Decisión nº D05-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 08 de mayo de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº 3460-09

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.F.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida al ciudadano H.F.O.M., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, ordenando la reposición de la causa al estado que el identificado ciudadano sea debidamente imputado.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350, en su condición de defensor del ciudadano H.F.O.M., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de Abril de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana Y.J.F.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

…En fecha 19 de marzo del año 2009, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, acordó anular de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo actuado en la causa numero 492-08, hasta la etapa que se realice el acto de imputación formal por parte del titular de la acción Penal, al no haberse cumplido tal formalidad de la garantía Constitucional…esta representación Fiscal en fecha 15 de junio del año 2007, realizo el acto de Imputación Formal al ciudadano H.F.J.O.M.…quien se encontraba debidamente asistido de sus abogados de confianza Dres. J.D.M.G. Y W.R.M.V., quienes se encontraban debidamente juramentados por ante el Tribunal 46 en funciones de Control, en dicho acto de imputación se dejo constancia que se le dio el acceso a las actas, además se le impuso hecho, el derecho, se le impuso del acta policial de fecha 13 de agosto del año 2006, elemento este de convicción que involucra al ciudadano H.F.J.O.M., en el hecho, así como también se dejo constancia que tal imputación le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, y en el encabezamiento de tal acto de imputación, igualmente se dejo constancia que la misma fue realizada conforme a las previsiones de los artículos 2, 26, 49 y 285 (ordinales 2y (sic) 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha del acto de imputación, y el artículo 108 (ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, y el 124 ejusdem. Es importante mencionar que el abogado, que solicito la nulidad en la causa numero 492-08, llevada por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, no es el mismo que asistió al ciudadano H.F.J.O.M., en el acto de Imputación, realizado por ante esta representación del Ministerio Público, a que se supone no tenía conocimiento que tal acto de imputación se realizo respetando el debido proceso. DE LA SOLICITUD Vistas tales consideraciones, ciudadanos Jueces, esta representación Fiscal le solicita, que dicho recurso sea declarado con lugar, en vista que no hubo violación Constitucional ni Legal alguna, toda vez que el Ministerio Público, dio cumplimiento al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que en fecha 15 de junio del año 2007, esta representación Fiscal dio cumplimiento al acto de Imputación Formal al ciudadano H.F.J.M., así como también debe ser garantizado los Derechos en los cueles (sic) se encuentra investidas las victimas en el presente caso, y así evitar reposiciones inútiles, que además causan gravamen irreparables a las mismas, es por lo que les solicito muy respetuosamente, anulen la decisión de fecha 19 de marzo del año 2009, realizada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que acordó anular todo lo actuado en la causa numero 492-08, por cuanto no se realizo el acto Formal de Imputación, y se mantenga la validez de la acusación y todo lo actuado en la presente causa. Se anexa original del acto de imputación realizado al ciudadano H.F.J.O.M., de fecha 15 de junio del año 2007…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el ciudadano A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350, en su condición de defensor del ciudadano H.F.J.O.M., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…Podemos darnos cuenta del escrito contentivo de la apelación presentada por la Representación Fiscal, que señala mi defendido fue debidamente imputado en fecha 15 de junio del año 2007, quien se encontraba debidamente asistido de sus abogados de confianza Dres. J.D.M.G. Y W.R. MARTIENEZ (SIC) VEGAS, quienes se encontraban debidamente juramentados por ante el Tribunal 46 en funciones de Control. Y que se le impuso del acta policial de fecha 13 de agosto de 2006, elemento este de convicción que involucra al ciudadano H.F.J.O.M. en el hecho. Pero es el caso que sí nos atenemos a las actas del expediente, conforme a la verdad procesal para la fecha 16 de Marzo de 2009, oportunidad de la interposición del (sic) mi escrito ante el Tribunal donde solicité la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que Ministerio Público realice el acto de imputación formal de mi defendido, precisamente fue debido a que no aparecía a los autos el acta de imputación formal contra mi patrocinado, podemos darnos cuenta que es ahora después de transcurrido un lapso de tiempo de Un (1) año Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, para que la Fiscal del Ministerio Público presentara ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el Acta de Imputación anexa al escrito que contiene el recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal, debido a que la misma se encontraba guardada en los Archivos de esa Fiscalía y no acompañada al expediente como requisito fundamental previo al acto conclusivo de Acusación, situación que a todo evento causó un gravamen irreparable a mi defendido debido a que la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control no ha debido haber procedido como lo hizo, a celebrar el Acto de la Audiencia Preliminar sin constar a los autos el requisito constitucional del acto de imputación por parte del Ministerio Público, ya que no hay duda, es una realidad se violento el Artículo 49 Constitucional referido al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que como consecuencia necesariamente ese acto de la Audiencia Preliminar y el correspondiente auto de pase a juicio deberá reputarse Nulo de toda Nulidad. Así pido lo considere la Corte de Apelaciones. Por otra parte, la defensa ha podido observar, riela a las actas del expediente auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007) siendo las diez y treinta de la mañana, comparece por ante el Tribunal previa citación al ciudadano H.F.J.O.M.…en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 10861-07 nomenclatura de este Tribunal, quien fue debidamente notificado de la presentación del acto conclusivo por parte de la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público mediante la cual lo acusa como responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO…y por ende la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene de estar asistido de su abogado de confianza…y en consecuencia expone: Me doy por notificado de la acusación que fuera presentada en mi contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…

Ahora bien, el presente auto no aparece firmado ni por la Juez M.R.H., ni mucho menos por la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abg. C.J.M.B., esta situación anómala producirá necesariamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acto. Así pido lo decrete la Corte de Apelaciones que tuviere a bien conocer de esta apelación…Por otro lado, tuvo sobradas razones el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio haber procedido como lo hizo, al haber dictado la sentencia ajustada a derecho y a la verdad procesal, mediante la cual anula de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo actuado en la causa Nro. 492-08 hasta la etapa que se realice el acto de imputación formal , por no haberse cumplido tal formalidad de garantía Constitucional y Legal, debido a que pudo constar de las actas procesales que componen el expediente la falta de imputación formal al imputado. Conforme a los motivos antes narrados solicito de la Corte de Apelaciones confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, por estar la misma ajustada a derecho, en vista de que a estas alturas del proceso no se podrá enmendar la falta cometida, por error involuntario imputable a ese Despacho Fiscal…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.B.S., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, emitió la siguiente decisión:

….Una vez analizadas las jurisprudencias arriba transcritas, se puede determinar que si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa no se produjo detención alguna del acusado ciudadano O.M.H.F., no es menos cierto que al no existir el acto formal de imputación previo a la presentación del acto conclusivo se le violento el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al habérsele conculcado al acusado su derecho de haber sido impuesto de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125 numeral 5º, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual para este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado en la causa Nº 492-08, nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la realización del acto de imputación formal por parte del titular de la acción penal, debiéndose consecuencialmente ordenar la Reposición de la causa al estado antes señalado, no obstante el Fiscal del Ministerio Público tendrá por observancia con la urgencia del caso, prever en el lapso de treinta (30) días para la presentación de acto conclusivo de la investigación al ciudadano O.M.H.F., a partir del recibo de las presentes actuaciones en la Fiscalía Tercera (3º) (sic) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, todo en atención a las Jurisprudencias arriba mencionadas, dado el presente pronunciamiento se levantan las medidas de (sic) cautelares impuestas al ciudadano O.M.H.F., en la Audiencia Preliminar de fecha 09-06-08, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las del artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Recurre el Ministerio Público contra la decisión dictada por la Instancia el día 19 de marzo de 2009, que decretó la nulidad de lo actuado por falta de imputación formal del ciudadano H.F.O.M., arguyendo que si efectuó el acto de imputación el día 15 de junio de 2007, consignado anexo al escrito recursivo original de verificación de dicho acto, pretendiendo se anule la decisión de juicio.

Por su parte, la defensa afirma que el Ministerio Público luego de un año, nueve meses y dieciséis días, consigna el acto de imputación formal, el cual para el momento de la decisión no constaba en autos, que la Juez de Control no debió celebrar la audiencia preliminar sin constatar la falta de requisito del acto de imputación, lo que hace dicho acto nulo. Justamente, la falta de constancia en autos originó la decisión hoy recurrida, pretendiendo se confirme.

Planteada así la controversia, se precisa lo siguiente:

El día 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., afirmó con respecto a la condición de imputado lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación...

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Conforme al contenido del artículo 335 Constitucional, las interpretaciones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todas las Salas del Alto Tribunal, así como para todos los Tribunales de la República, a la cual tienen acceso a través de la página web.

En cuanto a la citada sentencia, y a tenor de lo pautado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se denomina imputado a todo aquel a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, no requiriéndose de un auto declarativo de tal condición sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o partícipe, tales actos pueden ser la denuncia, visitas domiciliarias o cualquier acto que refleje una persecución penal individualizada.

Existe quebrantamiento cuando se lleva una investigación a espaldas de un ciudadano, donde el Ministerio Público omite la instructiva de cargos, que se traduce en el acto mediante el cual se informa de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las disposiciones legales aplicables al caso, con el objeto que la persona designe un defensor, quien deberá prestar juramento ante un Juzgado de Control, a fin de ejercer la defensa técnica del ciudadano.

Así las cosas, es importante destacar que no existe una forma preestablecida como ha de llevar a cabo el Ministerio Público el levantamiento de las actas para la declaración de una persona para adquirir la condición de imputado, insiste esta Alzada que no se trate de un procedimiento de flagrancia –artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere la norma inserta en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia de la imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales están en la obligación de explicar en forma clara y con palabras sencillas su contenido y alcance, con el objeto que tenga conocimiento un ciudadano sobre sus derechos, de la eximente de rendir declaración y pueda ejercer sus derechos sin limitaciones de ninguna índole.

Tan cierto es lo que viene afirmando esta Sala, que con el objeto de evitar erróneas interpretaciones sobre el acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de marzo de 2009, dictó decisión con carácter vinculante mediante la cual señaló:

“…De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara…en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, es cierto que para el momento que el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de las actuaciones por falta de imputación formal, no cursaba en autos constancia de la ocurrencia de esa obligación, indispensable para la consignación del respectivo acto conclusivo a cargo del Ministerio Público, por cuanto el proceso se inicio de oficio y no medio ni la flagrancia ni la orden de aprehensión, por lo que en el presente caso, era obligatorio imputar formalmente al ciudadano H.F.J.O.M., es así, dado que fue consignado su original con el escrito recursivo, por lo que no era exigible otra conducta al Juez de la Instancia.

Dentro de este contexto, se indica que el proceso penal ordinario se encuentra impregnado de Principios Constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de todos los intervinientes, entre ellos, el Principio de Lealtad, buena fe y probidad, denominado de la moral en la actuación en el proceso.

Dicho Principio conlleva a que los intervinientes deben actuar apegado a la ley y con rectitud, para no hacer incurrir en error al Juez ni a alguna de las partes.

El Ministerio Público, sujeto a dicho Principio y quien no sólo es la parte acusadora en el proceso sino parte de buena fe, debe siempre actuar con probidad y lealtad, para así honrar su ministerio.

Además, se desprende que la ciudadana M.R.H., Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, no revisó las actuaciones con el objeto de cumplir con la obligación que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales y procedimentales, dado que no debió convocar a las partes a tal acto sin constar la constancia de la debida imputación formal del ciudadano H.F.O.M..

El Ministerio Público cuando lleva a cabo una investigación, debe dejar constancia escrita de su actividad, con lo cual se conforma un expediente judicial, máxime al tratarse de un acto de vital trascendencia en el proceso penal ordinario, como es el acta de imputación formal, porque actuar de la forma que lo hizo en el presente proceso, primero hace incurrir en error al Juez y segundo, ocasiona un retardo injustificado en la tramitación de la causa.

Con vista al acta consignada en el escrito impugnatario, por parte de la ciudadana Y.J.F.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende sin lugar a dudas que el día 15 de junio de 2007, el ciudadano H.F.J.M.O., compareció ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por los ciudadanos D.M.G. y W.R.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.224 y 26.208, respectivamente, quienes se encontraban debidamente juramentados ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde fue informado debidamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, de forma clara y precisa, las disposiciones legales aplicables al caso, así como de las actuaciones, por lo que éste acto cumple con la finalidad dispuesta en las normas procedimentales para tener como imputado al ciudadano H.F.J.O.M. en la presente causa.

En atención a lo antes expuesto y con fundamento a la consignación efectuada por el Ministerio Público, mediante el cual corrige el error en que incurrió de no consignar oportunamente el acto de imputación formal, queda saneado el motivo por el cual el Juez de Instancia decretó la nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente el ciudadano H.F.J.O.M. fue debidamente imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 19 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se ORDENA la celebración del juicio oral y público. Y ASI DECIDE.

Dada la naturaleza de la decisión de Instancia, hoy revocada, deberá continuar el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la tramitación del proceso. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PUBLICO

En razón de todo lo expuesto y dado que la actuación desplegada por el Ministerio Público en el presente proceso, ciudadana Y.J.F.G., ocasionó un retardo innecesario en la tramitación del presente proceso, así como hizo incurrir en error al Juez de la Instancia, se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo sea cuidadosa en la actividad que despliega, esto es, cuando verifique actuaciones que deben constar en el expediente, las consigne oportunamente para así mantener inalterable el Principio de Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y el Principio de Lealtad, buena fe y probidad, por cuanto no sólo actúa como acusador sino parte de buena fe en el proceso y así dignificar el cargo que ostenta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.J.F.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida al ciudadano H.F.O.M., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, ordenando la reposición de la causa al estado que el identificado ciudadano sea debidamente imputado. En consecuencia, REVOCA la decisión dictada el día 19 de marzo de 2009, por el Juzgado identificado y ORDENA la celebración del juicio oral y público, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3460-09

RHT/RDG/VBG/AAC

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