Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: Y.L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.116.23.

Representantes Judiciales: A.A. y M.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.663.585 y V-14.351.545, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.842 y 98.956, respectivamente.

Parte Querellada: Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

Representante Judicial: E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.215.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.144.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2012, (distribuidor), se realizó la distribución correspondiente en fecha 20 de marzo de 2012, y correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3229-12.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó reformular la presente querella, siendo consignada en fecha 23 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. En fecha 26 de junio de 2012, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 07 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 28 de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 28 de enero de 2013, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 29 de enero del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO

La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del M.P.G. delE.M., que resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de “Supervisor Agregado”.

SEGUNDO

La cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 23 de diciembre de 2011, hasta la efectiva reincorporación y los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la ilegal destitución.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada del Centro de Coordinación Central de la Policía de la Alcaldía del Municipio P.G., se destituyó a su representada, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Disciplinario del citado Cuerpo de Policía en fecha 23 de diciembre de 2011, del cual en un escaso párrafo, redactado en forma genérica, se fundamentó los hechos que tomaron en cuenta para la destitución a su decir, de una destacada profesional, cuya trayectoria ha sido un ejemplo de vocación al servicio público, lo cual ha valorado los vecinos del M.P.G..

Que en fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, juramentó nuevas jerarquías en el proceso de homologación y reclasificación para las funcionarias y funcionarios policiales a Nivel Nacional, mandato éste que en el Municipio Pedro Gual del Estado Miranda no se ha respetado, por cuanto su representada ostentaba una mayor jerarquía, ganada en un concurso público entre tantos miles de policías, pero sin embargo tuvo que estar subordinada a un Oficial Agregado que sólo cumplía cargo como encargado o comisión de servicio, quien a su decir, desde su designación quiso abusar y desmejorar la actividad laboral de su representada, sin tener la mas mínima consideración a su experiencia y años de formación.

Que su representada pertenece a esa Institución Policial desde su fundación en el año 1993, la cual no cuenta con un Director de policía desde el 09 de marzo de 2010.

Que los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establecen las autoridades y competencias de la Dirección Policial, entre ellas de la formar cuerpos policiales.

Citó el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denuncia la deficiente imputación de cargos, por cuanto en el acto de formulación de cargos, la administración no identifica los medios de pruebas para sostener la imputación de su representada, para demostrar los hechos que supuestamente se determinan.

Para ampliar esta denuncia expone que el acto de formulación de cargos, debe necesariamente, establecer los hechos probatorios en los cuales la Administración se basa para iniciar el procedimiento Administrativo, con el fin que el funcionario investigado conozca cuales son los hechos que se le imputan para que pueda ejercer debidamente su defensa.

Que no ocurrió en el procedimiento administrativo que culminó con la ilegal destitución de su representada, pues la Administración en ningún momento señaló cuales eran los elementos fácticos para desplegar su actividad administrativa.

Denunció la violación al derecho a la defensa, pues su representada no pudo conocer las pruebas presuntamente fundamentales para que la Administración sostuviera su pretensión y las que debió desvirtuar en su oportunidad correspondiente.

Expuso que el acto de formulación de cargos es el momento crucial del procedimiento administrativo, para la administración por una parte, por cuanto debe determinar los hechos imputados, el derecho aplicable y las pruebas que sirven de soporte para dicha imputación, y por otra parte para el particular, pues el acto de cargos le sirve para saber certeramente que le imputan y con qué elementos probatorios sostiene su posición la administración.

Que a su representada se le imputó todas las causales consagradas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que es un error común de la Administración Pública, pretender imputar alguna sub causal contenida en una norma, e imputan al funcionario la norma completa, sin percatarse que le están atribuyendo una causal de destitución que no viene al caso.

Denunció la violación al principio de tipicidad en la actividad sancionatoria de la administración pública, el cual busca a su decir, que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos.

Que es uno de los principios esenciales en materia sancionatoria, según el cual las infracciones no sólo deben estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en la Ley, sino que además la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de Ley, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integrante del principio de legalidad.

Que no se desconoce el principio de tipicidad cuando el legislador incorpora al sistema jurídico preceptos que no señalan expresamente al sujeto activo de la falta o de la infracción, siempre que de la configuración de la norma se infiere con claridad quién es el destinatario de la misma, dado que en la estructuración del precepto se admite la referencia a sujetos activos de manera tácita, genérica o indeterminada.

Que la Administración no tipificó de manera debida la causal de destitución que imputó a su representada, lo cual vicia a su decir, el procedimiento administrativo.

Que la Administración debió tomar la sub causal que considerada aplicable a la conducta de su representada e imputarla, en cambio lo que hizo fue poner en situación de desventaja ya que no le permitió defenderse, ya que no conocía siquiera de que se le estaba acusando.

Denunció el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración en ningún momento enunció lo hechos; las normas que pretendía aplicar, para justificar el hecho de emitir un informe desfavorable en contra de su representada. Pues en el acto administrativo sólo se limitó a señalar que su representada infringió lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin determinar el motivo que se tuvo para proceder a destituirla, ya que en materia sancionatoria no basta con decir que se incumplió una norma, sino determinar cuál es el hecho realizado y porque encuadra en el tipo sancionatorio.

Que se configura una insuficiencia en la motivación del acto administrativo que determinó la destitución de su representada, ante lo cual le impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión.

Expuso que mal podría la Administración Pública basar su actuación en una supuesta potestad discrecional en decidir sobre sus decisiones disciplinarias.

Que discrecionalidad no es arbitrariedad, pues la primera se encuentra cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, mientras que la arbitrariedad, es lo que se desprende de la ilegal providencia administrativa impugnada en este caso, pues la motivación que ofrece esta tan pobre que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente definible y su inautenticidad.

Que el prenombrado vicio del acto impugnado, coloca su representada en un gravísimo estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que sustentan el acto administrativo, no pudo determinar la procedencia o no de la misma, ni alegar las defensas y argumentos correspondientes.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado E.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 8.215.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 43.144, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo P.G. delE.M., dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.

Que no es cierto la afirmación esbozada por la parte actora al señalar que la decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda se encuentre carente de elementos válidos y fundamentación jurídica para haber tomado la decisión de la destitución del Cuerpo Policial de la hoy querellante, puesto que la misma fue tomada una vez realizado impecablemente el procedimiento administrativo que desencadenó en la medida, y garantizó a su vez, el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria a la cual se le aplicó la sanción.

Que los argumentos de la parte querellante son variados, por una parte cuestionan la falta de argumentos formales y legales del acto administrativo, pero a su vez señalan normas que efectivamente fueron aplicadas en el acto administrativo en pleno uso de las atribuciones que le confiere la ley al organismo donde emanó dicho acto.

Que la parte querellante en su escrito libelar transcribe los hechos que dieron inicio a la averiguación, cuestiona que la apertura de la averiguación administrativa se haya hecho porque la funcionaria “haya tenido una actitud hostil e insubordinada, falta de respeto, no acata las órdenes emanadas de la dirección y que no haya cumplido con su servicio asignado”, pero a su criterio, la actitud adoptada por querellante, siendo un funcionaria de tantos años de servicio y con la suficiente experiencia debía conocer que esa conducta le acarrearía consecuencias derivadas de normas legales y disciplinarias que le podrían ser aplicadas.

Que la querellante atacó la legitimidad del acto fundamentándose que la autoridad que ordena el inicio del procedimiento administrativo no posee la jerarquía para ordenar tal proceso, ya que existen nuevas jerarquías en el proceso de homologación y reclasificación para los funcionarios policiales a nivel nacional, cuando es a su decir, altamente conocido que el proceso de conformación, adecuación y estructuración del estamento policial aún esta es etapa de desarrollo y muchas de las normas que hace referencia la querellante, aun están en proceso de ejecución.

Que no es cierto que la Institución Policial no cuente desde el 09 de marzo de 2010 con un Director.

Que no es cierto que en el acto de formulación de cargos no existan medios de prueba para sustentar la acción propuesta, ya que existen testimonios y hechos comprobados que conocía la querellante.

Que no es cierto que la querellante no haya sido notificada del acto de procedimiento en su contra, por cuanto la misma a su decir, siempre estuvo al tanto de su actuación y podía argumentar en su defensa con cualquier medio de prueba, sus faltas al deber de velar por la ciudadanía a la cual se debía.

Consideró “acomodaticia” la aptitud de la querellante al señalar que se le imputó una multiplicidad de causales y querer menoscabar el sentido y espíritu de la Ley, por cuanto el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé una serie de hechos graves que producen la destitución del funcionario que incurra en los hechos allí señalados, independientemente que la acción que ejecute sea una o varias, la norma aplicada es indudablemente la contenida en el artículo mencionado.

Que si el legislador hubiese querido que fuesen sub causales, tal como lo señala la querellante, simplemente hubiese desglosado el articulado en causales y sub causales y sin embargo, ese no es el espíritu y razón de ser de la norma.

Rechazó que el acto carezca de motivación, ya que el mismo está plenamente concebido y estructurado en el expediente administrativo, el cual fue sustanciado por el cuerpo colegiado y la decisión se basó en hechos plenamente demostrados y con argumentos legales que no dejan a su decir, un ápice de dudas en que se actuó apegado a derecho.

Que al señalar la querellante que la providencia administrativa que decidió su destitución del cargo le menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso así como el principio de legalidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es cierto por cuanto el acto impugnado se dictó apegado a derecho y observando el cabal cumplimiento de la Constitución y las Leyes, pues tratándose de un funcionario policial que incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones merecía la apertura de un procedimiento administrativo que culminó en su destitución.

Respecto al vicio de falso supuesto, señaló que la querellante era una funcionaria policial y al hacer su juramento, prometió proteger a la colectividad, cumplir cabalmente las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba y ante las faltas cometidas en el cumplimiento de éste deber incurre en la causal de destitución contenida en el numeral 3ero del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en tal condición el órgano competente de la administración procedió a removerlo de su cargo.

Afirmó que la Institución Policial actuó apegada a derecho observando el cabal cumplimiento de la constitución y las leyes, pues tratándose de un funcionario que está sometido a un régimen de conducta y cumplimiento de deberes inherentes a su cargo en el cual la disciplina y la responsabilidad son de vital importancia para la colectividad, y al quebrantar estos principios y no cumplir con el deber encomendado fue sometido a un procedimiento administrativo en cumplimiento a todas las normas constitucionales y legales y con el respeto absoluto de sus derechos humanos.

Que la providencia administrativa no emanó de la voluntad discrecional del Director de la Policía Municipal de P.G. para ese momento, lo cual se evidencia del expediente administrativo que constata claramente que el ciudadano en cuestión solo ordenó la apertura de una averiguación administrativa que culminó, después de realizado todo el procedimiento legal, en la destitución de la funcionaria accionante; siendo el Consejo Disciplinario de la Policía del M.P.G., órgano colegiado el que toma tal decisión.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia administrativa Nº 01 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Director de la Policía Municipal Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Supervisor Agregado, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la imposibilidad de conocer las pruebas presuntamente fundamentales donde la administración sostuvo su pretensión, para desvirtuarlas. Para robustecer su delación, dicha representación expuso que en el acto de formulación de cargos, la administración no identificó los medios de pruebas que demostraran los hechos que supuestamente se le imputaban a su representada.

Ahora bien, previo a la resolución del argumento presentado para el sustento de la delación, quien hoy sentencia estima pertinente destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01658 de fecha 30/11/2011, ponencia del Magistrado E.R.G.. Caso: Hidrocapital Vs. Sermat) ha establecido lo siguiente:

…Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta S., que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa…

.

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, con el fin de presentar los alegatos para su defensa y las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos expuestos por la Administración, así como el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales.

Recordemos que en el presente caso, la parte querellante denunció la falta determinación de los elementos probatorios en la formulación de cargos, ya que a su decir, la administración no identificó los medios de pruebas que demostraran los hechos que supuestamente se le imputaban.

Pero es el caso que de las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal puede apreciar del folio 31 al 39 Auto de formulación de cargos de fecha 25/10/2011 en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejo sentado:

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones practicadas durante el proceso de instrucción, con el propósito de determinar y comprobar los presuntos hechos en que incurrió la funcionaria YURAIMA VARGAS, se evidenció que hay elementos suficientes que pudieran dar lugar a la determinación de la responsabilidad disciplinaria con carácter de destitución, Oficina de control de Actuación Policial (OCAP), [de] conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procede a formular cargos a la funcionaria YURAIMA VARGAR, en los siguientes términos

…Omissis…

…1.- Orden del día Nº 203-11, de fecha 06 de Agosto de 2011, donde la funcionaria Y.V., aparecía como J. de la Estación Policial Machurucuto.

2.- Acta del día 06 de Agosto de 2011, donde el oficial ANGEL CASTRO dejó constancia que se presentó en la residencia del S.A.Y.V., informándole que tenía guardia en la Estación Policial Machurucuto, como J. de la Estación y presuntamente la funcionaria manifestó que no se presentaría al servicio y estaría a primera hora en el Centro de Coordinación Central el día lunes 08-08-2011,

3.- Copia del libro de Armamento donde la funcionaria YURAIMA VARGAS, tenía pre-asignado el revólver RUGER, serial 162-33058, el cual no firmó ya que no se presentó a su servicio.

4.-Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2011, elaborada por el Director de ese Despacho, oficial agregado M.Z., en el cual manifiesta que la funcionaria le manifestó que “era un pobre Oficial Agregado y que ella no cumplía órdenes de él, porque él no era ningún director, que le mostrara el nombramiento”.

5.- Acta Informativa realizada por el Oficial CAMPOS LUIS, de fecha 09 de agosto de 2011, en el cual expuso que al hacerle entrega de la boleta de notificación a la funcionaria YURAIMA VARGAS, la misma manifestó que “no iba a firmar nada porque no estaba de acuerdo y que ella también sabía escribir y el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, era el Supervisor GUACARAN OMAR, y no el O.J.J.T.”.

6.- Notificación de fecha 11 de julio de 2011, emanada del Director de Policía Municipal, en el cual le informa al O.J.J.T. su designación como J. de la Oficina de Control de Actuación Policial.

7.-Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto de 2011, realizada al oficial CASTRO ANGEL y al oficial TAPIQUEN AMARICUA FRANCISCO JAVIER; Acta de entrevista de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada al oficial CARPIO MAXIMO ANTONIO, al Director de ese Despacho, Oficial Agregado MIGUEL ZAMBRANO y al oficial agregado L.A.G.O.; Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2011, realizada al oficial CAMPOS COROPO LUIS ALBERTO; quienes dejaron constancia que la hoy querellante, no se presentó a la guardia en la Estación de Servicio de la Parroquia Machurucuto y presentó una actitud presuntamente hostil e insubordinada.

8- Acta Informativa de fecha 19 de septiembre de 2011, realizada por el Oficial Agregado CAMPOS M.C., donde dejó constancia que recibió instrucciones de entregar boleta de notificación a la hoy querellante, quien se negó a firmar…

Siendo ello así, se evidencia que la Administración en el auto de formulación de cargos identificó los medios probatorios, tales como testimonios y múltiples actas que presuntamente demostraban los hechos que se le imputaban a la hoy querellante, por lo que mal puede darse como configurada la violación del derecho denunciado, máxime cuando las referidas documentales fueron recabadas dentro de las potestades de instrucción que ostenta la Administración.

Visto que la discrepancia delatada no vulnera el derecho a la defensa, este Tribunal desestima el argumento presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

La querellante denunció el vicio de inmotivación del acto, por cuanto la Administración no determinó el hecho imputado para proceder a destituirla, y solo señaló en el acto administrativo que la querellante infringió lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin determinar el motivo que se tuvo para proceder a destituirla, ya que en materia sancionatoria no basta con decir que se incumplió una norma, sino determinar cuál es el hecho realizado y porque encuadra en el tipo sancionatorio, lo que a su decir coloca su representada en un gravísimo estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que sustentan el acto administrativo, no pudo determinar la procedencia o no de la misma, ni alegar las defensas y argumentos correspondientes.

Asimismo señaló que se configura una insuficiencia en la motivación del acto administrativo que determinó la destitución de su representada, ante lo cual le impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión.

Por otra parte, la representación judicial del organismo querellado alega que la parte querellante cuestiona la falta de argumentos formales y legales del acto administrativo pero a su vez señala normas que efectivamente fueron aplicadas en el acto administrativo y que la parte querellante transcribe en su escrito libelar los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa.

Con relación al vicio de inmotivación la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, al analizar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la querellante denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir la Administración no señaló los argumentos de hecho y de derecho que fueron aplicados en el acto administrativo y simultáneamente denuncia “…insuficiencia en la motivación…”, pues a su decir la Administración no determina cual es el hecho realizado y su subsunción en la norma legal, sino que se limitó a señalar que su representada infringió lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, en su argumento la querellante señala normas que efectivamente fueron aplicadas en el acto administrativo, argumentación que evidencia contradicción, ya que mal puede alegar la parte querellante que el acto administrativo se encuentra inmotivado de manera que no le permite ejercer su derecho a la defensa y a su vez alegar que la motivación del acto es exigua o escasa, al alegar la existencia de ambos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados al tratarse conceptos excluyentes e incompatibles que no pueden coexistir.

Pero es el caso que al analizar el acto administrativo impugnado, se observa que en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, el Director de la Policía P.G. explana de manera sucinta y detallada los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento disciplinario a la funcionario (hoy querellante) y en base a los cuales fundamentó su decisión los cuales son: “…la funcionario Y.L.V.R., present[ó] una hostil e insubordinada, falta de respeto, no acata las órdenes emanadas de la dirección de este cuerpo policial y hacia [su] persona y se ha negado en muchas oportunidades a no cumplir con su servicio, [sic] Así mismo la funcionaria […] no se present[ó] a cumplir con su servicio asignado según la orden del día Nº 0203-11, fecha 16-08-2011, donde aparecía como jefe de la estación policial de la Parroquia Machurucuto...”

…(omissis)…

Todo lo anterior hace presumir, que la funcionaria en referencia no cumplió con su servicio asignado y present[ó] una actitud hostil e insubordinada y no acata las [ó]rdenes de la dirección, negándose a cumplir con su servicio asignado, constituyendo [é]stos, elementos de convicción o prueba que permiten establecer fundadamente, la presunción de la existencia de indicios subsumibles en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial..

Finalmente, el Director de la Policía Municipal P.G., resolvió “en virtud que la [sic] referidas Acta de Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada [la] responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuesta, por autoridad de la Ley, es por lo que proced[e] en ejercicio de la facultad que [l]e otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE del cargo Funcionario policial de la policía Municipal P.G., conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en Acta Nº 01”.

De los extractos destacados se evidencia que el Director de la Policía Municipal P.G. subsume tales hechos a la causal contenida en el numeral 3er del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, expresando por tanto las circunstancias tanto de hecho, como de derecho que fundamentaron la actuación de la Autoridad Policial, en virtud de lo cual, no se configura el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.

La parte querellante denunció la violación del principio de tipicidad en materia sancionatoria, por cuanto la Administración no tipificó en el acto administrativo, la causal de destitución que imputó a su representada.

Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00400 de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., estableció:

Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Principio de Tipicidad encuadra con el principio de legalidad, y postula la exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas que tiene su origen en el principio de seguridad jurídica.

Siendo ello así, observa esta J., que tal como se desprende del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, la Institución Policial fundamentó su actuación en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para aplicar a la hoy querellante la sanción de destitución, lo que determina la predeterminación normativa de la conducta ilícita en que incurrió la ciudadana Y.V. al presentar una actitud hostil e insubordinada ante las órdenes impartidas por el Director de la Policía Municipal Pedro Gual del Estado Miranda, por lo que la administración, al determinar mediante el procedimiento administrativo que su conducta encuadraba dentro del supuesto señalado aplicó la sanción correspondiente, en este sentido se desecha el vicio planteado por la parte querellante, y así se decide.

Finalmente, en virtud de los hechos suscitados esta J. estima pertinente recordar la esencia de la función policial y la importancia del Principio de Subordinación y Jerarquía, el cual implica que existe un orden de superioridad o subordinación entre individuos en el cual las actuaciones de los superiores deben dirigir y fiscalizar las actuaciones de los funcionarios de menor rango. Es decir, que orgánicamente la Administración esta conformada por escalones de mando a través de los cuales se establecen áreas de competencia y responsabilidad que deben ostentar los funcionarios que han sido nombrados conforme a los requisitos que establece la ley, a medida que cada escalón va siendo mayor se concentra un mayor nivel de competencias y responsabilidades, en consecuencia, las decisiones u órdenes son transmitidas en forma descendente a sus subordinados quienes tienen la responsabilidad del cumplimiento de las mismas, cuyo único limite es el establecido en la Constitución o en las Leyes, lo contrario crearía un escenario de desobediencia e insubordinación contra el jerarca.

También se hace necesario resaltar la obligación que tiene todo funcionario público de cumplir los deberes inherentes al cargo conforme a los principios de ética y responsabilidad, tal es su importancia que su incumplimiento ha sido considerado por el legislador como una falta grave que constituye una causal de destitución.

En el caso concreto, la funcionaria Y.V., al recibir una orden de un superior jerárquico tal como el Director de la Policía en la cual prestaba funciones de presentarse al puesto de guardia, debió cumplir la orden con disciplina y responsabilidad sin someter su conducta a su propia voluntad o a consideraciones de índole personal, puesto que su incumplimiento generó una situación de contingencia en la organización administrativa. La negativa de la hoy querellante de cumplir las órdenes impartidas por su jerarca, constituye una falta grave en el ejercicio de sus funciones, lo que da lugar a la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que los alegatos de la parte querellante están destinados a cuestionar aspectos formales del acto administrativo, sin desvirtuar los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución, este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados A.A. y M.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.663.585 y V-14.351.545, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.842 y 98.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.116, contra la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

P., regístrese y Comuníquese. N. al S.P. delM.P.G. del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio P.G. del Estado Miranda, al Director de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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