Decisión nº Pj0582012000080 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-006332

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016718

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: Y.J.S.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.895.175.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NONÁGESIMA NOVENA (99°).

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Del Recurso de Apelación

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso, interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por la abogada H.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.909 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.S.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.895.175, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana Y.J.S.C., contra los ciudadanos R.I.G.D.L. y C.A.L.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.515.579 y V-642.980, respectivamente.

En fecha 07/05/2012, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 28/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 28 de mayo de dos mil doce (2012), se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el articulo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 20 de junio de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.J.S.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.895.175, debidamente asistida por las abogadas H.C.V. e I.G.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 68.909 y 57.945 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del defensor Público (21°) L.P., en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

La parte recurrente alega que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 20/01/2012, el Juez comete un error en la misma al declarar sin lugar la Colocación Familiar y señalar que como ya se dijo una Medida de Colocación Familiar para la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se puede dar una nueva Colocación Familiar. Siendo eso falso de toda falsedad, ya que la Colocación Familiar se puede otorgar y renovar todas las veces que sean necesarias, siempre velando por el interés Superior y protección de los niños, niñas y adolescentes; que el Juez de instancia debió otorgar la Colocación Familiar a la niña en el domicilio de la ciudadana Y.J.S.C., por cuanto todas las pruebas promovidas demuestran que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra protegida, cuidada y amada por la referida ciudadana y por su hermano CHRISTIAN, quien reside en el mismo hogar .

Asimismo señaló que el Juez de instancia dejó desprovista y desprotegida a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al dictar dicha sentencia, por cuanto la misma quedó sin ningún tipo de representación legal, lo cual violó todos los derechos de la niña; no obstante trascurridos tres (03) meses de la referida sentencia, en fecha 15/05/2012, este Tribunal Superior Tercero decretó una colocación familiar provisional a favor de la referida niña en el domicilio de la ciudadana Yuraima.

Indica de igual manera que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde que su padre murió ha permanecido en el hogar de de la ciudadana Yuraima, la cual vive con su hijo que es hermano de Verónica, tanto ella y su hijo son las únicas personas que han estado al cuidado de la niña mientras los abuelos maternos de la niña ciudadanos R.I.G.D.L. y C.A.L., titulares de las cédula de identidad Nros 2.515.579 y 642.980 respectivamente, manifiestan sus excusas y su intención de que la niña se quede con la señora YURAIMA.

De La Sentencia Recurrida

En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal a quo dictó sentencia en el asunto relativo a la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Y.J.S.C., contra los ciudadanos R.I.G.D.L. y C.A.L.G., ambos plenamente identificados en autos, la cual de seguidas se transcribe:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Y.J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.175, contra los ciudadanos R.I.G.D.L. y C.A.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.515.579 y V- 642.980, respectivamente, a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en virtud que la misma ha quedado sin representación legal y lo consiguiente es la apertura de la tutela para lo cual se ordenó proseguir con el procedimiento ya aperturado…

II

Punto previo

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior observa de la sentencia del a quo, que la misma adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia dispuestos en el ordenamiento jurídico positivo en los artículo 243 y 244 del Código de procedimiento, en virtud de la errada interpretación de las normativas jurídicas aplicables al caso, conllevando ello a la desprotección de la niña de marras al dejarla sin representación legal alguna bajo el amparo de una simple medida de protección que no contiene la custodia y representación legal de la niña, violándose con ello derechos de rango Constitucional como lo son el Derecho Constitucional a la Educación; El Derecho Constitucional a la vida y derecho a un desarrollo integral dentro de una Familia Sustituta, por ser la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sujeto Pleno de Derechos, los cuales según disposición expresa de la Constitución Nacional, deben ser asegurados bajo los principios rectores de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debió ser protegida bajo una familia sustituta, mientras se determinaba una Medida de Protección permanente, por lo que considera esta juzgadora que existen infracciones de orden público que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia del a quo de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dilucidado el punto previo y anulada la sentencia del a quo, esta alzada pasa a conocer del mérito del presente recurso en los siguientes términos:

El thema decidendum del presente recurso consiste en que la sentencia del a quo ha dejado sin representación legal a la niña de marras, la cual se encuentra desprovista de sus progenitores a causa de la muerte de éstos, bajo la interpretación de que lo que procede es la Tutela de los Abuelos y no la Colocación, para luego en el dispositivo del fallo apelado dejar a la niña en el hogar de su madrastra bajo una simple medida de protección, mientras los abuelos deciden si solicitan la Tutela.

A los efectos observa quien suscribe, que palmariamente se evidencia de las actas procesales, que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perdió a su progenitora y que posteriormente pasó a convivir con su progenitor y la cónyuge de éste, siendo esta última la que se encargo de la crianza de la niña en conjunto con el progenitor hasta el momento de la muerte del mismo, siendo que después de la muerte de éste último, la ciudadana JURAIMA J.S.C., continuó hasta la actualidad ocupándose del cuidado y crianza de la niña.

Asimismo observa quien aquí decide, que también habita el hogar de crianza de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hermano mayor, con el que forma un anillo familiar desde pequeña bajo el hogar de la ciudadana Juraima J.S., pariente a fin de la niña en su cualidad de Madrastra, por ser la misma en vida, cónyuge del de cujus, progenitor de la niña Verónica.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar el contenido de los preceptos Constitucionales que rigen los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como débil jurídico en el presente caso.

En tal sentido disponen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De la normativa Constitucional se desprende, que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y que el Estado, la Familia y la Sociedad (Gran Triada del cambio de paradigma), están obligados a garantizarles el ejercicio de éstos derechos con Prioridad Absoluta, en función de su Interés superior, situación de la que se apartó el a quo al momento de motivar el fallo, sin sujeción a esta normativa Constitucional.

Para dilucidar cual fue el espíritu del legislador al respecto, debemos transcribir a continuación la normativa legal dispuesta en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso de marras, según la situación que ab initio estableció esta juzgadora como thema decidendum, la cual establece lo siguiente en lo ateniente a la Familia Sustituta.

Artículo 394-A Modalidad de Familia Sustituta.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la p.p. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformada con lo establecido en este Ley.

Como podemos observar de lo preceptuado por el legislador, se prevé la Colocación Familiar como modalidad de la Familia Sustituta, para el caso en que fuere imposible la inserción o reinserción de los, niños, niñas y adolescentes, en su familia de origen y siendo que nos encontramos frente a ese supuesto con relación a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber fallecido sus padres y por no haber demostrado interés alguno los abuelos en abrir la tutela, es por lo que la medida de Colocación familiar en el mismo hogar donde ésta venía creciendo junto a su hermano mayor y madrastra, es la mas indicada para proteger de manera inmediata e integral el desarrollo de la menor de autos.

Del mismo modo dispone el artículo 395 lo siguiente:

Artículo 395. Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuanta lo siguiente:

  1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

  2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

  3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

  4. La opinión del equipo multidisciplinario.

  5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

  6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño. Niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    Del contenido de la norma se extrae los elementos que el juez debe tener en cuenta para la determinación de la modalidad de familia sustituta mas favorable para la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en cuanto al supuesto a) se evidencia de las actas procesales la manifestación de la niña Verónica de querer seguir viviendo en el hogar de su madrastra al lado de su hermano mayor, así como lo bien que se siente en dicho hogar, sin que la misma esté incapacitada para discernir, por lo que debe ser tomada en consideración la opinión de la niña al momento de determinar si la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana Y.J. es beneficiosa al interés Superior de la niña Verónica.

    Con relación al supuesto b), observa quien suscribe, que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es pariente afín de la solicitante, pues ésta fue en vida cónyuge del padre de la niña e incluso se dedicó a su crianza junto al progenitor y el hijo biológico de la solicitante de Colocación, quien a su vez es hermano biológico por parte de padre de la niña de marras, favoreciendo ese vínculo de parentesco la conformación de la familia sustituta.

    Con relación a la opinión del equipo multidisciplinario,(d), el grupo de expertos manifestó que la señora Yuraima ha criado a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con afecto, amor y responsabilidad, logrando que la pequeña se desarrolle íntegramente con tranquilidad, que desde el punto de vista psiquiátrico la niña se encuentra en una relación fuerte y significativa con la solicitante de la Colocación Familiar, señora Yuraima y una relación estrecha con su hermano mayor Cristian y Kimberly.

    Observó asimismo el equipo multidisciplinario, que la señora Yuraima es una persona altamente responsable, que demuestra mucha preocupación por la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que existe un apego afectivo de la niña hacia ésta, favorable a la niña para la sociabilización de la misma con este entorno familiar.

    Observa quien suscribe, que del informe integral en cuestión, se determinó diáfanamente que la Colocación familiar de la niña Mónica en el hogar de la señora Yuraima es lo más beneficioso para el desarrollo integral de la menor y para su Interés Superior.

    Con respecto a la capacidad económica de la solicitante, no obstante que la carencia de recursos económicos no es causal para impedir el desempeño como Familia sustituta, no es menos cierto que del informe social se determinó que la señora Yuraima labora en Edelca, C.A, devengando un sueldo mensual de cinco mil quinientos (Bf. 5.500,00 ), cubriendo las necesidades de a niña sin ningún tipo de problemas económicos.

    Asimismo, se determinó en dicho informe, que la ciudadana Yuraima posee un apartamento, situado en la calle principal de Lídice, en la ciudad de Caracas.

    De acuerdo al exhaustivo análisis del artículo antes descrito, encuentra esta Juzgadora, que se encuentran dados todos los elementos allí dispuestos para que prospere la Medida de Colocación solicitada.

    Artículo 396. Finalidad.

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3538 de este Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

    De la norma transcrita se desprende, que la modalidad de Familia sustituta mas idónea para la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es otra que, la Colocación Familiar y no una simple medida de protección, toda vez que la niña de marras para garantizar el ejercicio de todos sus derechos, requiere la representación legal que la señora Yuraima puede darle a través del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, (art. 358 LOPNNA) la cual se encuentra comprendida dentro de la figura de la Colocación Familiar, al menos de manera temporal, mientras se determine una modalidad de protección permanente.

    Artículo 397. Procedencia.

    La colocación familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  7. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  8. Sea imposible abril o continuar la tutela.

  9. Se haya privado a su padre y madre la P.P. o ésta se haya extinguido.

    Con relación a la normativa ut supra señalada, se observa de las actas procesales, que los literales a) y c) no aplican al presente caso y solo el literal b) es aplicable, toda vez que los abuelos de la niña Verónica no demostraron interés alguno en la presente causa para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta.

    No obstante haber observado esta juzgadora a través del Sistema Juris 2000, que existe un procedimiento de Tutela aperturado a instancia de parte de la misma solicitante de la Colocación Familiar en el presente caso, no es menos cierto, que aún y cuando se evidencia que los abuelos son los demandados en dicha causa, éstos aún no se han presentado a ejercer el derecho a tutela sobre la menor V.P., razón por la cual se ha hecho imposible la continuación de la misma.

    De acuerdo al postulado anterior, no debe interpretarse que, aún y cuando existan unos abuelos maternos o paternos, no deba prosperar La Medida de Colocación Familiar accionada, toda vez que, como en el caso de marras, la desidia de éstos últimos, no debe acarrear la violación de los derechos y garantías de la niña Verónica a crecer y desarrollarse dentro de una familia sustituta, cuando no exista posibilidad alguna de su inserción o reinserción dentro de su familia de origen y si, la figura de la Tutela no es accionada responsablemente a tiempo por los abuelos, forzosamente habrá que proteger de manera inmediata a la niña, niño o adolescente que se encuentre en una situación que les afecte su condición de sujetos plenos de derechos, según el cambio de paradigma, pues ello es violatorio también, del principio norte contemplado tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

    Al respecto señala el artículo 78 de la Constitución y 8 de la Ley Especial lo siguiente:

    Artículo 78.

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Artículo 8. Procedencia.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre la exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas de desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    De acuerdo al contenido de los artículos antes mencionados, tenemos que en el caso de marras, la opinión de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunada a que quedó plenamente demostrado en actas, que el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se encuentra garantizado bajo la Responsabilidad de Crianza bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Y.J.S.C., por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva del presente fallo, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la Medida de Protección en Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Y.J.S.C., tomando en consideración también, que existe un anillo familiar en dicho hogar, siendo que el joven C.E., quien es mayor de edad, es hermano biológico de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e hijo de la solicitante de la presente medida, y así se decide.

    III

    Dispositiva

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Y.J.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.895.175, debidamente asistida por las abogadas H.C.V. e I.G. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 68.909 y 57.945, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 20/01/2012, por el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 488–D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos que se expondrán en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

SE DECRETA Medida de Protección de Familia Sustituta en la modalidad de Colocación Familiar a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana Y.J.S.C., plenamente identificada en autos, en el hogar de la misma, mientras dure el juicio de Tutela ya aperturado, con el objeto de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se deja constancia que de no prosperar el procedimiento de Tutela, la presente Medida quedará vigente. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2012-006332

YYM/YG/Evelyn Martinez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR