Decisión nº FG012008000042 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Marzo del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-00317

ASUNTO : FP01-R-2007-00317

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

NUMERO DE LA CAUSA FP01-R-2007-00317

Tribunal de Alzada EXP. Nº 5M-981

Tribunal de Juicio

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

RECURRENTE: ABOG. YURAIMA CORDERO HAMILTON,

Defensor Privado.-

PENADO: A.I.H..-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencias Interpuesto por la Ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON; en su condición de Defensora Privada, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadana: A.M.H., titular de la cedula de Identidad Nº 4.034.705, del Tribunal de Primera Instancia, signada por el Expediente N° 5M-981 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-00317, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo dicta Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijada, para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido contra la ciudadana A.I.H., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, abogada M.L.M., quien solicito como punto previo, la promoción de las pruebas testificales de los ciudadanos J.C.A. y del ciudadano Israel Josè Rengel Salazar, a los fines que se admitan como pruebas complementarias, conforme al artìculo 343 del Còdigo Orgànica Procesal penal, otorgàndoles el derecho de palabra a los defensores de la acusada A.I.H., para que se pronunciaran ante las pretensiones del Ministerio Publico, solicitando que no se admitieran… procediendo en consecuencia la representante del Ministerio Público a formular acusaciòn en contra de A.I.H., por considerarla responsable del delito de Autor Intelectual En El Delito de Homicidio Calificado Con Alevosìa, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el 83 primer aparte, hecho que se demostrara con los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Pùblico, donde quedarà demostrada la responsabilidad penal de la encartada. Otorgando el derecho de palabras al ciudadano defensor de la acusada A.I.H., abogado M.R., quien expuso, que en este estado opone las excepciones que fueron solicitadas para ser decididas en la audiencia preliminar, y que fueron rechazadas por el mismo, conforme al artículo 31 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

A criterio de quien aquí decide quedó totalmente demostrado en este Juicio Oral y público, que en fecha: 21 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las diez y veinticinco minutos de la noche, se le dio muerte al ciudadano B.R.D.V., por medio de un disparo efectuado por el ciudadano: J.C.S.A., con un arma tipo escopeta, calibre 410, modelo vigilancia acabado niquelado, , de un tiro; quien se encontraba acompañado del ciudadano I.R.S., quien al momento de la presentación ante el tribunal de Control, hizo señalamientos serios en contra de la ciudadana A.I.H.; estos ciudadanos admitieron hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, dictando el tribunal de Control, la sentencia correspondiente, pasando a la fase de juicio la causa correspondiente seguida contra la ciudadana A.I.H. este tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de igual manera considera que quedo suficientemente demostrada la responsabilidad de este hecho de la ciudadana acusada ya tantas veces nombrada, como Cómplice necesaria en delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, relacionado con el articulo 84 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues se demostró que el Juicio Oral y Público; que esta diò instrucciones o suministro medios para realizar el hecho ilícito donde resultó muerto el hoy occiso: Vargas B.R., y no el numeral tercero que señalo la Juez de Controlen el acto de apertura a Juicio. Tal afirmación quedo suficientemente demostrado con las pruebas decepcionadas en este Tribunal que son del tenor siguiente: declaración rendida ante este Tribunal por el ciudadano NOHAN CASTILLO PÈREZ… Posteriormente intervino el ciudadano: GUALBERTO JOSE ARCILA… Interviniendo posteriormente el ciudadano E.A. BORGES… Luego intervino M.A. MALAVE… Luego intervino el ciudadano PEDRO VICENTE CASTILLO DIAZ… Intervino a continuación el ciudadano BELLORIN JIMENEZ WILMAN ALEXANDER… Seguidamente intervino el ciudadano BAISI ALEXANDRO GUEVARA… Posteriormente hizo su intervención la DRA. MARLENE LÒPEZ… Posteriormente intervino BARCELÒ BARRETO JOSÈ RAFAEL… Intervino posteriormente el funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, PATETE OMAR… Posteriormente intervinieron los testigos promovidos por la defensa, CUDJOE LARRAÑAGA IVÀN JOSÈ… Intervino a continuación el detective MIGUEL GRANADOS… Intervino el funcionario, RICHARD JOSÈ DÌAZ BASANTO… Luego intervino el ciudadano FREDDY GONZALEZ FRANCO… Luego intervino RICHAR OSORIO LIRA… Luego intervino ZENIT ROSOLVA ÀLVAREZ, más la prueba documental consistente en la lectura del acta de audiencia preliminar, donde consta la declaración rendida tanto por J.C.S.A. e I.J.R., con estas pruebas se demuestra la materialidad del hecho punible, esto es, que estamos en presencia de un homicidio cometido en perjuicio del ciudadano occiso DIAZ VARGAS BLADIMIR RAMÒN. Siendo presentado a continuación las conclusiones de las partes. El Ministerio Público considero que se demostró el delito de Autor Intelectual en Homicidio Calificado, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en delación con el articulo 83 primer aparte del Código Penal Vigente, solicitando que la sentencia sea condenatoria por este hecho, en contra de la ciudadana A.I.H.; seguidamente la defensa representada por el abogado J.L.T., presentó sus conclusiones resumidas en las siguientes consideraciones, que el tipo penal que se discutió a lo largo del juicio Oral y Público, fue la ordenada por el tribunal de Control, en el acto de Apertura a Juicio, Homicidio Intencional Calificado En Grado de Cómplice Necesario Cooperador Inmediato De Índole Intelectual, hecho previsto y sancionado, en los artículos 406 numerales primero en relación con el segundo supuesto del articulo 83 y el articulo 84 numeral tercero del mismo Código Penal… Este Tribunal Quinto de Juicio considera que quedo demostrado la responsabilidad penal de la acusado en el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado, injusto previo y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal en base a los siguientes razonamientos; rielan en el presente Juicio Oral y Público, una serie de indicios que concatenamos unos entre si se puede fácilmente arribar a la conclusión que A.I.H., participó a título de cómplice necesario en el asesinato de su concubino… Ahora bien en el presente caso se le dio muerte al ciudadano Díaz Bladimir, este tribunal ciertamente estima que les asiste la razón de los ciudadanos defensores de la acusada A.I.H. al considerar que no existen órganos de pruebas en calidad de testigos que hayan presenciado o escuchado el momento en que la acusada se comunicara con los ciudadanos que le dieron muerte al occiso o que esta le hubiera dado pruebas directas en tal sentido a los mismos, sin embargo de los medios de pruebas que comparecieron a la sala de audiencias, se obtienen indicios que analizados entre si y aplicando racional y critica a la luz del sistema consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen en quien aquí decide la convicción de la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa.

(Omissis)... (…)

HECHOS CON EL DERECHO EN QUE ESTA FUNDAMENTADA LA PRESENTE DESICIÒN

Quien preside este Tribunal considera que los hechos ocurridos en fecha, 21 de julio del año dos mil cinco, aproximadamente a las diez y veinticinco minutos de la noche, en el que resulto muerto el ciudadano B.R.D.V., como consecuencia de disparo efectuado por un arma de fuego, hecho donde se demostró que el autor material de este hecho, fue el ciudadano J.C.S.A. y que actuó como cómplice el ciudadano I.R.S.; pero que a criterio de quien aquí decide quedo totalmente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana A.I.H., a titulo de HOMICIDIO INTENCIONAL CIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, hecho cometido con alevosía, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral segundo del mismo texto sustantivo, esto es, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, pues se da esta complicidad cuando, pues esta demostrado que fue A.I.H. quien tomo parte en este hecho únicamente alentando a los autores del hecho, , fue quien movió el entendimiento o intelecto de los autores, proporcionándoles medios idóneos y eficaces para la perpetración del hecho, que es lo que se conoce como ayuda moral, de A.I., fue que surgió la idea de dar muerte a su concubino, pues ya con anterioridad lo había amenazado con matarlo o mandarlo a matar, parea que esto se acabara, a tales fines de lograr contratar a los autores del hecho, influyendo de tal manera en ellos a través de ofrecimientos económicos que ciertamente se produce el resultado de muerte; ofreciendo que compren el arma homicida que posteriormente ella cancelaba la misma, tal como afirma S.A. en el Acta de Audiencia Preliminar, constriñendo a Israel,… Cuando vas a ser la broma, y este le responde que por que no lo hace ella si eso es tan fácil… tipo penal que esta totalmente demostrado en el presente caso, considerándose como se dijo con anterioridad que no implica un cambio de calificación, pues el tipo en su estructura se mantiene en su totalidad, solo habiendo un accidente en el mismo, que ni afecta ni perjudica a la acusada, pues se considera probado el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria, cometido con alevosía, hecho previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral segundo; Y es cómplice necesario, por cuanto realiza una condición sin la cual no se hubiera realizado el hecho, pues es quien idea el plan criminal en contra de su concubino, contactando a estos ciudadanos, que constriñéndolos con promesas económicas, logra que estos ejecuten el plan criminal ideado por la acusada. Hecho cometido con alevosía por cuanto la víctima jamás pensó lo que lo esperaba a pocos metros de su residencia, no dándole ninguna posibilidad de defensa, pues el victimario obro a traición y sobre seguro, no corriendo ningún riesgo para su persona; aunque la acusada ha negado toda participación en este hecho, como también no conocía al autor material del hecho, esto quedo como se dijo con anterioridad desvirtuado y que con los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, concretamente a través de la prueba indiciaria, quedo suficientemente establecida la culpabilidad y responsabilidad penal de la encausada en el presente caso, por lo que la sentencia en cu contra es condenatoria. Y así se decreta.

En lo que respecta al delito Cooperador inmediato de índole intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el 83 segundo supuesto del Código Penal no esta demostrado en el presente caso, no esta demostrado, por lo que la sentencia se impone absolutoria por este delito. Conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este articulo solo existe la parte in fine del referido articulo, se impone absolutoria por los comentarios hechos a lo largo de esta decisión.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código penal Venezolano, tiene una penalidad de Quince a Veinticinco años de prisión, este tribunal para el cálculo de la pena partirá del limite inferior por cuanto no esta demostrado, que la ciudadana acusada tenga antecedentes penales, lo cual hace presumir la buena conducta predelictual, por lo que la pena en definitiva que deberá cumplir la ciudadana A.I.H., son de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por considerarla responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, hecho previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral segundo ejusdem.

DISPOSITIVA

POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR , EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: La Sentencia es Condenatoria en contra de la ciudadana: A.I.H., por considerarla responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral segundo; en perjuicio del ciudadano BALDIMIR R.D.V.; en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE CONDENA IGUALMENTE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: SE ORDENA HASTA QUE SE EJERCITEN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES EL COMANDO POLICIAL DE VIZCAINO COMO CENTRO DE RECLUSION. CUARTO: LA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA EN CUANTO AL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 segundo aparte del código penal y conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Ciudadana Abg. YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana A.I.H.; interpuso Formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ante esta Corte de Apelaciones, en contra de la decisión de fecha 29/10/2007 emanada por el Tribunal Quinto de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, según consta en los folios sesenta y ocho (68) al folio ciento seis (106), del Cuaderno Separado del respectivo expediente, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

I

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

El Artículo 452 del Código Procesal Penal, dispone en su numeral 1º, los siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2º (…) Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad del juicio (…)

. (Negritas y subrayado mío).

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de la violación a los principios del juicio oral y publico, lo cual demostrare sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El numeral 1º del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

El Derecho a la Defensa, se encuentra tipificado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pues bien, el derecho a la defensa envuelve el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Sólo cobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el Principio de Contradicción consagrado en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son objeto del recurso(…)

SEGUNDA: El Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal…

De este artículo se desprende que las pruebas pueden ser valoradas siempre y cuando sean incluidas en el proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

TERCERA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procedemos a indicar lo siguiente:

1º Se lee en la sentencia recurrida, en el capitulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” (...)

2º Así mismo, en el capitulo denominado “HECHOS CON EL DERECHO EN QUE ESTA FUNDAMENTADA LA PRESENTE DECISIÓN” (…)

2º. A la luz de lo establecido por el fallo, se observa la FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa penal, a razón de los siguientes argumentos:

A) En el fallo recurrido el juez fundamenta su decisión con LAS DECLARACIONES DADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADAS EN OCTUBRE DEL AÑO 2005, POR LOS CIUDADANOS J.C.S.A. y DE I.R., “(…) Prueba Documental, que fue admitida por su lectura donde los acusados admiten los hechos y hacen señalamientos en contra de la ciudadana A.I., como participe en el hecho. Prueba que si bien no fue sujeta a contradicción en el juicio oral y publico, goza de la presunción de validez mientras no sean desvirtuadas por prueba en el contrario y que merecen toda la credibilidad, pues desde la detención de estos ciudadanos Manifestaron lo largo de las distintas etapas del proceso de su declaración incrimiratoria en contra de la acusada.

4º De lo que antecede, es notorio que existen flagrantes violaciones al principio de contradicción, en virtud, que es el mismo aquo quien reconoce que la “(…) Prueba que si bien no fuese sujeta a contradicción en el juicio oral y publico (…)”, por ello mal pudo valorarlas en virtud que la misma no estuvo sujeta al principio tantas veces mencionado.

En este mismo orden de ideas, la de Casación Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 294 del 12 de junio de 2007, anexamos marcada con letra “A”, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÒN APONTE APONTE (…)

En efecto el juez aquo, le negó el derecho a la defensa de A.H. en virtud de que esta prueba no fue convertida en el juicio oral y público, toda vez, que lo realizado, fue la simple lectura del acta de la Audiencia Preliminar celebrada por separado a los ciudadanos J.C.A. e I.R.; haciendo énfasis que no hubo posibilidad de interrogarlos en virtud que los mismos no comparecieron al juicio oral y publico a los fines de garantizar el derecho a la defensa de A.I.H., con objeto de 1º Realizar preguntas o contestar algún argumento de la contraparte refiriéndonos a las declaraciones de los ciudadanos J.C.A. e I.R.; 2º Garantizar el derecho a ofrecer pruebas para restar credibilidad a estas declaraciones o para acreditar una versión alternativa, 3º el derecho a objetar preguntas de la contraparte; todo ello, debió garantizarse a los fines de garantizar una mejor información para el juicio oral y público, en virtud que el objeto de la misma radica en garantizar la justicia y el derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, mal podría darle credibilidad a las manifestaciones de estos ciudadanos, Primero: por que el no tuvo posibilidad de corroborar estas declaraciones y Segundo: por que los mismos no estuvieron presentes en el juicio, es decir no hubo la posibilidad de interrogarlos a los fines de dilucidar el por que ellos aseveran que nuestra patrocinada los contrato para que cometieran tal hecho; si el Juez consideraba que esta prueba era importante para dilucidar los hechos, su deber era, hacer que los mismos comparecieran al juicio oral y publico, a los fines de se hubieran interrogados por las partes del proceso, a los fines de garantizar los principios de contradicción, oralidad, e inmediación.

En el caso que nos ocupa es evidente que el Tribunal sentenciador VULNERÒ LOS PRINCIPIOS INTRINSICOS EN EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO COMO LO ES EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÒN, surgiendo esta como el producto de una evidente arbitrariedad al momento de proferirla.

Este proceder vicia a la sentencia y en consecuencia ocasiona la nulidad de la misma, ya que realiza la valoración de una prueba que no fue contradicha en el presente juicio, lo que genera una evidente violación al derecho a la defensa.

ASÌ PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

II

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACIÒN DENUNCIADO

En virtud de todas las consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicito de la Corte Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto de quien la pronunció.

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 3º (…)

En el presente caso, denunciamos que el caso que nos ocupa, se quebrantaron formas circunstanciales de los actos, que causaron indefensión a nuestra defendida, según lo pasamos a demostrar sobra la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El único aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

SEGUNDA: Tal como consta del Acta del Debate correspondiente al presente juicio, la cual promuevo como prueba, marcada con letra “B”, una vez que se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal procede a dictar su Dispositiva y la misma se lee “(…) PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana A.I.H. (…)

Se evidencia la flagrante violación al derecho a la defensa en virtud de que el aquo en el presente juicio en ningún momento del debate advirtió un posible cambio de calificación jurídica tal y como lo establece el Artículo 350 del Código Procesal Penal…

TERCERA

Ahora bien, este cambio de calificación jurídica se hizo intempestivamente, en virtud, que el Juez QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control jamás advirtió a la imputada que los hechos probados podían llegar a constituir el delito específico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por cuya virtud, ninguna de las partes, ni en sus conclusiones, ni tampoco en la réplica ni en la contrarréplica, se refirieron de alguna manera a dicho delito; como tampoco lo hizo la imputada.

Es innegable que ante un posible cambio de calificación jurídica, el imputado quedará en estado de total indefensión si no se le permite prepararse debidamente, y con el tiempo suficiente, para enfrentar una acusación distinta en su contra, que es lo que, en definitiva, constituye un cambio de calificación jurídica.

Además, es un derecho fundamental de toda persona, “… disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, tal como lo establece el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la imputada, a lo largo del juicio, se defendió, por intermedio a sus abogados defensores respecto a una acusación formulada sobre la base del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y, sobre la base de este precepto, prepararon su intervención, al igual que sus alegatos defensivos, y, además, se promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes; pero jamás se defendieron de una acusación basada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , dado que la “advertencia” establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal nunca fue realizada; para que, de esta manera, la imputada hubiera podido referirse a ella de manera precisa y concreta y tener así el derecho de solicitar la suspensión del juicio a fin de ofrecer nuevas pruebas; o bien, para preparar debidamente su intervención por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

En consecuencia, resulta irrefutable concluir que la manera en que el juez del a quo realiza el cambio de calificación “sin advertir” el posible cambio de calificación jurídica, causó indefensión a nuestros defendida, al habérseles calculado ostensiblemente, su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso.

ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DECLARE EN FORMA EXPRESA.

IV

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÒN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto de quien se pronunció.

V

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2 (…)

En el presente caso, denuncio que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta en su motivación (…)

SEGUNDA

Se deduce entonces que el sentenciador de la recurrida arribó a la convicción de la responsabilidad penal de mi defendida en el delito imputado, sobre la base de indicios; y, siendo así, estos tenían que servir o ser idóneos para demostrar su afirmación de que la conducta de A.I.H. en los hechos se subsumía en el numeral 2. del Artículo 84 del Código Penal…

TERCERA

Ahora bien, los indicios a que hace referencia el sentenciador los dedujo de las siguientes pruebas:

1º. De la declaración del ciudadano E.A. BORGES…

2º. De la declaración del ciudadano M.A.M. GRANADO…

3º. De la declaración de BAISI ALEJANDRO GUEVARA…

4º. Aunque el sentenciador no señaló expresamente que se deducían “indicios” de las declaraciones de los funcionarios JONNY JOSÈ A.C. y O.P., y de la Prueba Documental consistente en la lectura de las actas de audiencia preliminar de los ciudadanos J.C. SÀNCHES ACEVEDO e I.R. SALAZAR…

QUINTA

De lo expuesto en las consideraciones precedentes se llega al convencimiento irrefutable que la sentencia impugnada incurrió en manifiesta ilogicidad en su motivación, porque de los “indicios” por él deducidos es totalmente absurdo e irradica llegar a la conclusión de que A.I.H. “dio instrucciones” o “suministró medios” para realizar el homicidio de su concubino, toda vez que tales “indicios”, en el supuesto negado de considerarse válidos e idóneos…

SEXTA

Con relación a la falta de logicidad y a la ilogicidad en la motivación, ha dejado establecido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia…

SEPTIMA

De otra parte, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “lógico, ca”…

Pues bien, la ilogicidad denunciada radica en la circunstancia de que si la acusada amenazó de muerte a su concubino, tenía predisposición de matarlo, planificó el hecho y que actuó movida por desavenencias personales con él, esto no puede conducir a la conclusión de que A.I.H. hubiera “dado instrucciones” o “suministrado medios” a los autores materiales del homicidio para que éstos lo perpetraran,

Por lo tanto, en lo decidido no existe un enlace o nexo lógico entre los hechos que se dicten probados mediante indicios y la conclusión adoptada…

OCTAVA

En sitensis, el fallo recurrido es lógico porque la conclusión de que mi defendida “dio instrucciones” o “suministró medios” para realizar el homicidio de su concubino, no es conciliable con los indicios deducidos por el sentenciador, pues estos, a lo sumo, demuestran hechos o circunstancias distintos a los de “dar instrucciones” o “suministrar medios”; de lo que se sigue que el juzgador apreció de manera ilógica e irracional dichos indicios, violando el sentenciador, por tanto, los principios de la lógica.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad y la hace nula y de toda nulidad por MANIFIESTAMENTE ILÒGICA.

ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

VI

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

TERCER MOTIVO DE APELACIÒN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

VII

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2…

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La motivación fàctica de las sentencias…

SEGUNDA

El nombrado autor español M.M.E., en su referida obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL”…

TERCERA

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca de la existencia o no de los elementos fàcticos y objetivos del delito de objeto de la acusación, ya que, a este respecto, el fallo sólo se limita a decir, sobre la base de un lógico razonamiento…

CUARTA

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, expediente Nº 06-0538, del 10 de mayo de 2007… Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÒN APONTE APONTE…

QUINTA

Es evidente que el a quo, no realizo ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÌSIMA FALTA DE MOTIVACIÒN que vicia de nulidad le sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.

ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUELO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

VIII

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

CUARTO MOTIVO DE APELACIÒN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

IX

PETITUM FINAL

Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÒN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

Dejamos de esta forma formalizado el Recurso interpuesto.

I I I

De La Ponencia Para la Resolución Del Recurso

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., designándole la ponencia la ultimo de los mencionados que con tal carácter suscribe el fallo que se describirá a continuación.

IV

De La Admisibilidad del Recurso Incoado

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral para el día 09 de Enero del año 2008, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de al celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando a estado de Sentencia.

V

De Las Motivaciones Para la Decisión

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Defensa Privada, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada y publicada en data 21 de Octubre del año 2007; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 452, numeral 2º, primer supuesto, no escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones que de seguida se elucidan.

Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia condenatoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que la recurrente esgrime el punto por el que se declara lo expuesto en la Segunda Denuncia de su escrito de impugnación; ahora bien, por ser sólo su Segunda Denuncia la que aprecia esta Sala en razón de ser la más ponderante, a saber de la contravención de derechos fundamentales; no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones, la cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia por lo cual seria inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:

Aprecia esta Sala que ciertamente como arguye la recurrente, el juzgador sentencia por un tipo penal distinto al que en principio plasmaba la Acusación Fiscal; la cual fuese admitida subsumiendo la conducta punible desplegaba por la ciudadana acusada A.I.H. en el supuesto de hecho que corporifica el ilícito de COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente; más no por el que fuese condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, este HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral primero del articulo 406 ejusdem; procediéndose de tal manera a un cambio de calificación jurídica del que realmente el juzgador no advirtió a la defensa, coartando así su derecho a ofrecer nuevas pruebas en las que sustentar sus argumentos.

A tales Efectos, se deduce la presencia del quebrantamiento de los Principios Intrínsicos en el Juicio Oral y Publico, evidenciando la vulneración al debido proceso, tal como lo expresara la censora en apelación, al manifestar que “(…)Se evidencia la flagrante violación al derecho a la defensa en virtud de que el aquo en el presente juicio en ningún momento del debate advirtió un posible cambio de calificación jurídica tal y como lo establece el Artículo 350 del Código Procesal Penal…” TERCERA: Ahora bien, este cambio de calificación jurídica se hizo intempestivamente, en virtud, que el Juez QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control jamás advirtió a la imputada que los hechos probados podían llegar a constituir el delito específico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por cuya virtud, ninguna de las partes, ni en sus conclusiones, ni tampoco en la réplica ni en la contrarréplica, se refirieron de alguna manera a dicho delito; como tampoco lo hizo la imputada (…)”; materializándose de tal manera la trasgresión a la norma procedimental penal que ostenta el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es circunstancia cierta, que el A Quo vislumbrado, un error en la calificación jurídica, alguna revelación inesperada, la insubsistencia de la acusación o la confesión súbita; para proceder a un cambio en la aludida calificación jurídica del hecho sindicado, debe por mandato imperio de la ley adjetiva penal que engendra el artículo en mención, a todo evento advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, ya de efectuarse la mutación en la subsunción de la conducta ilícita, de un tipo penal a otro, la defensa técnica que asiste al encausado con certera seguridad deberá desarrollar y traer a colación, argumentos y medios de prueba para lograr el convencimiento del juzgador, distintos a los propuestos a priori, habida cuenta de que en oportunidad precedente se hallaba su defendido presuntamente inmerso en otro tipo delictual disímil al que en momento actual le es atribuible; la tesis anterior, es abonada por las actuaciones que fuesen remesadas a esta Instancia Superior, contentivas de, Acusación Fiscal y asimismo de, Acta levantada con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar de data 06-03-2006, y Auto Apertura a Juicio fechado 15-03-2006, del expediente judicial, actuaciones procesales éstas de las que se desprende prueba fehaciente del dicho de la recurrente en cuanto al punto en estudio.

En este mismo orden de ideas, tiene a bien esta Alzada Colegiada, apostillar que la decisión objeto de apelación ha sido ejercida conculcando principios, derechos y garantías en la tramitación del Juicio o Debate Oral y Público, puesto que no se invocó durante su celebración el cambio de calificación jurídica de los hechos punibles imputados por parte del Ministerio Público, y acogidos en acusación fiscal sustanciada en fase preliminar, violándose de esta forma el Debido Proceso por infracción a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señalan los mentados artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 49-1 Constitucional, el primero referente al cambio de calificación jurídica del delito imputado en la fase del Juicio Oral y Público y el segundo en relación al derecho a la defensa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 350 (C.O.P.P.). NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.(Resaltado de la sala)

ARTICULO 49 Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (Resaltado de la Sala)

De los citados artículos otrora trascritos, se desprende que ciertamente el Tribunal está facultado para considerar una calificación jurídica distinta a la planteada por las partes, pero, debe advertírsele al imputado la posibilidad de cambio de calificación jurídica para el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público para oírle sus alegatos en contra o a favor de éste cambio de calificación, por esta razón resulta indispensable la advertencia del Tribunal durante el desarrollo del debate del posible cambio de calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, conforme a la previsión del artículo 49.1 de la Carta M.F., en lo atinente a la notificación de los cargos que se le imputen a cualquier ciudadano y el derecho a la defensa, y el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra señalado, por la necesidad de garantizar los principios del Debido Proceso, de la Defensa, de la Igualdad y de la Contradicción, consagrados en Nuestra Carta Magna.

En tal secuencia lógica, y hallándose subvertidos los derechos referidos al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva, tiene a bien, esta Sala, citar Sentencia Nº 345, de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, y la cual es del siguiente tenor:

“(…) Que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, es esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa la Sala que el anterior supuesto de hecho está estrechamente vinculado con lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (…)”. (Subrayado de la Sala).

En sintonía lógica del criterio Jurisprudencial otrora transcrito la referida Sala expresa en sentencia Nº 729 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0302 de fecha 19/12/2005, en relación al articulo 350 de la Ley Penal Adjetiva que:

(…)esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

Por lo que con la trascripción de la anterior sentencia invocada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo al orden de naturaleza estrictamente legal, considera que se vulneró en la decisión recurrida el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, sobretodo, en un proceso en donde se encuentra en juego un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa consagrado de igual forma en la constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, trasgrediendo así el debido proceso; aunado a ello es criterio compartido por esta Sala lo expresado por Nuestro máximo Tribunal en relación al debido proceso, en la ssentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006:

(…) la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal(…)

De significativa importancia para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, es el señalamiento expreso sobre las dos formas de participación delictual aludidas en este fallo, pues, en efecto es diferente la conducta de “determinar a otro a cometer el hecho” que cuando la actividad es “dando instrucciones o suministrando el medios para realizarlo”, máxime cuando las penalidades también son distintas; antes estos casos este Tribunal de Alzada ha sostenido en pretéritas decisiones que constituye una franca violación al derecho a la defensa la no advertencia del cambio en la calificación pues la defensa como tal se puede plantear en forma o manera distinta frente al supuesto diferente como es el caso bajo examinis .

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar; de igual forma no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Juicio el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el respeto al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia en el presente caso; Y así queda aclarado.-

Por consiguiente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara, Con Lugar la apelación incoada por la Abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensor Privado Por consiguiente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara, SE ANULA con asidero a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia dictada y publicada en fecha 29 de Octubre del año 2007; mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, donde condena a la ciudadana acusada A.I.H. a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo.; y como consecuencia se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser realizada por otro Juzgado en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo anulado, a objeto de celebrarse un nuevo debate y la emisión de un pronunciamiento sin los vicios que originaron la presente nulidad. Igualmente, como resultado de la nulidad del fallo recurrido esta Sala Única al retrotraer la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; en igual guisa se mantiene vigente la situación aducida ello en relación a la acusación admitida en su oportunidad legal, sin perjuicio a que tal situación obstaculice el debido proceso; así como de igual forma se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad, a la que se halla sujeto la ciudadana acusada A.I.H. CORDERO. Y así se declara.-

VI

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación incoada por la Abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensor Privado Por consiguiente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara, SE ANULA con asidero a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia dictada y publicada en fecha 29 de Octubre del año 2007; mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, donde condena a la ciudadana acusada A.I.H. a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo ejusdem; y como consecuencia se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser realizada por otro Juzgado en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo anulado, a objeto de celebrarse un nuevo debate y la emisión de un pronunciamiento sin los vicios que originaron la presente nulidad. Igualmente, como resultado de la nulidad del fallo recurrido esta Sala Única al retrotraer la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad, a la que se halla sujeto la ciudadana ut supra.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

Causa N° FP01-R-2007-000317.-

FACH/MCA/GQG/cr/gildat*.-

Número de la Resolución: FG012008000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR