Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFrancisco Soto Fernandez
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 6 de febrero de 2007

196º y 147º

PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

CAUSA No. 1852.

Subió a esta Sala la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la , en contra de la decisión dictada en audiencia para oir a las partes, celebrada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar un plazo de sesenta días a los fines que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos A.O.R., M.I., J.E. y M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El 25 de enero de 2007, esta Sala en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, admitió el recurso de apelación interpuesto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Pues bien, observa la Sala en atención a la resolución del recurso, lo que a continuación se expresa:

Fundamenta la Representación Fiscal, su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:

…ocurro ente (sic) su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de Noviembre de 2006, en la causa Número 19 ° C-6125-06, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos: A.O.R. PÉREZ...M.I. PORRAS…EGUREN M.A.D.…por la presunta comisión de los delitos: Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, previsto en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de Fraude con uso de mandato falso, establecido en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Hacerse Justicia por sus propias manos, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal…

(Omissis)

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 09-11-2006, se celebró Audiencia Oral requerida por los Dres. R.G. y F.G., donde solicitaron al Tribunal, se fije el lapso mínimo de 30 días establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente el acto Conclusivo a que haya lugar, toda vez que han transcurrido mas de seis meses que se interpuso la querella, además que los delitos que se investigan no encuadran en materia penal sino en materia civil, dice.

Considera quien suscribe, que la solicitud hecha por los abogados defensores de los ciudadanos ANDREINA OSTOS PÉREZ, M.I. PORRAS, J.A. y EGUREN M.A.D., produce un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión le cercena el derecho al Ministerio Público que tiene para seguir investigando con la finalidad de ver si hay la posibilidad de realizar el acto formal de imputación, por los delitos de: Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, previsto en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de Fraude con uso de mandato falso, establecido en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Hacerse Justicia por sus propias manos, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, a algunas personas querelladas.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente entre otros: (Omissis)

Ciudadanos Jueces que integran la Corte de apelaciones donde ha de caer la presente apelación, quiero hacer notar que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no ha hecho uso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no se ha realizado imputación en contra de persona alguna en la presente causa, es cierto que existen algunos señalamientos en la querella interpuesta por los abogados MARIALEJANDRA OSORIO ZABALA, P.D.L. y N.M.G. en su condición de apoderados del ciudadano M.H.H., en contra de ANDREINA OSTOS PÉREZ, M.I. PORRAS, J.A. y EGUREN M.A.D., pero no es menos cierto que no se ha realizado el acto de imputación de manera formal, para así quedar individualizados los aludidos ciudadanos y poder sus abogados defensores hacer uso del ya citado artículo 313 de la ley en comento.

Así las cosas, mal pueden los abogados defensores solicitar al Juez se pronuncie en cuanto a la fijación de un lapso mínimo de 30 días para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, y mucho menos el Juez quien debe ser aun más conocedor del derecho imponer a esta Representación Fiscal, un plazo de 60 días para dictar un acto conclusivo, toda vez que el Ministerio Público no ha terminado la investigación para así poder demostrar con elementos serios la responsabilidad de los querellados.

(Negrilla del recurrente)

De igual forma, consta a los folios 27 al 30 del cuaderno especial, acta de la audiencia referida al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 9 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se lee:

…Oídas como han sido las partes este Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda fijar un plazo de SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscal 03° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presente el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida a los ciudadanos ANDREINA OSTOS, M.I., J.E., M.D., por considerar que este lapso es suficiente para considerar la investigación, habida cuenta que de la exposición del Ministerio Público, este Tribunal discrepa de la misma ya que el hecho que la victima no esté presente no es fundamental en la presente audiencia, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 establece que se requiere solo de la presencia del fiscal del Ministerio Público y del imputado, quedando evidenciado que se cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal, con respecto a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto al acto de imputación, este Juzgador es de la opinión que para la oportunidad procesal que se admita la querella de ser procedente, el querellante adquiere la condición de victima, y en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta la investigación. La presente audiencia concluye siendo las 11:55 horas de la mañana. Se deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO…

(Negrilla del acta de instancia y subrayado de la Sala)

PUNTO PREVIO

A objeto de resolver el presente recurso, se revisaron las actas que conforman el expediente, y la Sala ha advertido vicios graves insalvables a través de esta vía del recurso de apelación, que atentan contra los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, inmersos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen necesario un pronunciamiento de Nulidad de Oficio, y que se funda en las argumentaciones siguientes:

Se evidencia del acta de audiencia, levantada el 9 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control anteriormente transcrita, la falta de rúbrica del Juez del Órgano Jurisdiccional –folio 29 del cuaderno especial-, contrariando lo dispuesto en los artículos 169 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor:

…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

.

(Omissis)

…Obligatoriedad de la firma. La sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Por otra parte, la Sala observó, que luego de esta actuación, no fue expedido el auto fundado respectivo; vale decir, tal decisión no fue motivada por auto separado, lo cual debió ser cumplido en virtud del mandato legal expreso en el encabezado y último aparte del artículo 173 de nuestra normativa adjetiva penal, que contempla lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Omissis)

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursiva y negrilla de la Sala).

La referida norma contrae una clasificación de las decisiones emanadas por los tribunales penales, entre las cuales están los autos, los cuales pueden ser autos de mero trámite, que se refieren a aquellas providencias que no necesitan motivación, bien sea de hecho o de derecho, ya que por su forma básica son de mero trámite o sustanciación, los cuales están exentos de nulidad ya que estos pueden ser saneados o convalidados.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones de los tribunales emitidas en audiencia, cuando tratan de resolver una controversia incidental o pretensiones controvertidas entre las partes, el Juez como director del proceso debe evaluar los alegatos de los contendientes, a los fines de analizar los argumentos de las partes para tomar una decisión, lo cual está amparado bajo el principio iura novit curia en relación con el principio de celeridad procesal, debiendo decidir en la audiencia ya que su función es administrar justicia y garantizarle a las partes el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa de todas las partes en el proceso.

Así también, subsiste el deber del Juez, de motivar las decisiones o autos después de una audiencia, y tiene su razón de ser, ya que las partes tienen derecho a saber cuál fue el razonamiento del juzgador para plasmar su criterio en relación a lo decidido en audiencia, de forma expresa, positiva y precisa, determinando las consideraciones que tomó, para darle la razón o no a una de las partes, debiendo emitirse entonces una decisión, para conocimiento de todas las partes en conflicto, materializando el principio de la Tutela Judicial Efectiva y permitiendo preservar el Derecho al Debido Proceso.

En este contexto, el Juez de Control como garante de la Constitución, tal como está plasmado en las normas inscritas en los artículos 69, 103 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dar cumplimiento al control judicial que está relacionado al debido proceso. Los ciudadanos de la República delegan en el Estado la función de administrar Justicia, ya que éste es el que tiene el monopolio de la violencia legítima, dado que es el único que puede castigar las infracciones de la ley cometidas por sus ciudadanos, y lo hace a través de mecanismos legales establecidos en sus leyes adjetivas. Es por lo que el Juez como representante del Estado, tiene el deber de cumplir todos los procedimientos establecidos en la ley para que esa violencia legítima no sea viciada y así mantener un estado de derecho eficaz.

El punto controvertido en el caso bajo examen, trata en torno a la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico, realizada a petición de los abogados R.G.P. y F.G.L. en escrito presentado el 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Juez de instancia supuestamente acordó fijar un plazo de sesenta días a la Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que ésta presentase su acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.O.R., M.I., J.E. y M.D.. La Sala, en el acta examinada, apreció, la falta de firma del Juez de la recurrida, cuyo acto no goza de certeza jurídica por faltar uno de los requisitos que debe tener toda decisión o resolución judicial, por ser el Juez como se dijo anteriormente el director del proceso, observándose a la vez, la ausencia posterior del respectivo auto fundado, vicios que afectan a las partes y no pueden ser obviados, en manera alguna por este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, se ha referido la necesidad y deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones, cuyo criterio es del tenor siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que ésta al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

(Sala Penal en fecha 19 de julio de 2005, caso Henderson O.P., F.D.D.I. y L.Z.M.P.).

En el proceso penal venezolano, el Juez debe ser congruente en sus decisiones, evaluar todo lo contenido en las actas y alegado por las partes, cuya labor está inmersa bajo el principio dispositivo; pero el operador de justicia también debe dar cumplimiento a las normas de orden público, ya que éstas son las que brindan seguridad jurídica a sus conciudadanos por estar íntimamente relacionadas con el interés público, siendo características de un Estado Democrático de Derecho.

Por lo que los presupuestos adjetivos relacionados con los deberes del juez penal, que en este caso penden sobre las pautas enmarcadas en los artículos 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservados por el juez de primera instancia son de estricto cumplimiento, ya que él es el administrador de justicia en nombre de la República, omisiones que ameritan el inmediato señalamiento de la instancia superior, bajo el esquema de la nulidad absoluta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2541 del 15 de octubre de 2002, caso E.S.A., sobre el particular, señaló:

…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2002, caso G.A.G.L.).

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, tal como se extrae de la Sentencia N° 556, Exp. 05-1768, del 16 de marzo de 2006, en la cual expresó:

…esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…

.

En base a todas estas consideraciones, no queda otro camino a esta Sala, que decretar la Nulidad Absoluta, del Acto de Audiencia que celebrare el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control, el 9 de noviembre de 2006, y todas las diligencias posteriores al mismo, al violarse los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena se pronuncie en relación a los planteamientos contenidos en el escrito formulado por los abogados R.G.P. y F.G.L., en representación de la ciudadana A.O.R., prescindiendo de los vicios que motivan este decreto de nulidad, actuación que deberá efectuar un Juez distinto al que dictó el acto anulado, en conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No entra la Sala a resolver el Recurso de Apelación, en virtud del vicio de Nulidad advertido y que motiva la presente decisión, que hace inoficioso resolver dicho recurso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión dictada en audiencia para oir a las partes, celebrada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar un plazo de sesenta días a los fines que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos A.O.R., M.I., J.E. y M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidad que se decreta en conformidad con lo establecido en los artículos 169, 173, 174, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena que otro Juzgado de Control se pronuncie en relación a los planteamientos expuestos en escrito formulado el 4 de agosto de 2006, por los abogados R.G.P. y F.G.L., en representación de la ciudadana A.O.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR EL JUEZ PROVISORIO

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

FSF/mdca.

Exp. Nº. 1852.-

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