Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2011-000453

PARTE ACTORA: Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.333.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.M.B., MANUEL SALAS, YUSULIMAN VINDIGNI, L.A.R., F.Z., A.M.A. y E.J.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.148.067, 67.084, 87.266, 13.688, 63.513, 77.254 y 98.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105-A-Pro; COTÉCNICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1961, bajo el No. 91, Tomo 24-A; COTÉCNICA CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el No. 80, Tomo 118-A; COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A-Sgdo.; INVERSIONES COTÉCNICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1990, bajo el No. 30, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I.A., P.V.R., A.D.A., C.C., J.S., L.O.A., LISTNUBIA MÉNDEZ, J.G.F., C.U., V.Á., A.C., B.P. y J.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 112.762, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 130.598, 97.872,107.436 y 113.081,respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (medida cautelar).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 8 de abril de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, ordenando su devolución a los fines de solicitar la copia certificada del libelo de demanda y el poder que acredita la representación judicial de las partes lo cual no constaba de las copias agregadas al expediente. Posteriormente a ello en fecha 18 de mayo de 2011 se dicto auto dándolo de nuevo por recibido y se dejo constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto. En fecha 25 de mayo de 2011 se dicta auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 19 de julio de 2011 a las 10:00 a.m

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, pasa esta alzada a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderada judicial V.M.B. así como de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial P.R.R. , dándosele primeramente la palabra a la parte actora recurrente quien en su exposición a viva voz expreso lo siguiente: que acuden ante esta instancia por la negativa de la juez de instancia de acordar la medida cautelar solicitada, y ello por cuanto al momento del despido del trabajador se alega la terminación de un contrato por parte de la empresa de aseo urbano con la empresa Cotecnica Chacao alegando el cese de las actividades de la empresa quedando así en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como cese de sus actividades la terminación de su actividad, alegando igualmente que la sentencia apelada expresa que existen otros codemandadas en la presente causa y que en caso que quedare favorable la sentencia ellas responderían solidariamente por cualquier deuda, siendo ello una expectativa en la definitiva, fundamentando la apelación básicamente en el cese de las actividades de la empresa, por lo cual solicitan se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: que no debe entenderse que la culminación de un contrato, el cierre de la empresa, la quiebra de la empresa la desaparición de la empresa mucho menos, una empresa que tiene muchas actividades, muchos contratos comerciales, no entendemos por que se apela a la negativa de esta solicitud por cuanto se entiende que va a quedar ilusorio el fallo, pues, no se cumplen los presupuestos procesales para ello por cuanto COTECNICA esta presente, esta dando la cara, esta llevando a cabo a través de su persona diferentes causas por este circuito, tratando de llegar a acuerdos y negociaciones, se están celebrando otro tipo de contratos, `por lo cual no entienden la premura y el temor por cuanto la empresa no ha cesado su actividad y él es su abogado, que incluso esa tarde tenia una, y si se condena a Cotecnica se pagara, que el tratara que no sea así, aun mas que a los trabajadores se les pago sus prestaciones sociales y solo están demandando diferencias y no entienden este asunto y esta fuera de lugar una medida preventiva contra la empresa.

La juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo a ambas partes preguntas para aclarar los puntos que creyó conveniente para el esclarecimiento del controvertido en el presente recurso.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se fundamenta en la negativa del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de acordar las medidas cautelares solicitadas en el capitulo VII de su libelo de demanda según sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la negativa a acordar la media cautelar solicitada violenta la tutela judicial efectiva o vulnera el derecho del actor a la protección solicitada. Así se establece.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el capitulo VII de su libelo de demanda solicita una medida cautelar en virtud de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistentes en medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes y/o cualquier otra medida innominada sobre bienes propiedad de las codemandadas y que oportunamente señalaran.

El motivo de la negativa del Juzgado Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Juicio de este Circuito Judicial para negar la medida cautelar se baso en lo siguiente:

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora indica que por cuanto al momento del despido injustificado que alega la parte actora, se indica que culminó el contrato para la prestación de servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario y otros servicios ambientales complementarios, suscrito entre Cotécnica Chacao y (…), en fecha 24 de octubre de 2008, lo que implica un cese de actividades, razón por la que se prescindió de sus servicios

Por tal motivo consideran que existe el periculum in mora. Al respecto, este Juzgado observa que la carta de despido según se indica es desde el año 2008, por lo que el presunto cese de actividades sería en todo caso desde esa oportunidad por lo que no sería en todo caso un riesgo actual. Además, en el presente caso se están demandando en forma solidaria las empresas COTECNICA, C.A., en la persona del ciudadano D.J.S.Q., en su carácter de Director, INVERSIONES COTECNICA, C.A., en la persona de D.J.S.Q. en su carácter de Director, COTECNICA CHACAO C.A. en la persona de J.E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA CARACAS, C.A., en la persona J.E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA LA BONANZA, C.A en la persona de D.J.S.Q., en su carácter de Director, y SERVICIOS COTECNICA C.A., por lo que si el presente juicio arroja una sentencia favorable para la parte actora, cualquiera de las empresas demandadas solidariamente podrían eventualmente responder, por lo que se considera improcedente la medida solicitada, pues no se da el "Periculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Asimismo, se desprende del libelo de demanda, que la empresa COTECNICA C.A., cumplió parcialmente con el pago de las prestaciones sociales, ya que en el presente juicio se reclaman son diferencias de prestaciones sociales, por lo que no podría aseverarse que exista negativa por parte de la demandada al pago de derechos laborales, pues lo que existe es una expectativa de derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En el caso bajo análisis de acuerdo a la información suministrada por la parte apelante se recurre de la sentencia que negó la medida cautelar solicitada en su libelo contra las demandadas para asegurar que el fallo no quede ilusorio, proceso en el cual se demandan diferencias de prestaciones sociales y ello por cuanto en la carta que se produjo su despido se expreso que la empresa cesaba en sus actividades, por el termino del contrato de servicio con la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo cual se verifica el periculum in mora. Al respecto la juez a quo expone en parte de su motiva lo siguiente en su decisión:

Al respecto, este Juzgado observa que la carta de despido según se indica es desde el año 2008, por lo que el presunto cese de actividades sería en todo caso desde esa oportunidad por lo que no sería en todo caso un riesgo actual. Además, en el presente caso se están demandando en forma solidaria las empresas COTECNICA, C.A., en la persona del ciudadano D.J.S.Q., en su carácter de Director, INVERSIONES COTECNICA, C.A., en la persona de D.J.S.Q. en su carácter de Director, COTECNICA CHACAO C.A. en la persona de J.E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA CARACAS, C.A., en la persona J.E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA LA BONANZA, C.A en la persona de D.J.S.Q., en su carácter de Director, y SERVICIOS COTECNICA C.A., por lo que si el presente juicio arroja una sentencia favorable para la parte actora, cualquiera de las empresas demandadas solidariamente podrían eventualmente responder, por lo que se considera improcedente la medida solicitada(…)

Efectivamente en el presente caso se demanda de manera solidaria otras empresas y eso lo tomo en cuenta el a quo para establecer que el riesgo no es tal por cuanto se garantiza el fallo con la intervención de esas otras empresas en dado caso, aun mas evidencia esta alzada que se demandan unas diferencias de prestaciones sociales y como lo expresan ambas partes ante esta alzada la diferencia fundamental es básicamente las indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor que es una expectativa de derecho, y además unas indemnizaciones subsidiarias y no los derechos fundamentales y directos derivados de la prestación de servicio, como seria la antigüedad, el salario, las vacaciones y otros derechos fundamentales que son directamente proporcionales a la prestación de servicio, los cuales ya fueron pagados por la demandada y solo se demandan unas diferencias por no estar de acuerdo en lo pagado, y en establecer que su despido fue injustificado, entonces esas indemnizaciones dependerán que se considere injustificado o no el despido.

En cuanto a las medidas cautelares en materia laboral si bien es cierto no existe la misma rigurosidad en cuanto a formalismos como en las causas civiles y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al juez bajo su consideración y apreciación establecer medidas cautelares para evitar que el fallo quede ilusorio, no es menos cierto que el juez debe ser ponderado y mas en este caso cuando estamos en la fase previa a la audiencia preliminar donde las partes pueden utilizar los medios alternos de resolución de conflicto que no debe afectarse por presiones y medidas que puedan perturbar la posible negociación de las partes, si existe el animo y la intencionalidad como en el presente caso, donde la parte demandada acudió incluso a esta audiencia y ha manifestado su intención de utilizar la fase de mediación para lograr solucionar el conflicto judicial planteado, pues, las medidas cautelares no pueden convertirse en espada de Damocles o armas que perturben la paz judicial entre las partes, y evidenciándose al igual que la juez a quo que el riesgo manifiesto alegado por el cual la sentencia quede ilusoria no es tal, ya que sus derechos laborales fundamentales le fueron pagados y la terminación de la prestación del servicio se produjo en el 2008, mal puede esta alzada considerar a lugar establecer medida preventiva alguna, por lo cual es forzoso considerar sin lugar la presente apelación, pues no se verifica que hubiere las circunstancias fácticas que hagan suponer el riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio, ni lesión al principio de tutela judicial efectiva y mocho menos violación del derecho que se pretende proteger con la medida pues la empresa esta activa y esta representada en juicio para considerar cualquier acuerdo o efecto de la sentencia que pudiere ser producida en el asunto principal. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 22 de marzo de 2011. Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por la ciudadana Y.R. en contra de las sociedades mercantiles COTÉCNICA CHACAO, C.A., COTÉCNICA, C.A., COTÉCNICA CARACAS, C.A., COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. e INVERSIONES COTÉCNICA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000453.

JG/IOQ/ksr.

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