Decisión nº 44-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 29 de julio de 2016.

Años: 206° y 157°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 28-07-2016, por la ciudadana: Y.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.497.971, domiciliada en el Sector R.G., calle 3, casa Nº 6-94, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de catorce (14) años de edad, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita medida ejecutiva de retención del monto adeudado por concepto de gastos médicos (consulta medicinas, exámenes de laboratorio, y electro - encefalograma), fijados por sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 24-03-2014; contra el obligado alimentario, ciudadano: L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.528, debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.656,46) y por no haber dado cumplimiento voluntario en el lapso correspondiente, solicita en consecuencia la ejecución forzada del mencionado incumplimiento y por ende la entrega a la beneficiaria de la cantidad antes mencionada.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, ciudadana: Y.C.B.S., antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado alimentario, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa en la referida sentencia que la colaboración del 50% por ciento de los gastos médicos en general por parte del progenitor de la beneficiaria, se efectúan en el momento en que se ocasionan o generan los mismos por lo cual no se podrían ordenar en retención al patrono del obligado alimentario, por lo cual corresponde a éste desembolsar dicho gasto de manera directa a la beneficiaria a través de la solicitante, en tal sentido la solicitante consignó estado de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0134-0174-851745042933 del Banco Banesco, correspondiente de los meses de junio y julio de este año, de cuya revisión minuciosa se evidencia que el obligado alimentario no ha efectuado depósito alguno por el monto adeudado, siendo desde el mes de junio de este año que se realizó por parte del Alguacil del este Juzgado, la notificación para el cumplimiento voluntario, y siendo que el obligado alimentario no ha consignando planilla deposito alguno que verifique tal cumplimiento, aunado al hecho que es comprobado el atraso o morosidad en el pago de los gastos médicos y medicinas establecidos, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hija, siendo necesario la ejecución forzada.

Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de la adolescente identificada en autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA del incumplimiento del 50% de los gastos médicos establecidos contra el ciudadano L.A.G.T., antes identificado, en beneficio de la adolescente de catorce (14) años de edad, identificado en autos, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.656,46), monto correspondiente a los gastos médicos, en beneficio de la adolescente, identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena que la cantidad señalada anteriormente, sea retenida de la cuenta bancaria Nº 01340174861745023483 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano: L.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.528, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, y sea entregada directamente a la solicitante mediante deposito a la cuenta de ahorro Nº 0134-0174-851745042933 del Banco Banesco o cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: Y.C.B.S., titular de la cédula de Identidad No. V-11.497.971, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente, identificada en autos. Líbrese oficio a la referida entidad bancaria.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. N.B.M..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró oficio respectivo signado con el Nº 193.

Conste,

La Secretaria.

Exp. No.1599.

Sent Nº 44-2016.

JLP/opm.

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