Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 17 de octubre del año 2005, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Y.J.P.D.H., asistida por la Abg . D.G., INPREABOGADO Nº 87.155, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En fecha 21 de octubre de 2006, mediante auto se instó a la solicitante a consignar la boleta de nacimiento del adolescente de autos.

Al folio 10 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana Y.J.P., consignando el recaudo requerido en auto de fecha 21-10-05.

En fecha 28 de abril de 2006, mediante auto que corre inserto al folio 13 del expediente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 15, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 9-5-06.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 640, del año 1989, en el Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, incurrieron en el error de “asentar el segundo nombre del adolescente como “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” siendo que es “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asimismo indicaron el mes de nacimiento como “JULIO” siendo lo correcto “JUNIO”

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida tanto por el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy y por el Registrador Principal del estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la madre y certificado de nacimiento.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, bajo el No. 640, del año 1989, en el sentido que donde incurrió en el error de indicar el segundo nombre del adolescente como identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en adelante diga “ERNESTO”, Asimismo donde indicaron el mes de nacimiento como “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en lo adelante diga “JUNIO” que es lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.S.

La Secretaria

R.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.

La Secretaria,

R.V.

Exp. No. 6923/05

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