Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Expediente Nº 7900-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069.

APODERADOS JUDICIALES: abogados O.E.R.V., C.G.S. ALBORNOZ, V.M.B.R. y F.S.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.451, 65.434, 112.097 y 112.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILOMIDAS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.175.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.R.D. y L.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.054 y 25.545, en su orden.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 15 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana Y.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069, contra el ciudadano FILOMIDAS RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.175.

La parte actora alega que ha sostenido con el ciudadano Filomidas Ramones, una relación concubinaria sólida, estable, de forma pacífica, notoria y continua, desde el 23 de abril de 1982, hasta la presente fecha, relación que se había mantenido estable por veintidós (22) años y dos (2) meses, lo cual se evidencia de la constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B., en fecha 14 de junio de 2004, y constancia de concubinato expedida por la Comisaría de la Caramuca, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que fruto de esa unión, nace en fecha 20 de marzo de 1984, su hijo Y.Y., y posteriormente el día 12 de Abril 1990, nace su segunda hija DEYLIN RYNEHT; que el concubinato se mantuvo de forma ininterrumpida, contribuyendo desde una perspectiva económica y sentimental en la constitución del patrimonio, tales como aportes en la residencia, trabajando en el Fondo de Comercio denominado “Auto Servicios Ramones”, así como realizando labores propias del hogar, en la atención y cuidado de sus hijos; que desconoce cualquier otra unión que se presuma haya tenido el demandado, en vista de que siempre han estado juntos y los bienes generados son producto del esfuerzo de ambos, aunque sólo figuren a nombre del ciudadano Filomidas Ramones.

Continúa señalando que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1) derechos y acciones de los terrenos denominados “CARAMUCA y GARCIEROS”, ubicados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, adquiridos en contrato de compraventa celebrado entre J.A.P.P., como vendedor y su concubino, Filominas Ramones, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 09, folios 48 al 49 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, comprendidos en los siguientes linderos: “Por el naciente la Quebrada Agua Azul que dista un cuarto de legua de el (sic) Corozo; La Serranía, y por el sur o pie una caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, en la siguiente ubicación específica: NORTE: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, en una distancia de treinta y cinco metros (35 m), SUR: Mejoras de F.O. en una distancia de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts.). ESTE: Parcela ocupada por E.R. en una distancia de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.), OESTE: Parcela ocupada por F.O. en una distancia igual a la anterior. 2) mejoras y bienhechurías realizadas sobre unos derechos y acciones ubicados en la población la Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, construidas las mismas en una superficie de un mil ochenta y dos metros cuadrados (1082 m2), consistentes en una casa para habitación familiar, que mide seis metros con ochenta centímetros de frente, por catorce metros de fondo, construida sobre bases de concreto con vigas y columnas de cabilla y concreto, paredes de bloques frisados, piso de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas macuto, estructura de metal, techo de acerolit, cercada con rejas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad internas, pozo séptico, jagüey de agua potable, y drenaje para aguas de lluvias; conformada por un local comercial de diez metros con cincuenta metros de largo por siete metros con noventa centímetros de ancho, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, corredor por la parte del frente, un corredor trasero con dormitorio para servicio, lavadero, tanque para depósito de agua, un galpón que mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros de largo por quince metros de ancho, construido sobre muros con vigas de riostre, columnas y vigas intermedias, viga de corona, paredes de bloque de cemento y arcilla, frisado, piso de maya y concreto, estructura de vigas IPN Nº 8, viga omega, techo de acerolit en horma de media luna, portones S.M., puerta de hierro, rejas de tubo, instalaciones de agua blancas, negras y electricidad internas; está conformado por dos secciones una de quince metros de largo por once metros con setenta y cinco de fondo y la otra de quince metros de largo por seis metros con ochenta centímetros de fondo, un corredor por el frente y una fosa para cambio de aceite y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal en una distancia de treinta y cinco metros, SUR: Mejoras que son o fueron de F.O. en una distancia de treinta y tres metros con setenta centímetros; ESTE: Mejoras que son o fueron de E.R. en una distancia de treinta y un metros con cincuenta centímetros; OESTE: Parcela ocupada por F.O. en una distancia igual a la anterior, según consta en Título Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete de Mayo de dos mil uno y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2001; quedando registrado bajo el Nº 38, Folios 226 al 231 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 11, principal y duplicado, Segundo Trimestre del Año 2001. 3) Fondo de Comercio del tipo Firma Personal denominado “AUTO SERVICIOS RAMONES” ubicado en la Caramuca Estado Barinas, que gira bajo un capital de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) para el momento de su constitución, con un valor superior en la actualidad según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 88, tomo 2-B, y 4) un automóvil del tipo Grúa, modelo DODGE 300, Año 1978, Placas 055-HAJ, el cual han poseído por más de quince (15) años y se encuentra laborando en el Fondo de Comercio.

Expone que los derechos que derivan de esos bienes corresponden sólo y exclusivamente a la comunidad concubinaria, por cuanto son el resultado de su unión, que gozó de estabilidad por veinticuatro (24) años, con trabajo mutuo y esfuerzo de los dos, mostrando una absoluta felicidad y estabilidad junto a sus dos hijos.

Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita previa declaratoria de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, se ordene al demandado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente. Pide se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000).

En la oportunidad correspondiente el Abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Filominas Ramones, presentó escrito de contestación alegando la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de partición de bienes concubinarios de forma autónoma, pues, previamente debía obtener mediante juicio declarativo una sentencia declarativa de la existencia de sociedad concubinaria de bienes; que pretende la demandante en este juicio ventilar dos acciones con procedimientos distintos, uno declarativo de establecimiento de sociedad concubinaria y el otro, partición de bienes concubinarios, pero con el agravante de que el primer petitorio es referencial. Asimismo, rechaza los alegatos señalados por la demandante, la estimación del valor de la demanda por excesiva y la existencia de un vehículo tipo Grúa, modelo Dodge 300, Año 1978, Placas 055-HAJ, por pertenecer a terceras personas.

En fecha 17 de junio de 2005, los Abogados F.S.A.P. y V.M.B.R., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.L.P.R., Margarita la C.G., C.G., N.S.R. e I.R.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.188.277, V-8.014.397, V-8.023.997, V-81.476.592 y V-10.897.396, a los fines de comprobar la existencia de la relación concubinaria entre Y.O. y Filominas Ramones; también, promovieron las siguientes documentales: constancias de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas y por la Comisaría de la Caramuca Parroquia M.P.F. delE.B., con la finalidad de demostrar la relación concubinaria la cual se realizó de forma pública y notoria; Partidas de Nacimiento de los hijos, nacidos durante la relación concubinaria, el primero en el año 1984, de nombre Y.J.R.O., y la segunda en el año 1990, de nombre Deylin Ryneht Ramones Osuna, expedidas por la Prefectura del Municipio A.P.S. delE.M., para demostrar la estabilidad de la relación concubinaria; asimismo, promueven y ratifican los anexos que corren insertos en el expediente, del folio 9 al 25, a los fines de evidenciar la compra de un terreno realizada por el ciudadano Filominas Ramones al ciudadano J.A.P.; el Título Supletorio constituido sobre unos derechos y acciones; documento de constitución de un Fondo de Comercio realizado por el ciudadano Filominas Ramones, durante la unión concubinaria. Siendo admitidas las pruebas promovidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la demandada e inadmisible la demanda, bajo el siguiente fundamento:

…omissis…

Observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.A.R.R., opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de partición, alegando que previamente debió haber obtenido un pronunciamiento judicial que declarase la existencia de la relación concubinaria entre las partes.

Al respecto, se hace necesario en el presente caso, proceder a realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para intentar la acción:

En tal sentido, es claro para esta juzgadora que la pretensión de la parte demandante consiste en lograr la partición de los bienes que conforman la pretendida comunidad concubinaria que alega, existió entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, circunstancia que se desprende de la lectura del petitorio del escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2.004, por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora

(…)

Es claro, que aunque la parte demandante hace referencia en el petitorio de su escrito libelar, a la declaratoria previa de la existencia de la relación concubinaria, el objeto de su pretensión no lo constituye dicho pronunciamiento jurisdiccional, sino la partición y liquidación de los bienes conformantes de la comunidad concubinaria, presuntamente existente entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, vale decir, la parte actora no demanda en el presente caso, el pronunciamiento judicial que declare o reconozca la existencia de la relación concubinaria que alega, existió entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, sino que por el contrario, acciona para lograr que este último convenga o sea constreñido por el Tribunal a partir y liquidar los bienes que conforman la pretendida comunidad.

Ahora bien, referido al requisito primordial que deben cumplir las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente forma: ‘…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: ‘…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…’.

(…)

De conformidad con el texto de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal -criterio que comparte quien aquí decide- es requisito sine qua non para exigir las prerrogativas económicas atribuidas al concubinato –mediante el cual se equiparan estas relaciones de hecho al matrimonio- que exista previamente un fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación concubinaria entre las partes demandante y demandada, para poder válidamente proceder a analizar la posibilidad de partir los bienes que conforman aquella y asignar así, la cuota parte que corresponde a cada comunero.

De la lectura del presente expediente, es evidente que la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el dictamen judicial declarativo de la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos Y.O.G. y Filomidas Ramones, de manera que quien aquí decide se ve impedida para resolver válidamente la pretensión interpuesta, pues de hacerlo incurriría en un grave exceso de jurisdicción.

De conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales reseñados, no puede quien decide -por resultar inoficioso- proceder a valorar las pruebas presentadas por las partes y menos aún, dictar una sentencia de mérito en la presente causa, pues al faltar uno de los elementos primordiales para que la parte demandante pueda proceder válidamente a ejercer su acción, debe necesariamente declararse inadmisible la demanda intentada, por carecer la accionante de la cualidad necesaria para intentar la demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el abogado en ejercicio L.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en contra del ciudadano Filomidas Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.175.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, pues la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

QUINTO: Se suspende y queda sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 15 de julio de 2.004, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la demandante interpone acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria contra el ciudadano FILOMIDAS RAMONES, alegando que ha mantenido una relación concubinaria sólida, estable, de forma pacífica, notoria y continua, con el mencionado ciudadano desde el 23 de abril de 1982, hasta la presente fecha; relación que se había mantenido estable por veintidós (22) años y dos (2) meses; que durante esa relación concubinaria procrearon dos hijos, contribuyendo además desde una perspectiva económica y sentimental en la constitución del patrimonio; luego de señalar los bienes habidos en la relación, solicita previa declaratoria de la relación concubinaria entre Filomidas Ramones y su persona, se ordene al demandado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente. Pide se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de partición de bienes concubinarios de forma autónoma, pues, previamente debía obtener mediante juicio declarativo una sentencia declarativa de la existencia de sociedad concubinaria de bienes existentes.

Ahora bien, previo al examen del fondo de la controversia pasa esta juzgadora a examinar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y al efecto observa: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para que las uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley; dispone en este sentido el artículo 767 del Código Civil, la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, “ … demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos …”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo que el concubinato “(s)e trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, criterio vinculante, respecto al cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384, de fecha 06 de junio del año 2006, caso: Vestalia de la C.R., estableció:

…omissis…

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

‘…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..’. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide

.

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que previo a la interposición de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación; en el caso de autos se observa que la ciudadana Y.O.G., pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, existente entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, pues, si bien es cierto que en el petitorio señala se condene tal partición y liquidación, previa declaratoria de la existencia de la relación concubinaria, se constata de lo expuesto en el escrito libelar que su pretensión no persigue una sentencia declarativa de relación concubinaria sino, que el demandando convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar los bienes que integran la presunta comunidad concubinaria; razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por la Juez de la causa. Dilucidado lo anterior, y evidenciándose que en el caso bajo análisis la parte actora no presentó prueba, esto es, la copia certificada de la declaración judicial de la existencia la relación concubinaria conjuntamente con el libelo, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar y valorar las pruebas promovidas. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo condenó en costas a la parte demandante, criterio que no comparte quien aquí juzga, en virtud de la naturaleza del fallo. En consecuencia, se confirma con la reforma aquí señalada la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.E.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.O.G., contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Y.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069, contra el ciudadano FILOMIDAS RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.175.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 15 de julio de 2004.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez de (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.-

Scria.FDO

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