Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTE: Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.359.967, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: D.L.R. y S.T.P., cédulas de identidad Nos.------------, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.484 y 49.445, en su orden.

DEMANDADO: R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.748.103.

DEFENSORA JUDICIAL: M.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.164.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)

EXPEDIENTE No.:

2007- 7844

SENTENCIA:

Definitiva No. 2010-002

Visto sin informe de la partes

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 31 de octubre de 2007, por la ciudadana Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.359.967, asistida por la abogada D.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadano R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.748.103.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandante otorgo Poder Especial Apud Acta, a los abogados D.L.R. y S.T.P., cédulas de identidad No.---inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 49.445 y 78.484.

Agotada la citación personal y previa solicitud de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante auto se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, fueron agregados a los autos los respectivos carteles de citación.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2008, se designó defensor judicial. Cumplidas con las formalidades de notificación, citación y juramentación, en fecha 10 de junio de 2008, la defensora judicial solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación por no haber cumplido dicha publicación con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se acordó nueva publicación de carteles.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se agregaron los respectivos carteles.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, y previa solicitud de la parte actora se designó como defensora judicial a la abogada M.B.F., cédula de identidad No. 7.164.508, Inpreabogado No. 27.206.

Cumplidas con las formalidades de citación, notificación y juramentación de la defensora judicial, en fecha 13 de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Y.J.M.L. asistida por el abogado S.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, dejándose constancia de estar presente la abogada M.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y de no encontrarse presente en el acto la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 09 de junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante asistida por la abogada D.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de encontrarse presente la defensora judicial de la parte demandada, abogada M.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, y de no encontrarse en el acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de junio de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció la apoderada judicial del demandado a dichos efectos, asimismo la demandante insistió en su demanda.

Mediante autos separados de fecha 22 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción del merito favorable de los autos promovido por ambas partes.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes dejándose constancia en la fecha correspondiente de su no presentación, fijándose la causa para dictar sentencia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:

• Que en fecha 20 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo J.J.M. del estado Carabobo, con el ciudadano R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.748.103, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Viviendas Populares, calle 24, casa N° 2, jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M. del estado Carabobo.

• Que durante los primeros años todo transcurrió en la más completa paz y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que hace cinco años aproximadamente, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta tal punto que era insostenible la relación entre pareja ya que discutían por todo, abandonando el hogar conyugal de manera voluntaria, libre y espontánea el 04 de marzo de 1998, llevándose todas sus pertenencias personales, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, realizando innumerables gestiones para que regresara al hogar, resultando éstas infructuosas, prolongándose dicha situación hasta la presente fecha.

• Demanda al ciudadano R.J.C.L., conforme a la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los unió en fecha 20 de noviembre de 1993.

• Solicita que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Urbanización P.S., calle Los Ganzos, Zona 4, Casa N° 82, jurisdicción del Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

• Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Por su parte, la defensora judicial esgrime en su contestación:

• Que realizó distintas gestiones para localizar al demandado con el objeto de que le suministrara los instrumentos necesarios que le permitieran hacer valer sus derechos en juicio y cumplir efectivamente con sus obligaciones.

• Consigna acuse de recibo de telegrama y factura del mismo, enviado a la dirección de la parte demandada.

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocados, por ser totalmente falsos los alegatos explanados.

• Admite que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo J.J.M. del estado Carabobo, con la ciudadana Y.J.M.L., lo que niega por ser francamente falso, es que su representado haya cambiado de actitud para con su cónyuge aproximadamente hace cinco años, que su relación haya sido insostenible y mucho menos que discutieran por todo.

• Niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 04 de marzo de 1998, haya abandonado el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias. Igualmente rechaza, al ser carente de veracidad, que su representado se haya ido de manera voluntaria, libre y espontánea y sin motivo alguno.

• Rechaza y contradice que la demandante haya realizado gestión alguna para que su defendido regresara al hogar conyugal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge hasta llegar al abandono físico del hogar conyugal desde el año 1998.

Por su parte, la defensora judicial ha negado tal abandono, lo que impone la carga de la prueba a la parte actora de los hechos alegados en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos R.J.C.L. y Y.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.748.103 y V-11.359.967, en su orden; en fecha 20 de noviembre de 1993, ante el Registro Civil del Municipio J.J.M. del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.

En fecha 28 de julio de 2009 (folios 73 y 74), compareció la ciudadana R.L.L.R., venezolana, cédula de identidad No. V-8.604.355, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.M.L. y R.J.C.L.; 2) Saber y constarle que el ciudadano R.J.C.L., abandonó voluntariamente el hogar el 04 de marzo de 1998; 3) Saber del abandono porque en ese tiempo era su vecina y escuchó una discusión entre ellos y lo vio salir con su maleta. Repreguntada por la defensora judicial, contestó: 1) Que no la une ningún nexo de familiaridad o amistad con la demandante; 2) Que no tiene ningún interés en el presente juicio; 3) Que el hecho ocurrido el 04 de marzo de 1998, fue en la mañana.

En fecha 28 de julio de 2009 (folios 75 y 76), compareció la ciudadana D.C.Á.O., venezolana, cédula de identidad No. V-8.595.091, y juramentada por la juez temporal de este despacho, procedió a rendir declaración manifestando la testigo: 1) Conocer de vista a los ciudadanos Y.J.M.L. y R.J.C.L.; 2) Saber y constarle que el ciudadano R.J.C.L., abandonó voluntariamente el hogar el 04 de marzo de 1998; 3) Saber del abandono porque en ese momento estaban realizando un trabajo, el llegó y empezaron a discutir, agarró su maletica y se fue; 4) Que no vio al ciudadano R.C., en ningún momento regresar al hogar. Repreguntada, contestó: 1) Que no la une ningún nexo de familiaridad o amistad con la demandante; 2) Que no tiene ningún interés en el presente juicio; 3) Que el hecho ocurrido el 04 de marzo de 1998, fue en el transcurso de la mañana; 4) Que en ese momento estaban realizando un trabajo de estudio que les mandaron en grupo de tres por un curso que hacían para ese momento.

En la misma fecha 28 de julio de 2009, (folios 77 al 78), compareció la ciudadana E.M.P.O., venezolana, cédula de identidad No. V-11.750.325, y juramentada por la juez temporal de este despacho, procedió a rendir declaración señalando: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.M.L. y R.J.C.L.; 2) Saber y constarle que el ciudadano R.J.C.L., abandonó voluntariamente el hogar el 04 de marzo de 1998; 3) Saber del abandono porque ese día estaban realizando un trabajo en la casa de la señora Yuraima, el llegó y tuvieron una pequeña discusión, agarró su maleta y se fue; 4) Que no vio al ciudadano R.C., en ningún momento regresar al hogar. Repreguntada, contestó: 1) Que no la une ningún nexo de familiaridad o amistad con la demandante; 2) Que no tiene ningún interés en el presente juicio; 3) Que el hecho ocurrido el 04 de marzo de 1998, fue en la mañana; 4) Que el trabajo que estaban realizando era de manualidades y estaban las tres compañeras del curso; 5) Las personas que estaban allí las llama por los apodo de la coca, la negra y la flaca, es decir, Daisy y la señora Yuraima.

Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano J.C.L., se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 790 de fecha 18 de diciembre de 2003, indicó: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ´…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…´. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por la ciudadana Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.359.967, contra el ciudadano R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.748.103.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

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