Decisión nº 478-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Carora, 02 de diciembre de 2.009.

Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000364

Solicitante: Y.C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.318, domiciliada en la urbanización San Agustín, calle Portugal, casa Nº 01, Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por la Abg. V.C.V., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 119.600.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 03 de noviembre de 2.009, la ciudadana Y.C.L.E., ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a sus hijos el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de catorce (14) y seis (06) años de edad, por haber sido declarado heredero del ciudadano F.G.S., quien fuere titular de la cédula de identidad Nº 81.288.031, y en vida fuere su padre, por lo que solicitó autorización para el cobro de todos los beneficios que les corresponden por su condición de herederos, tales como la indemnización por muerte ante la empresa Seguros Caracas, anexó copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de defunción del de cujus y copia simple de declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se oyó la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicaron lo siguiente: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo catorce (14) años de edad, estudio noveno (9no) en el colegio Nuestra Señora del Rosario, vivo con mi mamá y mi hermano, en la urbanización San Agustín. Si quiero que la Empresa de seguro le pague a mi mamá”. El niño, “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo siete (07) años, estudio segundo (2do) grado en el colegio Nuestra Señora del Rosario, vivo con mi mamá y mi hermano en la urbanización san Agustín”

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios nueve (09), diez (10) y once (11), de autos, consta que el adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), fueron declarados únicos y universales herederos del causante F.G.S., por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 09 de junio de 2006, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Y.C.L.E., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponden a sus hijos y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por ser herederos del ciudadano F.G.S. y le corresponden el beneficio de indemnización por muerte, a reclamar ante la firma mercantil Seguros Caracas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos al adolescente y al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), una cuota parte de la indemnización por muerte, del de cujus F.G.S., ante la firma mercantil Seguros Caracas, siendo beneficioso para el adolescente y el niño, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Y.C.L.E., ya identificada, para gestionar ante la empresa Seguros Caracas y cualquier otro organismo, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle al adolescente y al niño en su condición de único y universal heredero.

Se le advierte al solicitante y a la gerente de la empresa Seguros Caracas y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a la niña, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 478-2.009 siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000362

RMSG/

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