Decisión nº 3101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 919-04

PARTE DEMANDANTE: Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio O.R., H.F.T., C.S., V.B. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 90.451, 85.680, 65.434, 112.097 y 112.095, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Filomidas Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.175

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.R.D. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 2.054 y 25.545, respectivamente

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 1º de julio de 2.004, por la ciudadana Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en contra del ciudadano Filomidas Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.175. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que ha sostenido con el ciudadano Filomidas Ramones, una relación concubinaria sólida, estable, de forma pacífica, notoria y continua, desde el 23 de abril de 1.982 hasta la fecha de interposición de la demanda, relación que se había mantenido estable por 22 años y 2 meses, según se evidencia de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, de fecha 14 de junio de 2.004, así como de la constancia de concubinato expedida por la Comisaría de La Caramuca, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio y Estado Barinas; Que durante su unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Y.Y., el cual nació en fecha 20 de marzo de 1.984, según consta en partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio A.P.S.d.E.M., y posteriormente, en fecha 12 de abril de 1.990, nace su segundo hijo, una niña de nombre Deylyn Ryneht, según consta en partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio A.P.S.d.E.M.; Que ha sostenido un concubinato de forma ininterrumpida con el demandado, contribuyendo desde una perspectiva económica, sentimental y en desarrollo de tal relación, aportando incondicionalmente en la constitución del patrimonio, aportes en la residencia, trabajando en el fondo de comercio que fomentaron, de nombre: Auto Servicios Ramones

, en un horario comprendido entre las 7 de la mañana a las 7 de la noche, y a su vez, realizando labores propias del hogar, en atención y cuidado de sus hijos, trabajando incansablemente para contribuir con su concubino en la formación y mantenimiento de su hogar común, representando dicha unión, una comunidad concubinaria, ya que los bienes que la integran son propiedad de ambos, aunque sólo figuren a nombre de Filomidas Ramones; Que los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria son los siguientes: 1) Los derechos y acciones pertenecientes a los terrenos denominados “Caramuca” y “Garcieros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas, adquirido por contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: J.A.P.P. y Filomidas Ramones, los cuales se encuentran enmarcados en los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, en una longitud de 35 metros, Sur: Mejoras de F.O., en una longitud de 33,70 metros, Este: Parcela ocupada por E.R., en una longitud de 31,50 metros, y Oeste: Parcela ocupada por F.O., en una longitud de 31,50 metros; 2) Unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre unos derechos y acciones ubicados en la población de La Caramuca, Municipio y Estado Barinas, construidas las mismas sobre una superficie de un mil ochenta y dos metros cuadrados (1.082 mts.²), consistentes en una casa para habitación familiar, comprendida dentro de los siguientes linderos: : Norte: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, en una longitud de 35 metros, Sur: Mejoras de F.O., en una longitud de 33,70 metros, Este: Parcela ocupada por E.R., en una longitud de 31,50 metros, y Oeste: Parcela ocupada por F.O., en una longitud de 31,50 metros; 3) Un fondo de comercio denominado “Auto Servicios Ramones”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 88, Tomo 2-B; 4) Un vehículo tipo grúa, modelo: Dodge 300, año: 1.978, placas: 055-HAJ; Fundamenta su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por lo expuesto, es por lo que demanda en su cualidad de concubina, al ciudadano Filomidas Ramones, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ambos; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos y sobre el fondo de comercio; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo; Señala domicilio procesal y aporta dirección para la citación del demandado”.

En fecha 06 de julio de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 07 de julio de 2.004, se dicta auto, dando por recibida la causa, proveyendo su entrada y asignándole la nomenclatura 919-04.

En fecha 08 de julio de 2.004, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que compareciere a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual es aperturado en la misma fecha.

En fecha 13 de julio de 2.004, diligencia la ciudadana Y.O.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, otorgando poder apud acta al abogados asistente y a los abogados en ejercicio H.F.T. y C.G.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 85.680 y 65.434, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo. En la misma fecha, se libran los oficios respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, presenta escrito de reforma a la demanda, el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2.004, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda, y emplazando a la parte demandada para que compareciere a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 02 de noviembre de 2.004, se libra compulsa de citación.

En fecha 30 de marzo de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder en los abogados en ejercicio C.G.S.A., V.M.B.R. y F.S.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 65.434, 112.097 y 112.095, respectivamente.

En fecha 06 de abril de 2.005, el alguacil temporal del Tribunal, ciudadano N.S., consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la misma fecha.

En fecha 22 de abril de 2.005, se dicta auto, acordando notificar a las partes, a fin de llevar a efecto una conciliación entre las mismas, el tercer día de despacho siguiente a la última notificación que se practicare, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2.005, el alguacil titular del Tribunal, ciudadano J.M., consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de mayo de 2.005, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Filomidas Ramones, alegando lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; Que alega a favor de su representado, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de partición de bienes concubinarios de forma autónoma, en razón que previamente debe obtener en procedimiento o en juicio declarativo y mediante sentencia judicial, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria de bienes, a su decir, existente con su representado; Que a su vez, la demanda no contiene petitorio de convenimiento para su representado, sino que el petitorio es expreso por partición; Que la demanda contiene el pedimento de dos declaratorias judiciales: 1º Su aspiración para que el Tribunal declare la existencia de la sociedad concubinaria entre su representado y la demandante, pero lo plantea referencialmente como una relación de los hechos y no como un petitorio formal de convenimiento contra su representado o en caso de negativa de éste como un petitorio de condena para el demandado, que sería la consecuencia de la declaratoria, y 2º El petitorio formal de la partición para su convenimiento con su representado o en su negativa, para su condenatoria a la partición dictada por el Tribunal; Que la acción intentada debe ser declarada sin lugar por estar mal planteada en derecho; Que rechaza por excesiva, la estimación de la demanda; Que rechaza la existencia del vehículo automotor descrito, por ser el mismo, propiedad de terceras personas

.

En fecha 17 de junio de 2.005, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio F.S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de junio de 2.005, se dicta auto mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se avoca al conocimiento del juicio, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del abogado en ejercicio L.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se librare nueva boleta de notificación a la parte demandada, para ser dejada en su domicilio por el alguacil.

En fecha 18 de enero de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 1º de febrero de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se librare nueva boleta de notificación a la parte demandada, para ser dejada en su domicilio por el alguacil.

En fecha 02 de febrero de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2.006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado en manos del abogado en ejercicio L.A.R., la boleta de notificación librada.

En fecha 06 de marzo de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ciudadano Filomidas Ramones, por haberse notificado previamente a su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.R..

En fecha 27 de marzo de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio L.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, planteando la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 04 de abril de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio L.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2.006.

En fecha 10 de abril de 2.006, se dicta auto, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto, acordando remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, a los fines de su distribución.

En fecha 28 de junio de 2.006, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

PUNTOS PREVIOS

Del decaimiento del recurso de apelación interpuesto

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, mediante su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.R.R., interpone diligencia en fecha 04 de abril de 2.006, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.006, mediante el cual se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Consta igualmente que en fecha 10 de abril de 2.006, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, acordando remitirse copia certificada de todo el expediente al juzgado superior, a los fines de su distribución, expresando el referido auto en su parte final: “Queda (a) cargo del apelante proveer los emolumentos para los fotostátos (sic)”.

Ahora bien, de la lectura de los actas subsiguientes, se evidencia que la parte actora no procedió a cumplir con la carga impuesta por medio del auto dictado en fecha 10 de abril de 2.006, y no proveyó al Tribunal de los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva copia certificada del expediente, que sería enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de decidir el recurso apelación ejercido por aquel, habiendo transcurrido a la fecha: dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, desde la fecha en que se dictó el referido auto, siendo clara la falta de impulso procesal por parte del demandado, considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Presumiendo quien decide en el presente caso, que la inactividad procesal por parte del accionado, es signo de su falta de interés en que le sea administrada justicia.

Sobre este particular, llamado decaimiento de la acción o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 1º de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...

. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al Juez, dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que esta sentenciadora, de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, y visto el lapso considerable transcurrido hasta los momentos, considera que en el caso bajo estudio debe declararse que ha operado en contra de la parte demandada, el decaimiento de su derecho a la vía recursiva de apelación, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.

De la defensa de fondo opuesta

Observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.A.R.R., opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de partición, alegando que previamente debió haber obtenido un pronunciamiento judicial que declarase la existencia de la relación concubinaria entre las partes.

Al respecto, se hace necesario en el presente caso, proceder a realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para intentar la acción:

En tal sentido, es claro para esta juzgadora que la pretensión de la parte demandante consiste en lograr la partición de los bienes que conforman la pretendida comunidad concubinaria que alega, existió entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, circunstancia que se desprende de la lectura del petitorio del escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2.004, por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicitan:

(...) para que convengan (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal previa Declaratoria (sic) por parte de este Tribunal de la Relación (sic) Concubinaria (sic) entre FILOMIDAS (sic) RAMONES (sic) y YURAIMA (sic) OSUNA (sic) GARCÍA (sic) partes del presente proceso, en la Partición (sic) y Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) existente entre FILOMIDAS (sic) RAMONES (sic) y mi persona (…)

.

Es claro, que aunque la parte demandante hace referencia en el petitorio de su escrito libelar, a la declaratoria previa de la existencia de la relación concubinaria, el objeto de su pretensión no lo constituye dicho pronunciamiento jurisdiccional, sino la partición y liquidación de los bienes conformantes de la comunidad concubinaria, presuntamente existente entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, vale decir, la parte actora no demanda en el presente caso, el pronunciamiento judicial que declare o reconozca la existencia de la relación concubinaria que alega, existió entre ella y el ciudadano Filomidas Ramones, sino que por el contrario, acciona para lograr que este último convenga o sea constreñido por el Tribunal a partir y liquidar los bienes que conforman la pretendida comunidad.

Ahora bien, referido al requisito primordial que deben cumplir las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente forma:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De conformidad con el texto de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. -criterio que comparte quien aquí decide- es requisito sine qua non para exigir las prerrogativas económicas atribuidas al concubinato –mediante el cual se equiparan estas relaciones de hecho al matrimonio- que exista previamente un fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación concubinaria entre las partes demandante y demandada, para poder válidamente proceder a a.l.p.d. partir los bienes que conforman aquella y asignar así, la cuota parte que corresponde a cada comunero.

De la lectura del presente expediente, es evidente que la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el dictamen judicial declarativo de la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos Y.O.G. y Filomidas Ramones, de manera que quien aquí decide se ve impedida para resolver válidamente la pretensión interpuesta, pues de hacerlo incurriría en un grave exceso de jurisdicción.

De conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales reseñados, no puede quien decide -por resultar inoficioso- proceder a valorar las pruebas presentadas por las partes y menos aún, dictar una sentencia de mérito en la presente causa, pues al faltar uno de los elementos primordiales para que la parte demandante pueda proceder válidamente a ejercer su acción, debe necesariamente declararse inadmisible la demanda intentada, por carecer la accionante de la cualidad necesaria para intentar la demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el abogado en ejercicio L.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en contra del ciudadano Filomidas Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.175.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, pues la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

QUINTO

Se suspende y queda sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 15 de julio de 2.004, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 3 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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