Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, de abril de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº S-13.155.

SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXX y V-XXXXXXXX respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado J.A.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº XXXXX, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio del Año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 20 al folio 20, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad.

En fecha 19 de Enero de 2010, se previene a los solicitantes a los fines de que cumplan con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, parágrafo primero. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010, es subsanada la prevención anteriormente indicada mediante escrito consignado por las partes.

En fecha 24 de febrero del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 15 de marzo del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 12 de diciembre del 2009, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, el cual es del tenor siguiente:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

“…Responsabilidad de Crianza: Con respecto a nuestro hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, ya plenamente identificado, en atención al cuidado, desarrollo y educación integral el cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral se estableció en forma amplia, cuya Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos, es decir por los padres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya plenamente identificado anteriormente. La custodia de nuestro hijo será ejercida por su madre ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya antes plenamente identificada, donde esta tenga su residencia o fije una nueva. Es de señalar que la custodia de nuestro hijo la ha tenido su madre, desde la separación de hecho y la continuara ejerciendo en las mismas condiciones. Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el padre y por la madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el padre y por la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. Con relación a la Obligación de Manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, ya plenamente identificado, y el cual será compartidos entre ambos padres, esta corresponde a ambos, es decir al padre y la madre. Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre cancelaba la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) mensuales desde la separación de hecho, ahora bien, se obliga a partir de la presente solicitud a continuar proporcionando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850,00); mensuales por concepto de la obligación de alimentaría, siendo aumentada anualmente en un 20% o como lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Queda entendido que los meses de Agosto y al mes de Diciembre se duplicara este monto a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.700,00). Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontólogos, etc.) será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento. Cada uno de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en atención al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestro hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, ya antes plenamente identificado, hemos convenido de mutuo acuerdo que el padre ciudadano: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya antes identificado, podrá visitar a su hijo respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares Semana Santa, Carnaval, Navidad, días Feriados, compartidos previos acuerdo entre los padres…

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Y.D.V.M. Y R.O.R.M., de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXX y V-XXXXXXX, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los ( ) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-13.155

PAA/dp/j.v-.-

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