Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-X-2005-000114

Se contraen las presentes actuaciones a las inhibiciones planteadas por las abogadas, C.C.F. y S.A., Jueza Primera Superior y Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos del Trabajo, del régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente. Planteadas dichas Inhibiciones en el expediente No. BH05-S-2002-000053 contentivo de la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por la ciudadana Y.J.M.B., contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S. A. (PROCAM); y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sean resueltas las incidencias planteadas.

Así las cosas observa este Tribunal que la Abogada S.A., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer la causa BH05-S-2002-000053 por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que en la época de actuar como abogada en ejercicio fue apoderada judicial de la empresa demandada, como consta del instrumento poder cursante a los folios 15 al 17.

Por su parte, la Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio, al recibir las actuaciones para resolver sobre la inhibición planteada por la jueza de instancia, a su vez, se inhibe de conocer las mismas, argumentando encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° de la citada Ley, al existir enemistad manifiesta entre su persona y el profesional del Derecho, H.J.F., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio origen a estas incidencias.-

Así las cosas, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal resolverá de manera conjunta ambas inhibiciones, por observarse fundadas en causal legal y en tal sentido, se hace menester precisar:

Que las inhibiciones planteadas, cumplen con los requisitos de procedencia y ciertamente están fundamentadas en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, las señaladas en los numerales 3 y 6 del artículo 31, referida la primera a haber dado el inhibido recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, y siendo que ciertamente del instrumento poder cursante en autos, se evidencia que la jueza de instancia, hoy inhibida, actuó en el juicio que originó la presente incidencia, como apoderada judicial de la empresa demandada, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada por la abogada S.A., jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en relación a la inhibición planteada por la jueza superior fundamentada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que el abogado H.F., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en una audiencia de recusación celebrada ante este Tribunal, sentir enemistad contra la Jueza Superior antes mencionada, tildándola además de incapaz, lo que obviamente puede generar sentimientos adversos en ésta y que ello puede afectar la decisión que a tal efecto dicte dicha ciudadana, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que la une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas. Particípese lo conducente a las ciudadanas C.C.F. y S.A., Jueza Primera Superior y Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos del Trabajo, del régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante oficios junto con las certificaciones correspondientes, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).-

LA JUEZA,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,

ABG. O.M.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 03:30 de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. O.M.

CCdeD/OM/nma

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