Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005031

ASUNTO : IP11-P-2010-005031

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERRELLA

Corresponde a este Juzgado el pronunciamiento sobre el escrito presentado por la ciudadana Y.E.W.R., venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 22 de enero de 1965, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.637, domiciliada en Residencias “Brisas S.F., Torre “B”, primer piso, apartamento N° D-1-3, Urbanización S.F., de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado falcón, divorciada, debidamente asistida por el abogado C.E.M.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.138, mediante el cual se interpone: QUERELLA PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana Y.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7526582, comerciante, divorciada, domiciliada en Punto Fijo, Calle 5, oeste, casa numero 211, población de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente querella resuelve de la siguiente manera:

El proceso penal venezolano contempla como facultad procesal el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos de oficio por el Ministerio Público.

El procedimiento para estos delitos de acción privada busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requieren instancia de parte.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe la querella y a tal efecto, establece lo siguiente: “La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  3. - El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante será consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la ciudadana Y.E.W.R., venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 22 de enero de 1965, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.637, debidamente asistida por el abogado C.E.M.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.138, en contra de la ciudadana Y.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7526582, comerciante, divorciada, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se le confiere a la ciudadana Y.E.W.R., venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 22 de enero de 1965, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.637, la condición de querellante y a la ciudadana Y.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7526582, comerciante, divorciada, la condición de Querellada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

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