Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 23 de enero de 2007

197º y 146º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 06-1751

Por recibido el presente cuaderno especial, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta con fundamento en los artículos 435, 436 y 477 numeral 4° Todos del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por la ciudadana Y.F.G., en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.C.D.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 02 al 05 del presente expediente, escrito de apelación consignado por la ciudadana Y.F.G., en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Yo, Y.F.G., actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal conforme a lo pautado a los artículos 435, 436 y447 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14, de la ley del Ministerio Publico, ocurro ante su competente autoridad y procedo a Interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio del 2.006...seguida en contra la ciudadana N.C.D.C....por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA. previsto y sancionados en los artículo 416 215 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, asistido por la Defensora Publica N° 19 Dra. M.G.E., en tal sentido procedo a exponer los fundamentos en los que sustento el presente recurso, lo cual lo hago en los siguientes términos: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. .... LOS HECHOS. “ Esta Representación Fiscal, en fecha 10 de mayo del 2.006, presentó en flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a la ciudadana N.C.D.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, AMENAZA A FUNCIONARIOS PUBLICOS y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 426, 415 y 110 del Código Penal Venezolano y la Ley orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual esta Vindicta Publica solicito al precitado Tribunal impusiera entre otras, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD...” Así mismo en fecha 03 de Junio del 2.006, se presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN, en contra de la referida imputada, fijando la Audiencia Preliminar para el día 04 de Julio del 2.006” “En fecha 22 de Julio del 2.006, la Defensora Publica 19, Dra. M.G.E., presenta escrito de REVISIÓN DE MEDIDA a favor de su defendida N.C. y DELGADO CHACON, donde solicita se le otorgue el beneficio BAJO FIANZA,...alegando que la imputada desea someterse al proceso y cumplir fielmente con las obligaciones que le imponga el Tribunal”. “....en fecha 26 de Junio del 2.006, acordó Medida Cautelar a la imputada, alegando que el imputado puede solicitar la revocación de la medida Judicial de Privación de libertad las veces que considere pertinente...y además de tomar en consideración los delitos que han sido imputados ala ciudadana N.C.D.C., así como el medio social en que se desenvuelve y consideró que eran suficientes motivos para imponer una medida menos gravosa y con esto asegurar las resultas del proceso...” “considera quien aquí decide que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de libertad de la imputada, además de no entender cuando ella se refiere a que tomo en consideración los delitos imputados ala ciudadana en referencia, o es que acaso el delito donde se pone en riesgo la integridad física, de un Funcionario Publico como fue el caso del Fiscal 52 del Ministerio Publico Dra. EGLEE PEREZ...” “...debe considerarse que la presente, causa el Peligro de Obstaculización que puede ejercer la ciudadana N.C.D.C., sobre la victima Dra. EGLEE PEREZ y el ciudadano pernia, quien además también fue golpeado por la imputada por ser victima de la investigación “. PETITORIO. “Con fundamento en todo y cada unos de los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito....declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Emplazado en su oportunidad la Defensora Publica N° 19 Dra. M.G.E., del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

. . .encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para Contestar el Emplazamiento, en virtud del recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión tomada en fecha 26 de junio del presente año…(omisis).

Al respecto la defensa considera que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en señalar que el imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, le da potestad al juez para que revise la medida cada tres meses mas no es óbice para pensar, que solo se revisara la misma en ese plazo ya que el imputado tiene el derecho de solicitar su libertad las veces que quiera, no teniendo tiempo establecido en la norma.

El Ministerio Público por otro lado, solicita “se revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… por cuando las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado, en virtud de que se mantiene latente la obstrucción de la justicia además de otras circunstancias allí establecidas”.

Sobre lo anterior, resulta que para el órgano jurisdiccional dicte la requerida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester por parte del Ministerio Público realizar la solicitud de manera fundamentada y no efectuarla de manera por demás escueta y sin basamento. Debe aportar las explicaciones de carácter tanto fáctico como jurídico del por qué considera que se dan los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, no sólo es una mención de las disposiciones legales, sino una explicación de elementos de pruebas que justifiquen su pretensión, es decir, dónde está la prueba del peligro de fuga, por que considera que mi defendida pueda obstaculizar la investigación, si se refiere a que destruirá, modificara, ocultará o falsificara elementos de convicción o todas las anteriores; que si influirá para que, testigos, victimas, o expertos informen falsamente, y si es así dónde están los elementos que la hacen suponer esos hechos, no pudiendo quedarse en la esfera de las especulaciones; ni en la simple mención de los artículos, pues el Juez no puede suplir la definiciones de los argumentos de las partes.

En el presente caso es de recordar, al Ministerio Público que la supuesta víctima NO ES LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CASO que supuestamente se pretende obstaculizar, que por cierto se trata de uno de los delitos previstos en el Titulo IX, Capitulo II (DE LAS LESIONES PERSONALES) y NO en un presunto Homicidio Frustrado como lo quiere ser ver la Representante Fiscal a los Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, se pregunta la defensa cómo entonces se encuentran latentes las causas.

Es necesario en el presente caso hacer el comentario referido a la Institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas, en donde existe todo un conjunto imbricado de principios que la sustentan y entre ellas además de permitir al procesado la obtención del bien más preciado conjuntamente con la vida, como es la libertad, también se encuentra el valor de solicitar su examen y revisión las veces que así lo considere el procesado, como dije ut supra, así como el principio de equilibrio, racionalidad y proporcionalidad en el cálculo de las mismas, siempre y cuando atengan a la capacidad económica del encausado. Tales valores invoco en esta oportunidad, pues no tomarlos en consideración sería obviar el carácter principista de la referida Institución y darle un carácter económico

Todas estas disquisiciones redundan a favor de mi defendida y todo ello en aras de la obtención del beneficio de libertad a favor de la misma, con lo cual se armonizan la solicitud que efectúe en su oportunidad y la decisión del Tribunal de decretársela una vez satisfechas las exigencias tal y como sucedió el 26 de Junio del presente año.

Conforme lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es un estado que debe acompañar a toda persona durante el desarrollo de un proceso penal, y las limitaciones o restricciones en caso contrario deben estar entendidas de manera favorable. Es así que por los delitos por los cuales se le sigue proceso, la medida de privación preventiva de libertad puede ser perfectamente sustituida por una medida sustitutiva menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que cualquiera de los supuestos determinados en dicha norma legal pueden ser perfectamente aplicable para garantizar el sometimiento a la persecución penal a que está sometida mí patrocinada.

No existe impedimento que haga suponer al Ministerio Público que mi representada vaya a evadir sus responsabilidades y así lo ha demostrado hasta el momento

La normativa Constitucional es clara al establecer como uno de los derechos civiles el hecho que la libertad personal es inviolable, siendo que en el artículo 44.1 Constitucional en su parte in fine, es claro al garantizarle a las personas ser juzgadas en libertad, quedando a discrecionalidad del juez apreciar cada caso concreto y determinar la procedencia de una medida distinta a la privación de libertad, siempre que se pueda satisfacer el buen desenvolvimiento del proceso. Aunado a lo anterior, es bien sabido el principio procesal de Presunción de Inocencia, a tenor de lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional, siendo que cualquier privación de libertad pudiera ser considerado como un anticipo a la sanción definitiva, cuando aun no se ha determinado la responsabilidad de la encausada, siendo que el Tribunal puede avalar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ese desarrollo positivo de debate oral.

Por otra parte, de todos es conocida la posición que al respecto tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 del expediente 04-3028 en el caso del General Poggioli del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aseveró “...(Omisis)”

En orden a los anteriores planteamientos y por cuanto no existen pruebas, evidencias o fundamentos de la pretensión fiscal PIDO muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas y se mantenga el Beneficio acordada a la ciudadana N.D.C., en fiel acatamiento de las disposiciones del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional. ASI LO SOLICITO SEA DECLARADO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Junio del 2.006, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

....DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana: MERIELA GODOY , Defensora Publica Decimo Noveno (19) Penal, en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana: N.C.D.C., y en consecuencia ACUERDA : Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma presentar DOS (2) FIADORES, de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario mínimo o superior equivalente a TRENTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y consignar todo aquellos recaudos legalmente exigibles y comparables, y una vez consignada y verificada la referida fianza, se librara la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal...(omisis)

.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 junio del 2006, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionados en los artículo 416 215 y 210 del Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que han sido la presunta autora o partícipe de los delitos por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actas cursante en el cuaderno especial.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso, excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395), por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato constitucional, que reserva a la autoridad judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal, pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción, por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta con fundamento en los artículos 435, 436 y 477 numeral 4° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Y.F.G., en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.C.D.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Penal y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta con fundamento en los artículos 435, 436 y 477 numeral 4° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Y.F.G., en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.C.D.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ LA JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA. ANGELICA RIVERO BERMUDES

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

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