Decisión nº J100881 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000569

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.080, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.J.L.M. y J.L.V.N., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. 9.474.786 y 6.853.929 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.198 y 66.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1IVIERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009, adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, representada en la persona del ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.G.V., J.A.G. PUENTES, DEXSY C.P.V. y M.P.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.963, 14.806.178, 15.408.471 y 19.261.955 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.773, 118.439,115.178 y 175.179 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alega la parte demandante que en fecha 01 de Noviembre del año 2009 comenzó a prestar servicios por contrato a tiempo determinado como Supervisora de Recaudación y Valores de la empresa, TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), detalladamente en supervisión y gerencia del personal para garantizar la prestación del servicio y realizar trabajo administrativo al respecto, cumpliendo con la jornada laboral establecida por la Ley; que laboró hasta el 12 de agosto del año 2010, fecha en que la relación de trabajo terminó por despido de manera injustificada, comunicada de forma escrita, habiendo suscrito más de 2 contratos de trabajo a tiempo determinado que, se le impidió finalizar el último suscrito de manera unilateral por parte de la empresa sin razones o fundamento. Que, el tiempo de servicio de la trabajadora es de: 1 año, 2 meses, de los días de trabajo de Lunes a Viernes. Utilidades: No fueron canceladas durante la relación de trabajo, así como las vacaciones, antigüedad, salario: En el último año de labor obtuvo una remuneración promedio mensual de 3.233,70 Bs., siendo así le corresponde según sus alegatos una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto es el salario mensual promedio integral que debió haber devengado los meses restantes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.

Alega la parte demandante que la parte patronal efectúa una oferta real de pago negando conceptos determinables derivados de la relación de trabajo, la cual no es procedente en Derecho del Trabajo por ser contrario a práctica forense laboral y ser esencialmente civil, la demandante la impugna rechaza y contradice por ser insuficiente y parcial.

Que, se trata de la celebración de 2 contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en 2 oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta. Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Indemnización por despido de conformidad al Art 108 LOT la cantidad de Bs. 6.467,40.

• Daños y perjuicios (Art 110 LOT) la cantidad de Bs. 16.168,50

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.263,59.

• Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.467,40

• Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.9.701,10

• Por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 274,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 42.419,89

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se verifica al folio 247, auto de fecha 21/11/2012, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

  1. - Documental de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expediente signado con el N° LP21-S-2010-000023, agregado al folio del 209 al 212.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la oferta real de pago. Y así se decide.

  2. - Documental denominada carta de despido, de fecha 12 de agosto de 2010, agregado al folio 213.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso, evidenciándose la causa del despido. Y así se decide

  3. - Documental denominada contrato a tiempo determinado de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrito entre las partes, agregado al folio 2114.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide

  4. - Documental denominado comprobantes de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, agregado al folio del 215 al 218.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso, verificándose de los mismos el salario devengado por la parte demandante. Y así se decide

    Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:

    • “…documento contrato a tiempo determinado con la trabajadora Y.D.C.L.M....”

    En relación a dicha prueba, se evidencia que al folio 222 y 223, se encuentran consignados los contratos solicitados como prueba de exhibición, a los cuales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Prueba Documental:

  5. - Documental consistente en contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, marcados con la letra “B1 y B2” agregados al folio 222 y 223.

    En relación a dichas documentales las mismas fueron evacuados como prueba de exhibición de documentos a las cuales se les otorgo valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en originales de recibos de pago, correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2009; febrero marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2010 así como recibo de pago fraccionado de bono de fin de año 2009, marcados con la letra “C1 a la C13” agregados al folio del 224 al 236.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  7. - Documental denominada evaluación semestral, de fecha 2 de agosto de 2010, marcada con la letra “D” agregados al folio 237 y 238.

    La parte contra quién se opuso lo impugno por no estar suscrito por la demandante, señalando la parte demandante que los testigos no estuvieron presentes, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en copia certificada de descriptivo de cargos de la empresa demandada, marcado con la letra “E” agregados al folio del 236 al 242.

    En relación a dicha documental se trata del manual de desempeño, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales: (Ratificación)

    Se evacuaron en la audiencia oral y publica de juicio para la ratificación de documentos a los ciudadanos:

    Ciudadano J.L.R.: El mencionado ciudadano señalo en la audiencia oral y publica de juicio, que si lo había hecho indicando a la pregunta realizada por su promovente que la fecha es el 2 de agosto de una evaluación semestre que si conocía a Y.L., que la evaluación la hace el inspector que es el evaluador directo, específicamente no lo puedo decir porque lo dice la evaluación

    A las preguntas realzadas por la contraparte señaló: Que la evaluación la hace el Inspector que es el (testigo), en concordancia con la coordinadora y el gerente para hacer la entrega, fue en agosto del año 2010 no recuerdo el día, yo firmo y entrego la evolución, y la evaluación es hecha por la coordina dora y el gerente yo no observe cuando se hizo porque yo entregue la evaluación por eso no puedo decir que se hizo en mi presencia, yo elabore la evaluación en concordancia con la coordinadora y luego se le entrego al gerente, cuando yo hice el documento lo de abajo no lo tenia eso no lo hice yo, con Tromerca le hice la evaluación una sola vez, empezamos en noviembre 2009; bueno tal y como dice en la evaluación escrita habla de la forma como se desempeño; creo que lo dice todo aca, siendo el hecho puntual el desempeño de la supervisora para el momento tubo que pasar por estos caso para nosotros detallar, el despido fue cuando presento la evaluación, el día que se entrego la evaluación hasta ese momento la vi, yo no estaba allí cuando se despidió.

    Ciudadano E.J.D.: señalo que si era su firma la que esta en la parte inferior del documento, que la fecha de evaluación fue el dos de agosto de dos mil diez, que si la conoce porque era supervisora de el, que la nota la redacto la coordinadora que era Teila Díaz, yo estaba sentado afuera de la coordinación esperando para hablar con la coordinadora ella salio y yo entre y la coordinadora me dijo si podía servir como testigo.

    A las preguntas realzadas por la contraparte señaló: Que el no estaba cuando se hizo la evaluación, no estaba afuera esperando hablar con la coordinadora cuando ella salio molesta, yo desde afuera no se puede ver lo que sucede adentro de la oficina, porque esta aparte yo estaba afuera, no presencie los hechos.

    En relación a dichos testigos se desechan del proceso, por cuanto no los mismos no son testigos presenciales de lo sucedido. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Entidad Bancaria Bicentenario Universal, sucursal Ejido, ubicada en la Av. Centenario enlace vial con la Av. Bolívar de la ciudad de Ejido Municipio campo E.d.E.M., en la persona de la ciudadana S.S., Gerente de la Sucursal Bicentenario Ejido, a los f.d.e. a este Tribunal:

      • “…donde se evidencie a través de un Estado de Cuenta (o cualquier otro documento que sea necesario a criterio del Banco), los aportes hechos a la cuenta nómina N° 00070034700070466437, perteneciente a la ciudadana Y.D.C.L.M., plenamente identificada, por parte de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, comprendido desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 20 de agosto de 2010…”.

      En relación a dicha prueba de informes la información requerida no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    2. Al Banco Venezuela, ubicado en la Av. 4 Bolívar. Edificio San J.T., en la persona de la ciudadana G.V., Gerente de Banca Institucional Región Los Andes, a los fines de que informen sobre:

      • “…respecto a los cheques girados contra las cuentas institucionales N° 0102-0441-11-0000063526 y 0102-0229-91-0000069698 a favor de la ciudadana Y.D.C.L.M. en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre de 2009 al 30 de marzo de 2010…”.

      En relación a dicha información la misma esta consignada a los folios del 302 al 838, a la cual se le desecha del proceso porque no guarda relación con lo solicitado. Y así se decide.

      -IV-

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      Ciudadana Y.D.C.L.M.: Quien entre otras cosas señalo: Que comenzó a trabajar para la empresa en octubre de 2008, que su trabajo era de supervisora de recaudación de valores específicamente, para iniciar el proceso de recaudar el pago del boleto personalizado de transporte masivo pero que se avocara lo que era el reglamento interno, supervisó el manejo de las estaciones muchas veces realizo ambos turnos, a veces realizo el trabajo de operador de estación, muchas funciones, le recaudación de valores nunca se ha ejecutado, solamente de supervisor, el salario era básico, estuve ganando 1.200,00 y con el pago de bonificación llegue a 1.200, que es abogada y TSU; que en el lapso nunca fue evaluada, que ella como supervisora si aplico avaluaciones al personal; que su horario era de cinco de la mañana a una de la tarde, que no se porque me despidieron una vez recibí una llamada telefónica y me dijeron que estuviera alas dos de la tarde que llegó a la empresa en el patio de talleres presuntamente me iba a recibir la jefe de recursos humanos espere y me llamaron a la oficina de presidente junto con dos compañeros mas, ahí estaba la TSU Karvelis y simplemente nos dijeron que habían decidido rescindir de nuestros servicios y que nosotros decidamos de que manera lo queríamos hacer; que ella cumplía tiempo extra cubría cargos que no le correspondían, eso fue el 12 de agosto día jueves casi tres de la tarde.

      Ciudadana M.A.B.G.: Que sus funciones es llevar la coordinación de todo lo referente al talento humano, que las evaluaciones las hacen semestral; que los parámetros para hacer la evaluación es la actitud con especto al trato de los trabajadores y al usuario, responsabilidad, cumplimento de horario, el supervisor se encarga de supervisar a cada uno de los operadores de estación y además llevar el control de la cantidad de usuario que entran a cada estación, y de supervisar a los subordinados que tienen a su cargo, en medio tiempo están manejando d treinta a cuarenta personas, eso esta ubicado entre estaciones terminal y sala de control, tenemos un orden jerárquico esta el gerente de operaciones luego el recaudador y luego los operadores de las estaciones, el supervisor no hace evaluación ya que lo hace el coordinador ellos prestan apoya al coordinador, la evaluación lo hace un equipo porque no se evalúa un solo día sino con el transcurso del tiempo por la actitud y la responsabilidad que acumula en el trascurso del tiempo.

      -V-

      MOTIVACION

      Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, tomando en consideración que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de una empresa del estado cuenta con los privilegios y prerrogativas de la Republica, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:

      En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, como trabajadora a la empresa demandada, quedando como hecho controvertido el salario devengado por la parte actora, señalado en su escrito libelar como último salario la cantidad de Bs. 3.233,70.

      Ahora bien, de la verificación de los contratos de trabajo que rielan en actas procesales, los cuales fueron promovidos por ambas partes, se puede constatar que en el primer contrato, comprende el periodo del 01/11/2009 al 31/12/2009 se estableció un salario de Bs. 1.253,20 como salario mensual, y en el segundo contrato que corresponde al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, el salario mensual estipulado fue de Bs. 1.440,00, quedando para este Sentenciador como cierto el salario señalado en los contratos, así como en los recibos de pago, y del dicho de la ciudadana Y.D.c.L.M., en donde señalo en la declaración de parte que ese era su salario. Y así se decide.

      En relación al reclamo realizado correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede verificar que la Empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), dio por finalizada la relación laboral antes de la expiración del segundo contrato, el cual tenia fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, terminándose la relación laboral por tiempo determinado en fecha 12/08/2010, es decir –antes de la culminación del contrato celebrado entre las partes- en tal sentido, es procedente dicha reclamación, debido a que se termino la relación antes de que se cumpliera con la fecha de finalización del mismo señalada en el contrato de trabajo valido entre las partes. Y así se decide.

      Así las cosas, visto todo lo anterior, este Sentenciador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

      Fecha de ingreso: 01/11/2009

      Fecha de egreso: al 12/08/2010

      Contratos celebrados: 01/11/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010

      Prestación de Antigüedad: (01/11/2009 al 12/08/2010)

      Salario Mensual: Bs. 1.440,00

      Salario diario: Bs. 48,00

      Salario Integral: Bs. 65,33

      50 días x 65,33 = Bs. 3.266,50

      Indemnización por Daños y Perjuicios (artículo 110 LT):

      Desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre seria 5 meses, con un salario de Bs. 1.440,00 arrojando la cantidad de Bs. 7.200,00

      Indemnización por despido de conformidad al Art 108 LOT

      30 x 65,33 = Bs. 1.959,90

      Vacaciones:

      15 días x Bs. 48,00 = Bs. 720,00

      Bono Vacacional:

      7 días x Bs. 48,00 = Bs. 336,00

      Bono de Fin de Año:

      90 días x Bs. 48,00 = Bs. 4.320,00

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.802,24)

      -V-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana Y.D.C.L.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.229.080, en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA),

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a a pagar a la ciudadana Y.D.C.L.M. cantidad de DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.802,24) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, debido a los privilegios y prerrogativas del cual goza la Republica.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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