Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000163

PARTE ACTORA: YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G., con Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: BAR SANTA ROSA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de Octubre del 2012, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.254, debidamente asistida por el abogado A.G., con Inpreabogado N° 98.777, contra la Sociedad Mercantil, BAR SANTA ROSA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000163.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012, el tribunal en fase de sustanciación, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios del escrito libelar que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la misma, auto y cartel que rielan a los folios 22 y 23 del expediente, riela al folio 25 diligencia suscrita por la parte actora otorgando poder apud-acta al abogado A.G., con Inpreabogado Nº 22.338, en fecha 12 de diciembre del 2012 la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada; riela al folio 30 diligencia del alguacil de fecha 10 de enero del 2013 consignando el cartel de notificación practicado a la demandada que riela al folio 31 del expediente; riela al folio 34 del expediente, certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 14 de enero del 2013, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 31 de Enero de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.254 y su apoderado judicial abogado A.G., con Inpreabogado Nº 22.338, y por la parte demandada BAR SANTA ROSA, C.A, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 35 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, identificada Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de mesonera y limpiadora para la entidad de trabajo BAR SANTA ROSA, C.A, ubicada en la calle Independencia cruce con calle M. de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el doce (12) de Diciembre del año 1998 hasta el treinta y uno (31) de Marzo del año 2012, devengando un salario mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 2.100,00) a razón de salario diario de SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y F.; Utilidades Vencidas y F.; Cesta Tickets; Domingos y días feriados; Indemnización por despido injustificado e Indemnización por preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La extrabajadora, YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 12 de Diciembre de 1.998, hasta el 31 de Marzo de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 70,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacaciones y B.V.F.; Utilidades Vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, Beneficio de alimentación, mora, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 12-12-1998

Fecha de egreso: 31-03-2012

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.100 a razón de salario básico diario de Bs.F. 70,00, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 19 días y base de cálculo de utilidades de 15 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 19 días de bono vacacional por salario diario básico de 70,00 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 3,69 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 70,00 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,91; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 6,6 (alícuotas bono vacacional 3,69 + alícuota de utilidades 2,91) + (salario básico diario Bs. 70,00) = (salario integral Bs. 76,60). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se condena a la demandada al pago de 936 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado mes a mes en base al salario integral devengado en el respectivo mes en que se causo, conforme a lo indicado en la tabla señalada en el libelo de la demanda, es decir debe calcular los días de antigüedad al salario integral por cada año de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial para su disfrute en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante fundamenta este concepto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado L.E.F.G.. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

(…)

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

Este juzgador observa que aunado a la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto por cuanto la actora solo se limita a señalar un monto sin determinar la pretensión a la reclamación directa del concepto, al no indicar la falta del disfrute de vacaciones, o si las trabajo y no se las cancelaron, o si las disfrutó y no obtuvo el pago por parte del empleador, no aporto elementos suficientes y demostrativos que permitan verificar la procedencia o acreencia de este concepto, en consecuencia al no determinar su reclamación ni sustentarla se considera una circunstancia especial y extraordinaria que debe ser demostrado por la parte actora; En consecuencia este tribunal no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, cumpliría 14 año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 28 días y 20 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 3 meses, se divide 28 días entre 12 meses y se multiplica por 3 meses laborado que arroja la cantidad de 6,99 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el ultimo año de haberlo laborado completo 20 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 20 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 03 meses laborados, cuyo resultado es de 5,0 días por salario normal diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 11,99 días, a razón al último salario básico diario devengado por la extrabajadora, Debiendo ser igualmente calculado par la experto designado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: La parte actora fundamenta este concepto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alega que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 13.650,00, este juzgador observa del cuadro ilustrativo que establece 15 días de utilidades por cada año de la relación laboral desde 1999 hasta el año 2011; Este juzgador aplicando el derecho y fundamentado en el artículo 174 eiusdem, y por cuanto el empleador al cierre del ejercicio económico cada año debe otorgarle utilidades a sus trabajadores, y en por cuanto en el presente caso, la parte actora alegó como base del pago 15 días de utilidades y al no comparecer la demandada a desvirtuar la reclamación, este tribunal considera procedente su pago y en consecuencia se condena a la demandada al pago de 15 días de salario básico por cada año de la relación de trabajo a razón del ultimo salario devengado por la extrabajadora por no haber sido cancelado oportunamente, en consecuencia se condena la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 13.650,00. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 03 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el año 2012 le corresponden por 3 meses de utilidades la cantidad de 3,75, días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 3,75 días del último salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: Observa este juzgador la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto sin precisar la parte actora su reclamación directa como fundamento de su pretensión, no obstante lo anterior, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado, debe considerarse una circunstancia especial y extraordinaria por lo cual debe de aplicarse el mismo tratamiento en los motivos esgrimidos en el punto vacaciones y bono vacacional vencido, que al considerarse igualmente como una circunstancia especial y exorbitante es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:

Sic…

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

En el presente caso, la parte actora no precisa en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas elementos suficientes para demostrar que laboro domingos y días feriados; En consecuencia, por las razones expuestas y acogiendo lo establecido en la cita jurisprudencial antes precisada, este juzgador no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS): En cuanto a este concepto la actora reclama el beneficio de alimentación desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de marzo del 2012; Este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; y en razón de que la parte actora la cita como fundamento y por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y es un concepto legal, en consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el libelo de la demanda en proporción al 0,25% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece en el numeral 2): Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 150 días a razón del último salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal e): Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a cancelar la cantidad de 90 días a razón del último salario diario integral, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.254 en contra de BAR SANTA ROSA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad e interese de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, intereses de mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, los conceptos condenados serán calculados por un experto designado cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su calculo se designará un único experto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. O.M.S.

LA SECRETARIA,

A.. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m, conste.-

LA SECRETARIA,

A.. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2012-000163

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