Decisión nº 267-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

E

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6746-07

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTE: E.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-3.452.352

APODERADO JUDICIAL M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No 47.081

DEMANDADA: Y.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.968.368

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.A.R.V., antes identificado, a los fines de solicitar se fije Obligación de manutención, a favor de la adolescente de autos, en contra de la ciudadana Y.M.B.A., alegando que “ Manifiesta que ha sido responsable con su hija cumpliendo sus deberes como padre, no obstante por haber sido hostigada todo el tiempo por la madre de su hija; hago de sus conocimiento que por cuanto poseo otras cargas familiares como lo son tomando en consideración que actualmente posee un trabajo estable en la empresa PDVSA, y siempre se ha preocupado por el bienestar de su hija es por ello que fija los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención

Segundo

Por concepto de educación se compromete a sufragar todo lo relativo a la inscripción en los colegios de PDVSA, los útiles y aportar el 50% de los uniformes escolares, toda vez que su progenitora es profesional y trabaja y los gastos deben ser compartidos.

Tercero

Se compromete a mantener a su hija en el seguro de la egresa PDVSA, quien sufragara todo lo concerniente en asistencia medica

Cuarto

Con respecto a la época de navidad se compromete a cancelarle la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700, oo), para cubrir las necesidades de esas fechas especiales.

Quinto

Para la época de vacaciones ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo)

Como medio probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.A.R.V. y NEIZA DEL VALLE N.P.; c) Copia certificada del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar la filiación con su progenitora E.V.; d) Recibos de pagos varios, donde se evidencia los egresos que sostiene en la vida familiar del ciudadano E.A.R.V.; e) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el domicilio del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar los gastos personales y familiares.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de marzo del 2007, ordenándose practicar la citación de la ciudadana Y.B.A., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 09 de abril del 2008.

En fecha 10 de abril del 2007, la parte actora ciudadano E.A.R.V., representado por su apoderada Judicial consigno mediante diligencia cheque de gerencia Nº 00043937, del Banco Provincial por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) por concepto de obligación de manutención. El cual fue depositado en cuenta de ahorro monto cero en fecha 11 de abril del 2007.

En fecha 16 de abril del 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.B.A..

En fecha 18 de abril del 2007, la parte actora ciudadano E.A.R.V., representado por su apoderada Judicial consigno mediante diligencia cheque de gerencia Nº 00044276, del Banco Provincial por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) por concepto de obligación de manutención.

En fecha 20 de abril del 2007, la parte demandada presento escrito notificando al Tribunal que la adolescente de autos debe presentarse en consulta pre- operatoria en la clínica oftalmológica Centro de Caracas donde posteriormente será intervenida quirúrgicamente el día 24 de abril del 2007, por lo tanto solicita le fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio anexas soportes de informe medico y constancia medica.

En fecha23 de abril del 2007, la parte actora presente escrito. En fecha 24 de abril del 2007, el Tribunal dicto auto donde repone la causa al estado de celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2007, la parte actora presento diligencia apelando sobre el auto de fecha 24 de abril del 2007. En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto. En fecha 07 de mayo de 2007, la parte actora presento escrito constante de cuatro folios útiles, donde ratifica las pruebas promovidas en el libelo y promueve otras.

En fecha 07 de mayo del 2007, la parte actora ciudadano E.A.R.V., representado por su apoderada Judicial consigno mediante diligencia cheque de gerencia Nº 00009803, del Banco Provincial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de obligación de manutención

En fecha 16 de mayo del 2007, el Tribunal dicto auto donde acuerda no admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora hasta tanto no se celebre el acto conciliatorio

En fecha 23 de mayo del 2007, la parte actora presento diligencia apelando contra el auto de fecha 16 de mayo del 2007. En fecha 24 de mayo del 2007, la parte atora presento diligencia y consigno cheque de gerencia Nº 00009842, del banco Provincial, por la cantidad de Bs. (248, oo) bolívares.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal dicto auto y oye la apelación en un solo efecto. En fecha 28 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación a la Y.M.B.. En fecha 31 de mayo del 2008 El Tribunal dicto auto donde ordeno notificar a la ciudadana Y.B.A. y autoriza al ciudadano E.A.R.V., para que realice los depósitos correspondientes a las mensualidades por concepto de obligación alimentaria en la cuenta antes indicada.

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Ofrecimiento Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncia de ley en las puertas del Despacho, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada Judicial se declaro terminado el acto.

En fecha 04 de junio de 2007, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Admito por ser cierto que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.A.R., procrearon una niña de nombre EDMARYS R.B., quien actualmente es adolescente.

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y en el transcurso del expediente, por ser totalmente falso.

En fecha 04 de junio de 2007, la parte actora presento diligencia solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.

En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas presentadas por la parte actora en diligencio anterior.

En fecha 07 de junio de 2007, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 07 de junio del 2007.

En fecha 07 de junio de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 07 de junio del 2007, la parte actora ciudadano E.A.R.V., representado por su apoderada Judicial consigno mediante diligencia cheque de gerencia Nº 00009922, del Banco Provincial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de obligación de manutención

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto donde admite las pruebas promovidas y fija oportunidad para celebrar acto conciliatorio. En fecha 11 de junio de 2007, siendo el día y la hora se llevo a cavo el acto de posiciones Juradas.

En fecha 13 de junio del 2007, compareció la ciudadana Y.B., y diligencio solicitando al Tribunal le cancele las pensiones de dinero depositadas en el presente expediente.

En la misma fecha la parte actora presento diligencia donde consigno constancia de soltería de la ciudadana R.C.R.; Constancia de estudia emitida de la Univerdad A.d.O. y seis (06) fotografías.

En fecha 04 de julio de 2008, se agrego comisión Nº 734-08. En fecha 30 de julio del 2007, el Tribunal mediante auto le hizo entrega a la ciudadana Y.B., la libreta de ahorro Nº 34100-68107. En la misma fecha solicito la pensión de alimentos, la cual fue proveída en fecha 02 de agosto e 2007.

En fecha 03 de agosto del 2007, se recibió comisión Nº 7679-08.

En fecha 22 de octubre del 2007, se agrego Informe Social Emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM). En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.A.R., como trabajador al servicio de esa empresa.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal ratifique el contenido de los oficios 1141-07 y 1083-07. La cual fue proveído en fecha 15 de noviembre del 2007.

En fecha 10 de diciembre del 2007, la parte acto diligencio solicitando al Tribunal oficie al Centro de Atención Comunitaria y al Centro Medico de Cabimas. El cual fue proveído en fecha 13 de diciembre del 2007. En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió comunicación emanada del Centro Medico de Cabimas. En fecha 10 de marzo del 2008, la parte demandada por medio de diligencia y solicito al Tribunal realice un Informe Social en el hogar del ciudadano E.A.R.V.. El cual fue proveído y librado el oficio Nº 0541-08. En fecha 10 de abril del 2008, Dando cumplimiento a la resolución Nº 2005-0270, de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal ordeno aperturar cuenta de ahorro en monto cero y autoriza a la ciudadana Y.B., a retirar de la cuenta de ahorro 34100-68107, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de obligación de manutención.

En fecha 27 de mayo del 2008, la parte demandante diligencio y consigno acuso de recibido de oficio Nº 2424-07 de la empresa PDVSA y oficio Nº 0541-08 emanado a los Miembros del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.R.d.E.Z. y copia fotostática de comunicación emanada del referido Órgano Municipal de fecha 14 de mayo del 2008.

En fecha 02 de junio del 2008, se recibió comunicación del C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio S.R.d.E.Z..

En fecha 03 de junio del 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija oportunidad para celebrar Inspección Judicial en la Sede del Taller Central de la Empresa PDVSA. En fecha 19 de junio del 2008, siendo el día y la hora par llevar a efecto la inspección Judicial, se constituyo el Juez, Secretaria y el Alguacil a los fines de practicar la misma.

En fecha 14 de octubre del 2008, el Tribunal dicto auto, donde ordeno oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificarle el contenido de los oficio Nº 1119-07 de fecha 07 del 2007.

En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano E.A.R.V..

En fecha 10 de diciembre del 2008 se recibió oficio Nº 2086-08, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno a oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.A.R.V., como trabajador de la referida empresa, se acordó oficiar bajo el Nº 2437-08.

En fecha 06 de agosto del 2009, se recibió comunicación emanada de la referida empresa contentiva de la capacidad económica del ciudadano E.A.R.V..

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; c) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.A.R.V. y NEIZA DEL VALLE N.P.; d) Copia certificada del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar la filiación con su progenitora E.V.; e) Recibos de pagos varios, donde se evidencia los egresos que sostiene en la vida familiar del ciudadano E.A.R.V.; f) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el domicilio del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar los gastos personales y familiares; h) Oficiar al Centro medico de Cabimas, a los fines de que informe el estado de salud que presenta la adolescente EDMARYS A.R.B.; i) Testimonial Jurada de la ciudadana R.R.V.; J) Oficiar al Departamento de Transporte Terrestre la Salina, a los fines de que informe información referente a las continuas llamadas que al el Nº 8036238 de las oficinas es llamado el ciudadano E.R., por su hija de autos y la ciudadana Y.B.; k) Constancia de estudia emitida de la Univerdad A.d.O.; l) seis (06) fotografías.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia fotostática de la Pre clínica de la adolescente de autos; c)Constancias medicas emitidas por la Clínica Oftalmológica, Centro Caracas, y or el Doctor F.A.; D) Factura de Enelco de fecha 25 de mayo del 2007; Testimonial Jurada de los ciudadanos L.H., A.C., E.P. y M.C.; f) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en la habitación de la adolescente de autos quien vive con su progenitor; g) Oficiar al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.J.U. Nº 2, a los fines de demostrar si los expedientes 2U-3230-96 y 2-U 3437-03, donde se demuestra el incumplimiento del ciudadano E.R..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.A.R.V. y NEIZA DEL VALLE N.P.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar la filiación con su progenitora E.V. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante esta prueba documental solo demuestra la filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana E.V..

• Recibos de pagos varios, donde se evidencia los egresos que sostiene en la vida familiar del ciudadano E.A.R.V., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el domicilio del ciudadano E.A.R.V., a los fines de demostrar los gastos personales y familiares, consta en actas comunicación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde informa que la Trabajadora social adscrita a ese Despacho no logro localizar a la persona solicitada, identificada anteriormente , debido a que presuntamente esta dirección calle Landaeta, sector el estadio, casa Nº 32180 de la Parroquia S.R., no existe en ese Municipio.

• Oficiar al Centro medico de Cabimas, a los fines de que informe el estado de salud que presenta la adolescente EDMARYS A.R.B., consta en acta comunicación emanada del referido centro hospitalario donde consta Informe medico constante de dos folios (202 y 203). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Testimonial Jurada de la ciudadana R.R.V., con respecto a esta probanza consta declaración de la referida ciudadana de fecha 10 de julio de 2007, ubicada en los folios (158 y 159).

• Oficiar al Departamento de Transporte Terrestre la Salina, a los fines de que informe información referente a las continuas llamadas que al el Nº 8036238 de las oficinas es llamado el ciudadano E.R., por su hija de autos y la ciudadana Y.B.; con relación a esta pruebas promovidas por la parte actora y admitida en fecha 08 de junio de 2007, este Tribunal obvia y desecha la apreciación de la presente prueba por cuanto no guarda relación directa con el thema decidendum, en consecuencia resulta inoficiosa e impertinente, así se establece.

• Constancia de estudia emitida de la Univerdad A.d.O., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• seis (06) fotografías,

Pruebas de la parte demandada

• invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia fotostática de la pre clínica de la adolescente de autos; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Constancias medicas emitidas por la Clínica Oftalmológica, Centro Caracas, y del Doctor F.A.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Factura de Enelco de fecha 25 de mayo del 2007; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos L.H., A.C., E.P. y M.C., con respecto a esta probaza consta en actas que los referidos ciudadanos no se presentaron a declarar por que se declaro desierto el acto, en tal sentido no hay materia que analizar.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en la habitación de la adolescente de autos quien vive con su progenitor, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la adolescente vive con su progenitora y un hermano mayor de edad, la vivienda es propiedad de la señora Y.B., los ingresos del hogar están representados por el señor E.R., quien aporta doscientos (Bs. 200, oo) bolívares mensuales. Con respecto a la opinión del servicio social tomando en cuenta lo investigado consideran que se deba aumentar la pensión de obligación de manutención a favor de la adolescente ya que su progenitora no puede salir a trabajar por la condición de la adolescente que esta invidente. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.J.U. Nº 2, a los fines de demostrar si los expedientes 2U-3230-96 y 2-U 3437-03, donde se demuestra el incumplimiento del ciudadano E.R., consta en acta oficio Nº 2086-08, donde informan que de la revisión efectuada al archivo de ese Tribunal se evidencia que existen expedientes signados con los Nros 2U 3230-06 y 2U-3437-03 y los mismos fueron remitidos al archivo Judicial en fecha 18 de junio de 2008 y 22 de abril del 2008 respectivamente.

• Oficiar al Departamento de recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA; a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el sueldo o salario que devenga el ciudadano E.A.R.V., como trabajador al servicio de esa empresa. Consta en cata comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de un mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.139,92) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de trescientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 309,02) quedando claramente establecida después de realizada una operación matemática utilizada para sincerar la capacidad económica en este caso del ciudadano E.A.R.V., en la cantidad de ochocientos treinta bolívares con nueve céntimos (Bs. 830,09);

Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

.parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgadora)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de la adolescente de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad la adolescente se omitió el nombre de la adolescente.

- La capacidad económica del progenitor ascienden a la cantidad de ochocientos treinta bolívares con nueve céntimos (Bs. 830,09)

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación de manutención de la adolescente de autos, en aras de garantizar su interés superior de la adolescente de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas explanado en actas en cuanto a la condición medica de la adolescente de auto como lo es la perdida total de la visión tal y como se desprende de los informes sociales antes señalados.

Este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio del obligado en tres (3) partes, una (1) para el ciudadano E.A.R.V., una (1) para la cónyuge ciudadana NEIZA DEL VALLE N.P. y una (1) para la adolescente de autos, en tal sentido este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de la adolescente de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar y ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano E.A.R.V., a favor de la adolescente EDMARYS A.R.B..

1)-. Se fija la obligación de manutención mensual un el treinta y dos (32%) del salario mínimo esto equivale a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 281,32) por cuanto el salario mínimo nacional esta estipulado en la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15) y a medida que aumente el salario diferente derivado de la contratación Colectiva de la empresa PDVSA, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte (20%) de la porción incrementada.

2)-. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija un salario mínimo (1), adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de su bonificación por concepto de vacaciones, esto es la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15) asimismo el ciudadano E.A.R.V., cubrirá el 100% de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares.

3)-. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de la adolescente de autos, se fija un salario y medio del salario mínimo (1 ½), adicional de la suma por concepto de obligación de manutención antes estipulada, esto es la suma de un mil trescientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 1.318,72)

Los gastos de medicinas y consultas médicas de la adolescente de autos serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.

A fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener una el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano E.A.R.V., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por la empresa PDVSA, los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana Y.M.B.A., representante legal de la adolescente de autos.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pension fijada, todo dentro de sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, asi como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2008. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 267-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ms.-

EXP 1-U 6746-07

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