Decisión nº FG012009000383 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2008-000001

ASUNTO : FP01-R-2009-000113

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesado: R.J.L..

Delito: Contra la Seguridad de los Medios de Transporte.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Z.A. deB., Fiscal 1º del Ministerio Público con sede en esta ciudad.

Defensa

(Recurrente): Abog. Y.P., Defensora Pública Penal 1º, con sede en esta ciudad.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000113, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Y.P., Defensa Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano encausado R.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 27-03-2009; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión de delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-03-2009, el Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado R.J.L. por la presunta comisión de delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose expuesto la parte narrativa de este fallo, en la forma explanada en los Capítulos precedentes y leída la parte dispositiva al finalizar el debate por haberse procedido conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este Tribunal Unipersonal sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado procede a la motivación del fallo, entendiendo esta como el “signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, porque permite controlar el nexo entre el convencimiento y las pruebas y porque además tal motivación de la sentencia es componente básico de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procederá a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustenta a la decisión: El Ministerio Público acusó y concretó las imputaciones en contra del mencionado acusado por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TANSPORTE Y COMUNICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal. La Fiscalía le atribuye al acusado participación en el suceso delictivo ocurrido en el interior de un Microbús que era conducido por el ciudadano J.A.B. en el mediodía del 10-03-2006 y que fue objeto de la acción delictiva de un grupo integrado por seis sujetos que portando arma de fuego sometieron al conductor al colector y a los pasajeros para despojarlos de dinero, teléfonos celulares, prendas y otras pertenencias. Los términos en que se expresó la representación del Ministerio Público quedaron expuestos en el Capítulo Segundo de este fallo y se dan por reproducidos. Y en la oportunidad de las conclusiones manifestó que las pruebas trabajadas durante el debate le daban respaldo a su tesis acusatoria y por ello pidió la condena del encausado.

La defensa del acusado manifestó en primer lugar que plantearía una incidencia de carácter constitucional porque su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia ni existía contra él una orden judicial, como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional y que invocaba la nulidad de la detención con base en los artículos190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y luego expresó “la defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto considera que la misma se encuentra fundamentada en medios insuficientes a los fines de atribuirle el tipo penal previsto en la normativa señalada por el Ministerio Público en relación a los medios de comunicación, a través de los medios de prueba traídos al debate se demostrará que la conducta de mi representado no mantiene el nexo causal con el tipo penal por lo que toda esa narrativa que trae el Ministerio Público y esos medios probatorios insuficientes servirán para reforzar la presunción de inocencia que asiste a R.L. y la decisión final deberá ser una absolutoria”. En las conclusiones ratificó que la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a su defendido no fue destruida, sino fortalecida, por las pruebas controvertidas durante el proceso y que invocaba en su beneficio el principio in dubio pro-reo por que las dudas favorecen la posición de su defendido (…)

Como PUNTO PREVIO este Tribunal se pronunciará sobre el planteamiento de carácter constitucional formulado por la defensa, relacionado con la actuación policial. La defensa ha planteado que no medió orden judicial ni hubo situación de flagrancia que legitimara la aprehensión del acusado, que fue detenido cuando viajaba en un autobús junto con otro compañero que también fue detenido y que obtuvo una sentencia absolutoria en un juicio que se le siguió con motivo de la referida detención. Señaló la defensa que en poder de su defendió no se encontró arma ni objeto alguno relacionado con el delito y concluye señalando que existe un vicio de inconstitucionalidad porque resultan afectados derechos fundamentales del acusado.

Al respecto este juzgador estima que la actuación policial estuvo apegada a la ley porque la aprehensión se produjo como consecuencia del señalamiento que hizo una de las víctimas, W.R.L.Z. y por ello resulta aplicable la doctrina sostenida por el Dr. J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, conforme a la cual se maneja el concepto de distensión del régimen de la flagrancia, aún cuando se trate de una aprehensión en lugar distinto al de los hechos. Dice el citado autor: “Si el delincuente huye de la escena del crimen en un vehículo que toma una determinada vía, una autopista, por ejemplo, en la que lo intercepta una alcabala móvil que fue alertada por los sistemas de comunicación policial, así la detención sea en un lugar distinto al de los hechos, tal captura debe considerarse in fraganti, ya que a pesar de que la persecución no se caracterizaba por ir, materialmente, tras el fugitivo, no por ello dejaba de existir persecución, ni había cesado” (Página 24). En este caso el ciudadano W.R.L.Z., quien se desempeñaba como Colector del Microbús asaltado, inmediatamente de haber emprendido su huída los malhechores corrió hacia la Avenida Libertador en busca de auxilio y le hizo señas a la patrulla y suministró a los dos agentes policiales (Flores y Reyes) las características de dos de los sujetos que habían participado en el delito, señalando que se habían embarcado en un autobús que se desplazaba en sentido contrario al de la patrulla que ocupaban los agentes y que fue sobre la base de esta información de una de las víctimas que se produjo la aprehensión del acusado y de otro sujeto que también fue señalado por la víctima como participante del grupo de delincuentes. Por estas razones se desestima el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la defensora del acusado y se declara que no existe la nulidad de alegada por la defensa basada en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Para el examen del material probatorio tendremos como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales normas obligan a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y examinando individualmente cada prueba para determinar cual se acoge y cual se rechaza y llegar a una conclusión mediante la valoración en conjunto de dicha prueba. Procederemos conforme a la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005, en la cual quedó expresado el siguiente criterio “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contendido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”.

En consecuencia, reseñaremos que el testigo F.O.J., expuso “Yo me encontraba como supervisor de patrullaje el día 10 de marzo de 2006 como a la 1:00 del medio día recibimos llamada por el 171 y nos dan la información de que un autobús de la línea El Perú, ruta 3 fue secuestrado, recibo la información me encontraba donde está la residencia militar, cuando escucho la información me dirijo hacia allá y cuando vamos llegando por el hipódromo un ciudadano nos hace señas y nos informa que de allá para acá venia un autobús que allí se habían montados dos ciudadano un con acento gochito como se dice y el otro era moreno alto con una cicatriz en la cara nos dan las características de cómo se encontraban vestidos. Mandamos a estacionar el autobús comenzamos a verificar como estaban vestidos los bajamos y cuando estamos haciéndole la requisa llega un ciudadano y nos indicó que ellos fueron participes, los aprehendimos les leímos sus derechos y los pasamos a la Comisaría”. Respondió las preguntas formuladas en los términos ya expuestos en el Capítulo Segundo. Este declarante, funcionario policial, actuó conjuntamente con el agente policial B.V.R., quien durante el debate manifestó: “Siendo el 10 de marzo de 2006 aproximadamente a las 12:26 horas de la tarde me encontraba adscrito a la comisaría de Heres haciendo labores de patrullaje con el inspector O.F. cuando recibimos llamado de la Central de Radio 171 porque presuntamente a la altura del hipódromo había sido secuestrada una unidad de Transporte de la Línea el Perú nos encontramos por la residencias militares y nos dirigimos hacia allá cuando vamos llegando al antiguo hipódromo nos intercepta un ciudadano que nos indica que dos de los sujetos se habían montado en un autobús de la Sur Guayana que venía en sentido contrario en vista de esto le solicitamos las características de los sujetos y el ciudadano nos indica que es un moreno que vestía guardacamisa amarilla y un jeans negro que tenía una cicatriz en la cara y uno un blanquito de bermudas y franelilla azul con blanco, venía un autobús que venía en sentido contrario solicitamos que se detuvieran y al abordar avistamos a un sujeto con las características que nos había indicado aprehendimos a los ciudadanos, el chofer llega y nos indica que ellos estaban implicados. Nos trasladamos a la comisaría y se hicieron las diligencias pertinentes. Esta expresión: “el chofer llega y nos indica que ellos estaban implicados”, constituye un dato relevante que aparece corroborado por el ciudadano J.A.B. (chofer del Microbús asaltado) quien declaró del siguiente modo: “Yo manejaba el microbús de la línea el Perú; iba a la altura del ministerio de minas cuando en eso me paré para que se montara un señor y en eso se montaron tres tipos, luego a la altura de la bomba se montaron tres más, como manejo estoy pendiente del volante y es cuando a los minutos escucho unas campanadas; veo hacia la puerta y salen dos muchachos los que se habían montados desde la bomba y en lo que volteo uno de ellos me apuntó diciéndome “es un asalto” mientras que el otro me agarró y me llevó así hasta cuando llegamos hasta la altura del hipódromo, en ese momento, luego de manejar un trecho, seguí hacia la derecha porque sabía que iba a tener a una calle sin salida y es cuando me pasan para atrás. Me arrinconan y me apuntan diciéndome “quédate tranquilo, no te muevas” y arrancó el microbús pero se quedaron incrustados en algo como un tubo. Luego entonces es que los vecinos que se encontraban jugando pelota en la calle se percatan de lo que estaban pasando y salieron corriendo, entonces los tipos comenzaron a despojarnos de nuestras cosas, dinero, celular; luego los vecinos comenzaron a gritar y los tipos siguieron despegando los aparatos de la microbús y es cuando de repente siento un disparo, veo y vienen los vecinos. Estos tipos salieron corriendo y nos pusimos con los policías a buscarlos entonces los funcionarios aparecen con dos de ellos”. Fue Interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público así ¿Encontraron a alguno de los sujetos? No, pero luego llegaron los policías con dos de ellos. ¿Qué les preguntan los funcionarios policiales? Que si era dos de los que nos habían atracado, y les dije que sí, que sí eran dos de los que nos habían asaltado”.

Este deponente es claro cuando dice que los policías (O.F. y B.V.R.) llegaron con dos de los sujetos que habían participado en el delito. Y dice que los policías Flores y Reyes le preguntaron si los dos detenidos eran de los sujetos que los habían asaltado y el les dijo que sí. Hay pues una estrecha relación entre lo explicado en la audiencia por el declarante J.A.B. y la versión contenida en las declaraciones de los agentes Flores y Reyes y esta relación genera convencimiento en el ánimo del juzgador para dar por comprobado el cuerpo del delito, toda vez que manifiesta, el declarante que mediante amenazas con arma de fuego le quitaron la suma de doscientos mil bolívares en el interior del Microbús que conducía y este convencimiento se fortifica con la declaración rendida por el ciudadano W.R.L.Z., que es el que actuaba como colector del Microbús y que manifestó en la audiencia que él hizo contacto con los dos policías que venían en la Patrulla y que les suministró información respecto las características de los dos sujetos que se habían montado en un autobús. Este declarante expuso: “Resulta que nos encontrábamos trabajando en la unidad de autobús de la ruta S. delP. a la altura del Ministerio de Minas cuando hicimos una parada para recoger a una señora y tres ciudadanos; los tres sujetos entraron por la puerta trasera mientras que la señora por la puerta de adelante. De allí hicimos una segunda parada por enfrente de la PTJ, donde dos sujetos se iban a bajar y de repente nos dijeron que era un atraco. Uno de los ciudadanos que estaban parados hizo como que se iba a bajar pero en eso dice el otro que venía detrás de él, encañonando a mi compañero, que se trataba de un atraco. De allí el otro me agarró y me llevó a la parte de atrás del autobús; en el momento veo a dos de los que se montaron en la primera parada en actitud sospechosa me llevaron a un rincón al final de la autobús y empezaron a quitarles las cosas a los pasajeros. Los sujetos que se montaron primero fueron los que empezaron a decirles a los pasajeros que se callaran que se trataba de un atraco y procedieron a quitarles sus pertenencias, le dijeron al chofer que siguiera rodando y de allí más adelante bajaron al chofer a un lado y uno de ellos empezó a conducir el autobús hasta llegar a una calle sin salir. En vista de eso trataron de salir de allí dando retro pero chocaron con un tubo quedando la unidad atascada y se partió el vidrio de la parte trasera de la unidad, por último los ciudadanos se fueron a la parte de adelante y en lo que pude me bajé por la puerta de atrás, salí corriendo. Al momento que me bajo, escucho un disparo y de allí vi que las personas se bajaron del autobús; salgo corriendo llegando hasta la avenida Libertador y vi que venía una patrulla, les hice señas y les conté de lo sucedido. Más adelante estaban dos de las personas que nos habían atracado señalándole a la los policías las características por lo que los detuvieron por la C.R.. Interrogado así ¿Qué ocurre al momento en que llega a la avenida libertador? veo a los lados pidiendo auxilio y en eso sube una patrulla, la llamé y le conté lo sucedido; más abajo veo que dos de los sujetos que nos atracaron se estaban montando en otro autobús por lo que proceden los funcionarios. ¿Cuáles fueron las características que le aportó a los funcionarios? Uno era de piel morena, que vestía una camisa amarilla y pantalón negro, otro era de piel blanco de bigote y con franela blanca con azul. ¿Lo despojaron de algún objeto? Sí de mí celular. ¿Reconoce a los sujetos que fueron aprehendidos por los policías? Si, porque los había visto en la parte de atrás. ¿Qué le manifestó a los funcionarios? Lo que había pasado y que vi que dos de los que nos atracaron se montaron en otra unidad. El Tribunal, formuló las siguientes preguntas: ¿Qué características le suministró a los funcionarios policiales? Uno era de piel morena, que llevaba una guarda camisa amarilla con pantalón negro, otro era de piel blanca de bigotes y tenía una camisa azul con blanco y un bermuda azul. ¿Los sujetos que detuvieron los funcionarios policiales participaron en el robo? Si”.

Como puede observarse entre las características aportadas señaló que uno estaba vestido con guardacamisa amarilla y pantalón negro y que tenía una cicatriz en la cara y era de color moreno. Tales características guardan correspondencia con el acusado R.J.L.P. y el dicho de este testigo, que es el Colector del Microbús, se adminicula con el del conductor del Microbús J.A.B. y con lo declarado en la audiencia por los agentes policiales O.F. y B.V.R.. Al compararse sus declaraciones con las de los deponentes mencionados se encuentra que la tesis fiscal tiene asidero pues el Colector fue la persona que estableció contacto con los dos policías y les proporcionó las características mencionadas y les indicó que dos de los sujetos que habían participado en el delito se habían montado en otro autobús, en el cual pensaban escapar del sitio donde se atascó el Microbús en cuyo interior se produjeron los hechos narrados.

También contribuye a la comprobación del cuerpo del delito lo dicho por el testigo A.L.H., quien el día de los hechos viajaba como pasajero en el autobús donde se produjo el delito y manifiesta que le quitaron un anillo, una placa y una cadena y que a los dos sujetos que detuvo la policía los agarraron en el saque de arena. Pero como también manifestó que no estaba presente cuando detuvieron a nadie, este sentenciador considera que tal contradicción debilita los dichos del testigo en lo que respecta al establecimiento de la participación del acusado en los hechos, pero no en cuanto a la ocurrencia de los mismos, pues en el desarrollo de tal evento criminal cumplió el papel de víctima, junto con otras personas que también resultaron afectadas. Concretando, aún cuando se aprecia su dicho para demostrar el hecho delictuoso ocurrido en el interior del Microbús en el mediodía del diez de marzo de 2006 en la Avenida Libertador de esta ciudad, tal testimonio no sirve para demostrar la autoría y determinar la responsabilidad del acusado. Este declarante, además, en alguna parte de su declaración, ya transcrita, expresó que fue una señora la que avisó a la policía, cuando las otras pruebas, reportan que tal contacto lo hizo el Colector del Microbús asaltado de nombre W.R.L., cuyo testimonio ya fue examinado y en este aspecto coinciden los agentes O.F. y B.V.R.. Los aspectos reseñados no constituyen contradicciones invalidantes, sino que le restan credibilidad al declarante en lo atinente a la autoría y culpabilidad del encausado, aunque es conteste con el conductor y el colector del Microbús en cuanto a la forma como se perpetró el delito en el interior del microbús. Sea oportuno invocar en este pasaje del fallo la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES: “Debe mirarse que las contradicciones en detalles no descalifican el testimonio, las contradicciones que si quitan el valor probatorio son aquellas que se refieren a lo sustancial del hecho” (Obra: “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”. Editorial Jurídica Santana. Tercera Edición. 2004. Página 365). En este caso, el testigo contribuye con sus dichos a formar convencimiento respecto a que efectivamente viajaba en el mencionado Microbús como pasajero y que presenció la ocurrencia del hecho delictivo y aporta elementos tales como que fue despojado por los malhechores de unas prendas que cargaba. Ese hecho es absolutamente distinto al hecho de la detención del acusado y de otro sujeto, practicada por los agentes policiales Flores y Reyes, como ha sido explicado.

El deponente como experto M.R. declaró lo siguiente: “…voy a deponer sobre tres diligencias, cito en primer lugar inspección técnica realizada en fecha 10/03/2006 en compañía de H.H. en el barrio terrazas del hipódromo, calle principal, vía pública, la calle en cuestión estaba ubicada en sentido este-oeste con piso de tierra encontrándose rodeada de viviendas de tipo familiar de las denominadas barracas en sentido Este se encontraba el barrio Nueva Esperanza notándose todo en completa normalidad. En segundo orden voy a deponer sobre inspección técnica efectuada en el estacionamiento para visitantes de nuestro despacho a un vehículo automotor tipo minibús marca encava de color blanco con franjas azules el cual presentaba un hundimiento y abolladura en el parachoques trasero del lado izquierdo ocasionado por colisión, ausencia total del vidrio trasero, se visualiza la cavidad donde se alojaba el radio reproductor y las cornetas de dicha unidad notándose en buen estado de funcionamiento dicho autobús. Por último cito Avalúo prudencial realizado a varias piezas y dinero en efectivo aproximadamente 270 bolívares fuertes dos teléfonos celulares uno maca Samsun y un S.E., cadena de oro, radio reproductor de CD, cajas de cornetas y twister valorado en 130 bolívares fuertes todas piezas fueron sustraídas a las víctimas del caso que nos ocupa en eso se basan las tres diligencias. Es todo”

Los dichos de este experto, aún cuando se trata de una prueba lícitamente incorporada al proceso, no permiten establecer la participación del acusado en los hechos desde luego que su actuación se limita las tres diligencias que consistieron en la inspección sobre una calle, otra sobre el Minibús blanco con franjas y azules y señala que el mismo presentó abolladura y hundimiento en el parachoques trasero y que se observa la cavidad donde se alojaba el radio reproductor y las cornetas. Y la otra actuación está referida a un avalúo prudencial. Este declarante no aporta fuerza conviccional para formar criterio en torno a la autoría, porque no se refiere a la conducta desarrollada por el acusado y en consecuencia no suministra elementos para establecer un nexo entre el comportamiento de éste y el hecho delictuoso que tuvo por escenario el interior del Microbús conducido por J.A.B., por ello se desestiman sus dichos y así se declara. El deponente como experto K.G., manifestó: “Las actuaciones realizada por mi persona, en este caso, consistió en recibir el procedimiento traído por los funcionarios de la Comisaría Policial donde remiten y trasladan en calidad de imputado a dos sujetos, los cuales fueron señalados por un ciudadano como los que cometieron un secuestro y un Robo. Uno de los dos ciudadanos tenía el nombre de R.J. y el nombre del otro no lo recuerdo, ello por el tiempo trascurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, el cual era en el año 2006 como para este mes. Yo sólo recibí el procedimiento y los chequee a cada uno de ellos y más nada”. Entre otras preguntas se le formuló la siguiente: ¿Recibió conjuntamente los sujetos señalados como imputados y la víctima? No, porque no llegan los imputados con la víctima.

Su dicho no puede ser apreciado como elemento en contra del acusado porque es de carácter meramente referencial el señalamiento que hace en su declaración, su actuación se limitó a recibir el procedimiento, saliéndose incluso del ámbito de su desempeño para aportar el nombre de uno de los ciudadanos (que es el acusado) señalándolo como participante en un suceso delictivo, que él no llegó a presenciar.

El hecho cierto de la participación del acusado en el delito por el cual acusa la Fiscalía dimana de las pruebas que ya han sido analizadas individualmente y que fueron comparadas entre sí y las mismas revelan que el acusado, queriendo causar el daño que produjo desarrollando una acción voluntaria, junto con un grupo de cinco personas más de sexo masculino, incurrió en la conducta tipificada en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, al desplegar junto con otros sujetos una acción de amedrentamiento mediante el uso de armas de fuego para someter a los tripulantes y pasajeros del Microbús a fin de quitarle su dinero, celulares y prendas, prevalidos del miedo que infundían con sus amenazas. Este comportamiento estaba dirigido al logro de un propósito eminentemente antijurídico porque afectaba un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es la seguridad de los medios de transporte colectivo y el derecho de propiedad de los usuarios de dicho medio de transporte, quienes además vieron vulnerada su seguridad e integridad personal al tener que soportar la violenta amenaza a la vida y la desposesión de su dinero y pertenencias por parte de sujetos que, abusando de su libertad, se colocaron al margen de la ley y de toda regla de convivencia civilizada y tal conducta antijurídica emana de persona adulta y mentalmente sana, por no constar lo contrario, siendo por ello imputable.(…) El Tribunal observa que ambos coincidieron en señalar que los dos individuos que resultaron detenidos en horas del mediodía del 10-03-2006 en la Avenida Libertador de esta ciudad eran integrantes el grupo de sujetos que cometieron los hechos ya descritos y las aseveraciones tales ciudadanos (BERMAN y L.Z.) guarda estrecha correspondencia con lo declarado en la audiencia por los funcionarios policiales aprehensores (FLORES y REYES), quienes fueron precisos al indicar que el conductor y el colector del Microbús asaltado señalaron a los dos detenidos (uno de ellos el acusado) como integrantes el grupo que asaltó el referido vehículo de transporte.

Como consecuencia de lo expuesto este juzgador estima que no asiste la razón a la defensa y que el argumento de no habérsele encontrado armas u objetos al acusado se derrumba porque a la luz de las máximas de experiencia se obtiene que lo primero que intenta el malhechor es deshacerse de elementos que le comprometan por estar relacionados con el delito. Tampoco le asiste la razón cuando argumenta que el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para sustentar una condena, porque en este caso, como se explicó, se cuenta con los dichos de los testigos ya examinados. Se concluye que la acción desarrollada por el acusado, tipificada como delito en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, resulta altamente reprochable y merecedora de sanción penal y por ello, sobre la base de los datos que aportan las pruebas reseñadas, enlistadas y analizadas permiten establecer que el acusado R.J.L.P. es culpable de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, por ser uno de lo sautores del delito perpetrado en el mediodía del 10 de marzo del año 2006, en las circunstancias que quedaron expuestas. Y así se declara.

El acervo probatorio examinado, descartando los dichos de los expertos M.R. y K.G. y parte la declaración del ciudadano A.L.H.L., por las razones precedentemente explicadas, determina que la sentencia a dictarse debe ser necesariamente condenatoria (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

(…) PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio, al violentar el contenido de los Artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal (…)

En el presente caso, el Juez Primera de Juicio, para constituir la responsabilidad de los acusados, no señaló con cuáles pruebas quedó demostrada la participación de cada uno de los acusados, es decir, no especificó cuáles fueron los argumentos probatorios, que le dieron el convencimiento para establecer la responsabilidad de los acusados, en la comisión del hecho punible, limitándose solo a reproducir las declaraciones aportadas por las deponentes en el debate oral con lo cual da por acreditado la participación del acusado sin desarrollar la lógica jurídica, ni la argumentación con fundamento a derecho del como quedaba acreditada tal participación.

De las declaraciones registradas, se evidencia, que lo que quedó demostrado fue la comisión de un hecho punible, más no la responsabilidad del acusado, porque el A quo, no establece en la sentencia, de una forma analítica y sistemática las razones que lo inducen a la decisión tomada (…)

Aunado a ello, la recurrida al establecer en el Capítulo IV, decisión:

Efectivamente, con estas declaraciones solo quedó demostrado que hubo unas víctimas en un hecho punible, pero jamás quedó demostrado en el transcurso del Debate Oral y Público, la responsabilidad penal del Ciudadano R.L., ni cual fue su participación en la comisión de los hechos punibles objeto del Debate Oral y Público, y mucho menos; como llegó la A quo a tal convencimiento, cuando solo fueron declarados funcionarios policiales actuaron en un procedimiento viciado de nulidad absoluta por inconstitucional y fue corroborado en sus testimonios, con declaraciones de víctimas que no señalan a mi asistido, con testimonios referenciales que no evidentemente nada aportaron al proceso (…)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se preguntan los recurrentes, con cuáles quedó demostrada la participación de los ciudadanos con el solo dicho de los funcionarios policiales, cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que aún cuando; no se duda de su capacidad, su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable, tal y como ha quedado ratificado en las sentencias de la Sala de Casación Penal (…)

En el caso de marras, no existen testigos presenciales que hayan sido debidamente presentados a la investigación por los funcionarios policiales como parte de su obligación, solo ha pretendido apoyarse este arbitrario proceder en declaraciones de las víctimas que no presenciaron la aprehensión del acusado y más grave aun que no señala al acusado como autor o partícipe del hecho, la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial, por resultar insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad de los justiciables. Queda demostrado que la aprehensión no se realizó en flagrancia como lo asienta el juzgador cuando al examinar lo debatido se observa que ciertamente fue aprehendido mi asistido en lugar distinto al lugar donde se produjeron los hechos, cuando efectivamente manifiestan los funcionarios que no les fue incautado armamento alguno que haya sido utilizado para practicar el delito, cuando se evidencia que no le fue incautado ningún objeto perteneciente a las víctimas.

De igual forma, la A quo, no establece el análisis de las pruebas que la convencieron para imponer esta sanción, que es en realidad lo que constituye la motivación de una sentencia, según lo establecido en la norma adjetiva penal, y resolvió la excepción planteada por la defensa en atención a este punto con la tesis doctrinaria de la flagrancia sobre la DISTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE LA FLAGRANCIA. Incidencia que no fue objeto de contradicción por parte del Ministerio Público. Por lo que en este Juicio, lo único que quedó demostrado fue la violación de los derechos constitucionales y legales de los acusados.

De la Sentencia Recurrida, se observa la forma imprecisa y lacónica como el juzgador resuelve la controversia planteada, colocando en riesgo la libertad de los acusados, en el fallo cuestionado no quedó determinado con cuáles de las pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, no tomó en consideración para fundamentar su decisión, lo alegado por su defensa, ni la violación permanente de sus derechos desde el inicio de esta investigación, sino la realización del hecho punible, el procedimiento de los funcionarios policiales y declaraciones no determinantes.

Siguiendo con el esbozo de la Sentencia Inmotivada, la A quo no realizó un estudio razonado, minucioso y pormenorizado de cada una de las pruebas judicializadas en el debate Oral y Público, para poder establecer luego la responsabilidad de los acusados, en la comisión del hecho punible, objeto del presente juicio (…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que el Tribunal hace la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales rendidos ante su inmediación y que no han debido valorarse por cuanto su solo dicho no basta para condenar al procesado.

Ahora bien considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente alega en su escrito: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que tal vicio se hace palpable cuando:

(…) Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se preguntan los recurrentes, con cuáles quedó demostrada la participación de los ciudadanos con el solo dicho de los funcionarios policiales, cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que aún cuando; no se duda de su capacidad, su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable, tal y como ha quedado ratificado en las sentencias de la Sala de Casación Penal (…)

En el caso de marras, no existen testigos presenciales que hayan sido debidamente presentados a la investigación por los funcionarios policiales como parte de su obligación, solo ha pretendido apoyarse este arbitrario proceder en declaraciones de las víctimas que no presenciaron la aprehensión del acusado y más grave aun que no señala al acusado como autor o partícipe del hecho, la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial, por resultar insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad de los justiciables. Queda demostrado que la aprehensión no se realizó en flagrancia como lo asienta el juzgador cuando al examinar lo debatido se observa que ciertamente fue aprehendido mi asistido en lugar distinto al lugar donde se produjeron los hechos, cuando efectivamente manifiestan los funcionarios que no les fue incautado armamento alguno que haya sido utilizado para practicar el delito, cuando se evidencia que no le fue incautado ningún objeto perteneciente a las víctimas (…)

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En la continuación de la revisión de la sentencia, se evidencia el título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia condenatoria.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Contra la Seguridad de los Medios de Transporte, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado:

(…) el acusado, queriendo causar el daño que produjo desarrollando una acción voluntaria, junto con un grupo de cinco personas más de sexo masculino, incurrió en la conducta tipificada en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, al desplegar junto con otros sujetos una acción de amedrentamiento mediante el uso de armas de fuego para someter a los tripulantes y pasajeros del Microbús a fin de quitarle su dinero, celulares y prendas, prevalidos del miedo que infundían con sus amenazas. Este comportamiento estaba dirigido al logro de un propósito eminentemente antijurídico porque afectaba un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es la seguridad de los medios de transporte colectivo y el derecho de propiedad de los usuarios de dicho medio de transporte, quienes además vieron vulnerada su seguridad e integridad personal al tener que soportar la violenta amenaza a la vida y la desposesión de su dinero y pertenencias por parte de sujetos que, abusando de su libertad, se colocaron al margen de la ley y de toda regla de convivencia civilizada y tal conducta antijurídica emana de persona adulta y mentalmente sana, por no constar lo contrario, siendo por ello imputable (…)

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El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado, puesto que con las declaraciones de los funcionarios policiales y de la víctima se determinó la culpabilidad del procesado de autos.

Así, a juicio de quienes suscriben, la apelante parece recurrir sobre la base de desconocer cuándo se cumple la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

En todo caso, debe precisar esta Alzada, cómo la recurrida realiza esta labor de comparación y análisis, a los fines de determinar si efectivamente lo que la defensa denuncia, constituye tal vicio de inmotivación. A tal efecto, se precisan los siguientes aspectos deliberados en ocasión al juicio oral:

(…) El Tribunal observa que ambos coincidieron en señalar que los dos individuos que resultaron detenidos en horas del mediodía del 10-03-2006 en la Avenida Libertador de esta ciudad eran integrantes el grupo de sujetos que cometieron los hechos ya descritos y las aseveraciones tales ciudadanos (BERMAN y L.Z.) guarda estrecha correspondencia con lo declarado en la audiencia por los funcionarios policiales aprehensores (FLORES y REYES), quienes fueron precisos al indicar que el conductor y el colector del Microbús asaltado señalaron a los dos detenidos (uno de ellos el acusado) como integrantes el grupo que asaltó el referido vehículo de transporte (…)

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En atención a lo cual, verifica esta Alzada que, el testigo presencial de los hechos W.R.L.Z., quien fungiere como colector de la unidad de transporte público donde ocurre el hecho delictivo, asevera según consta al folio trescientos uno (301) de la pieza 3 de la presente causa, reconocer a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales , resultando uno de ellos el enjuiciado en este proceso judicial; de valoraciones como efectuadas por el A Quo como la que antecede se desprende que el mismo cumple con la obligación de valorar las pruebas recreadas en el debate; evidenciándose además que los órganos de prueba (testigos presenciales y funcionarios policiales actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos.

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Prendado a lo que antecede, en cuanto a lo denunciado por la formalizante en apelación referido a la insuficiencia en el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores como medios probatorios para sustentar la condenatoria, acierta el juzgador de la primera instancia al argumentar:

(…) Como consecuencia de lo expuesto este juzgador estima que no asiste la razón a la defensa y que el argumento de no habérsele encontrado armas u objetos al acusado se derrumba porque a la luz de las máximas de experiencia se obtiene que lo primero que intenta el malhechor es deshacerse de elementos que le comprometan por estar relacionados con el delito. Tampoco le asiste la razón cuando argumenta que el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para sustentar una condena, porque en este caso, como se explicó, se cuenta con los dichos de los testigos ya examinados (…)

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Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Y.P., Defensa Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano encausado R.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 27-03-2009; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión de delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Y.P., Defensa Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano encausado R.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 27-03-2009; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión de delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000113

Sent. Nº FG01200900383

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