Decisión nº PJ0842009000047 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-000883

PARTE ACTORA: V.J.G., Y.M.R., H.D.S.T. y J.Y.G.S..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.A.B. MOLINA, IPSA Nro. 119.565.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, IPSA Nro. 53.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 30 de abril del 2007, tal y como se verifica el sello y firma de la URDD; se dio por recibida la causa en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 7 de mayo de 2007 se dio por recibió, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de junio del 2008, se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 05 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2008 la demandada presento su escrito de contestación, se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo en fecha 14 de noviembre de 2008, se dio por recibida en fecha 12 de diciembre de 2008, admitiendo las pruebas en el presente asunto en fecha 07 de enero de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de febrero de 2009.-

II

De la pretensión de la demanda

Alegan los accionantes: V.J.G., Y.M.R., H.D.S.T., J.Y.G.S., que ingresaron a prestar servicios con los cargos de Mecánico de Mantenimiento y soldador, Asistente de Compras, Supervisor de almacén e Inspector de Control de Calidad, respectivamente, en forma personal, ininterrumpidamente, dependiente y exclusiva, para la empresa Industrias Occidente S.A, que a pesar de corresponderles el benefició de Alimentación retroactivo del Bono de alimentación, ellos fueron exceptuados de dicho pago, por considerar la empresa que se encontraban fuera de los parámetros establecidos en la entonces vigente Ley programa de Alimentación a los trabajadores según lo que disponía en su articulo 2, que de la revisión de los artículos correspondientes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 89;6 parágrafo único, 29, 74 y siguientes, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo artículos 39,65,198, de la Ley Orgánica del trabajo 1,2,4,5, parágrafo primero , de la Ley de Alimentación para los trabajadores articulo 11, y su Reglamento articulo 36, alegan los mismo que en base a los hechos narrados y el derecho invocado, en consecuencia y amparado en los artículos mencionados con anterioridad, se desprendía que les corresponde el pago del Beneficio de alimentación, por concepto retroactivo del benéfico de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

De tal manera señalan los demandantes que el siguiente cuadro es el representativo de los salarios integrales percibidos a la fecha en que les nace el derecho y que demuestra que si son beneficiarios del beneficio reclamado, que de la misma se puede concluir que ninguno llegó a sobrepasar el extremo de ley que los exceptúa de recibir el beneficio de alimentación.

Trabajador

Fecha de nacimiento del Derecho

Salario Integral mensual

Salario Mínimo Vigente para la fecha de nacimiento del Derecho

Se Exceptúa cuando llega a 3 salarios mínimos

V.J.G.

01/01/1999

300.000,00

120.000,00

360.000,00

Y.M.R.

01/06/2000

180.000,00

144.000,00

280.000,00

H.D.S.T.

11/04/2001

360.000,00

144.000,00

432.000,00

J.Y.G.S.

01/01/1999

300.000,00

120.000,00

360.000,00

Manifiestan los demandantes que aunado a esto la empresa OSINTRAIOSA, reconociendo que tenia que realizar el pago retroactivo de lo aquí señalado y que así lo convino, en fecha 3 de noviembre del 2.006del expediente 078-2006-05-0032 Nº 633, que el mismo se encuentra en al Inspectoría del trabajo y que en la referida acta acordaron que asistieran a la vía Jurisdiccional, que de esta fecha debe tomarse en cuenta para empezar a contarse el nuevo termino de la prescripción de la acción.

Es por lo anteriormente expuesto es por lo que peticionan las siguientes cantidades reclamadas que se procede a detallar:

Trabajador: V.J.G., nacimiento del beneficio 01/01/1999, comienzo de cancelación del beneficio por parte del patrono 30/03/2004,

1999 2000 2001 2002 2003 2004

228 226 226 223 227 59

Días laborados a abonar menos los días de vacaciones

Total de días pendientes es por cancelar 1189, UT vigente Gaceta oficial 38,603, Fracción de UT vigente para la Gaceta Oficial 37.632,00, fracción de la UT, L.A.T 0,25.

TOTAL: 11.186112,00.

Trabajador: Y.M.R., nacimiento del beneficio 01/06/2000, comienzo de cancelación del beneficio por parte del patrono 30/03/2004.

1999 2000 2001 2002 2003 2004

0 149 234 231 235 59

Días laborados a abonar menos los días de vacaciones

Total de días pendientes es por cancelar 908, Ut vigente Gaceta oficial 38,603, Fracción de la U.T vigente para la Gaceta Oficial 37.632,00, fracción de la UT, L.A.T 0,25 TOTAL: 8.542.464,00.

Trabajador: H.D.S.T., nacimiento del beneficio 11/04/2001, comienzo de cancelación del beneficio por parte del patrono 30/03/2004.

1999 2000 2001 2002 2003 2004

0 0 178 232 236 59

Días laborados a abonar menos los días de vacaciones

Total de días pendientes es por cancelar 705, Ut vigente Gaceta oficial 37,632, Fracción de la U.T vigente para la Gaceta Oficial 37.632,00, fracción de la UT, L.A.T 0,25 TOTAL: 6.632.640,00.

Trabajador: J.Y.G.S., nacimiento del beneficio 01/01/1999, comienzo de cancelación del beneficio por parte del patrono 30/03/2004.

1999 2000 2001 2002 2003 2004

228 226 226 223 227 59

Días laborados a abonar menos los días de vacaciones

Total de días pendientes es por cancelar 1189, Ut vigente Gaceta oficial 38,603, Fracción de la U.T vigente para la Gaceta Oficial 37.632,00, fracción de la UT, L.A.T 0,25 TOTAL: 11.186.112,00.

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la cantidad de: TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.37.547.328, 00)

III

DE LA CONTESTACION

Se verifica a los folios 170 y siguientes contestación de la demanda, como punto de mero Derecho:

Alega la demandada que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, fue clara al establecer en su articulo 2°, que el beneficio en ella previsto correspondería a los trabajadores que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, que la ley en comentario estableció cuales eran los trabajadores beneficiarios de la ley sin embargo, a los fines de proteger a éstos y evitar que las políticas de ascenso o de incremento salarial , afectaran el beneficio de los trabajadores de menores ingresos que lo gozaren, estableció en el parágrafo segundo del mismo articulo, que el beneficio se perdería cuando llegare a devengar tres (3) salarios mínimos.

Por lo cual dicha Ley es clara, la existencia de dos (2) parámetros distintos previstos en la Ley Programa de Alimentación de 1998, uno para establecer el tope hasta cual nacía el derecho (2 salarios mínimos), y el otro, tope a partir de cual se perdía el derecho (3 salarios mínimos).De manera que la norma no deja a dudas ni a especulaciones en cuanto a su interpretación; y así ha venido siendo aplicada de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia del Máximo tribunal.

Manifiesta la demandada que en razón a lo anterior no puede pretenderse, como lo han pretendido los actores crear una confusión o duda donde no la hay, mucho menos, pretender aplicar retroactividad la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 2004, o su Reglamento.

De tal manera expresa la demandada que por lo que respecta a los demandantes A.M. y R.V. al contrastarse los salarios devengados por los actores, con los 2 topes de salarios mínimos de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se evidencia claramente la inexistencia de la obligación reclamada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

La confesión hecha por la parte actora en su demanda en el cuadro representativo de los salarios integrales percibidos por los demandantes.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

-Niegan la presente demanda en todo y cada una de sus partes, tanto de los hechos narrados, por ser inciertos, como el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de los actores.

-niegan que a dichos trabajadores les naciera el derecho y les correspondiese el pago del beneficio de de retroactivo del bono de alimentación.

-Que del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores se desprendan dos interpretaciones de ¿Quién es el trabajador acreedor del beneficio de alimentación?

-Que de la primera interpretación fuesen beneficiarios los trabajadores que su salario sea menor o igual a dos sueldos mínimos.

-Que de la segunda interpretación fueran excluidos del mismo cuando llegasen a devengar 3 salarios mínimos.

-Que dichos actores legasen a sobrepasar el extremo de ley y que los exceptuase de recibir el beneficio de alimenticio.

-Que algún momento luego de varios intentos debates con la organización sindical que agrupase a dichos actores, reconociese que tuviera que realizar el pago retroactivo del beneficio de alimentación.

-Que en algún momento se admitiese la obligación de pactar con el sindicato el cumplimiento de ley, de acuerdo de fecha 3 de noviembre del 2006

- Los hechos narrados en los artículos correspondientes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 89;6 parágrafo único, 29, 74 y siguientes, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo artículos 39,65,198, de la Ley Orgánica del trabajo 1,2,4,5, parágrafo primero , de la Ley de Alimentación para los trabajadores articulo 11,

-Que deba pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.37.547.328, 00).

IV

Motiva

Punto de Previo

De la Prescripción de la Acción.-

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

La parte actora, entre otras cosas ratifica el contenido del libelo de la demanda, asimismo indica que a sus representados les corresponde el bono de alimentación y fueron exceptuado según la empresa considera que están fuera de marco concedido y el articulo 2 de la Ley de alimentación, menciona que les corresponde su bono de la alimentación y existen dos interrogantes de cómo sacar el monto para la excepción con salario normal o con salario integral, ellos la sacaron con un salario normal y aun así le corresponde el bono, por no superar los 3 salarios mínimos que se establecen, la sumatoria de los 3 salarios mínimos, no da la excepción para no cancelarle el beneficio de alimentación y debería cancelársele retroactivamente, en caso de declarar con lugar la pretensión solicita sea cancelado dicho bono con la actual unidad tributaria.

Se deja constancia que la parte demandada se encuentra clarividente de lo expuesto por el actor. Por lo que entre otras cosas manifiesta que, insiste en los hechos alegados en la contestación y alega como punto previo la prescripción, según consta en los folios 78 al 85, donde rielan las liquidaciones, han pasado casi dos años, así solicita al tribunal se tengan como plena prueba los documentos de la liquidación y el retiro del seguro social.

Pasa al fondo de la demanda, no existe una colisión de norma, ni hay dudas para que se aplique en cuanto al principio in dubio pro operario, es decir, existen dos supuestos cuando nace y cuando se pierde el derecho al bono de alimentación, el en libelo los actores confiesan que ganan más de 2 salarios mínimos por cuanto no les corresponde.

El sindicato nunca los represento por cuanto ya los trabajadores no prestaban servicio para la empresa en el momento del acuerdo, dado que no estaban representados por el sindicato, en consecuencia no les corresponde el bono de alimentación.

El actor alega que existe un acta del sindicato que interrumpe la prescripción, de seguidas el demandado alegada que para esa época ya los trabajadores no prestaban servicio para la empresa mal podía alegarse la interrupción de la prescripción con esa acta.

Seguidamente el juez interroga a la representación de la parte actora ¿Existe algún otro documento capaz de demostrar la interrupción de la prescripción en el presente asunto con fecha posterior a las documentales que evidencia la fractura de del nexo labora? Aduciendo el actor que había introducido un escrito el 25 /04/2007. Asimismo el demandado manifiesta que en los folios 67 al 70, rielan dichas comunicaciones dirigidas a la empresa por parte de los trabajadores de fecha 25/04/2007, y la demanda fue presentada el 30/04/07, ya se encontraba prescripta la acción.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto.

Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado agregado).

Una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se observa que la relación laboral terminó el día con respecto a los trabajadores V.J.G., quien egresó en fecha 31-05-05, Y.M.R., quien egreso el día 16-12-05 y J.Y.G.S., quien egreso 25-11-05, por lo que la prescripción comienza a correr desde esta oportunidad, de lo cual este juzgador aprecia que no se verifica documento capaz de demostrar una nueva fecha como interrupción al fenecimiento de la acción,con fecha posterior a las documentales que evidencia la fractura del nexo laboral, se puede verificar a los folios 78 al 85, rielan los documentos de la liquidación y el retiro del seguro social de los trabajadores, y que ciertamente la demanda fue presentada el 30/04/07, ya aproximadamente a los dos (2) años es decir ya se encontraba prescrita la acción, todo lo que indefectiblemente trae como consecuencia que se declare la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.-

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, Este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la demandada INDUSTRIAS OCCIDENTA S.A

SEGUNDO

Se declara sin lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos: V.J.G., Y.M.R., H.D.S.T. y J.Y.G.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO

En acatamiento a la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando inexistente la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de febrero del corriente, ordenando la reposición de la causa a los fines de que se proceda a publicar debidamente el fallo proferido; en consecuencia notifíquese a las partes de la presente publicación a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de mayo del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo del 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

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