente causa ha sido objeto de una serie de incidencias que han ocasionado el aplazamiento en la continuidad de la misma, situación que a todo evento no resulta imputable a la encausada; considerando con ello ésta Alzada, que consecuencialmente sobre el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en ésta oportunidad, recae una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.

A lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, añade que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; garantía que en el caso bajo análisis se encuentra satisfecha con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente explanadas, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en el proceso penal seguido a la ciudadana acusada A.I.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Intelectual; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 30-04-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual el A Quo declara Niega la Prórroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Decreta el decaimiento de la misma, por haber transcurrido cuatro años y nueve meses desde su detención sin que exista sentencia definitiva en la presente causa; Imponiendo a la acusada, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en el proceso penal seguido a la ciudadana acusada A.I.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Intelectual; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 30-04-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual el A Quo declara Niega la Prórroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Decreta el decaimiento de la misma, por haber transcurrido cuatro años y nueve meses desde su detención sin que exista sentencia definitiva en la presente causa; Imponiendo a la acusada, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000101

Sent. Nº FG012010000435

31-08-2010

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