Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003456

PARTE ACTORA: J.G., Y.M.N. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS B.U. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.318.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., Y.M.N. y R.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese juzgado se abstuvo de admitirla y ordenó al demandante que corrigiera su libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador y posteriormente en fecha tres (03) de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de octubre de 2010, fecha esta en que dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los ciudadanos J.G., Y.M.N. y R.L.C., lo siguiente: que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, en fechas 23 de junio de 2008; 24 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008, desempeñándose como MENSAJERO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO y RECEPCIONISTA, devengando un salario mensual de MIL VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.020,00), MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) y MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.140,00). Respectivamente.

Manifiestan los demandantes que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009, fueron despedidos de manera injustificada, teniendo en consecuencia una prestación efectiva de servicio de once (11) meses y ocho (08) días; siete meses (07) meses y siete (07) días y once (11) meses y veintisiete (27) días.

Expresan los actores que una vez despedidos, la gerencia de recursos humanos les preparo la liquidación que anexaron al escrito libelar marcada A, B, C, y D, en la cual calcularon lo que les corresponde incluyendo las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se demuestra de las liquidaciones, así como también de un documento transaccional que les fue presentado el cual firmaron conjuntamente con los patronos, en dicho escrito la parte demandada se comprometió en cancelar las cantidades aceptadas y establecieron un plazo para el pago de dichas cantidades que no les garantizaba certeza, razón por la cual acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales la cual estiman de la siguiente forma:

J.G. BS. 12.994,77

Y.M.N. BS. 20.601,08

R.L. BS. 14.574,53

Mas las cantidades que le correspondan mensualmente por los Cesta Ticket, hasta que culmine su periodo de Inmovilidad y Fuero Maternal, los Intereses de Mora que se causen desde el 31-05-2009, hasta la fecha de la cancelación definitiva y las Costas y Costos del proceso.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2010, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se debe observar que en la oportunidad legal correspondiente si bien se admitieron las pruebas de las partes involuntariamente se agregó a autos la providencia de pruebas correspondientes a la causa AP21-L-2009-003120, no obstante se entienden admitidas las pruebas promovidas por las partes y por ello en la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada compareciente a objeto que expusiera el merito de sus pruebas como el control de la pruebas documentales incorporadas por la parte actora y se dejó constancia que la demandada no acreditó medios de prueba, de seguidas se procede a sus valoración.-

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de pruebas los siguientes documentos:

Folio cincuenta y dos (52) donde se evidencia la liquidación ofrecida a la ciudadana LACRUZ RIBI, por el tiempo de servicios de 11 meses 25 días, se puede denotar la oferta realizada por la demandada por el monto de Bs. 6.594,53 por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2008, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas.

Transacción cursante a los folios 53 al 55 la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la oferta realizada a la trabajadora R.L., de igual modo se evidencian la expresión económica de la oferta al folio 56 por los conceptos señalados y al folio 57, la bonificación ofrecida por inamovilidad.

De igual forma cursa en relación al ciudadano J.G., Transacción cursante a los folios 58 al 60 la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la oferta realizada, de igual modo se evidencian la expresión económica de la oferta al folio 61 por los conceptos señalados y al folio 64, la bonificación ofrecida por inamovilidad, los folios 62 y 62 consta salario oferta del preaviso y ultimo salario constancia de trabajo.-

A los folios 66, 67, 68 se desechan por impertinentes y no guardar relación con el juicio resulta inocuo el RIF y NIT, de la demandada y la copia de la cedula de uno de sus representantes.-

Al folio 69 cursa oferta de liquidación de contrato correspondiente a la ciudadana Y.M., en la cual se puede observar los derechos y beneficios, montos reconocidos y oferidos.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.G., se pudo extraer según sus dichos que le fue ofrecido una bonificación especial por renunciar a la inamovilidad laboral correspondientes a los salarios que hubiese dejado de percibir con ocasión al contrato de trabajo.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Encontramos en el caso sub iudice varios puntos de índole procesal que debemos resolver. El primero, se constituye en la falta de contestación a la demanda, siendo que existe una presunción de admisión de hechos. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha ido enseñando en su avance jurisprudencial que una vez celebrada la audiencia preliminar y las partes han consignado sus medios probatorios, debe abrirse la Audiencia de Juicio para realizar el debate probatorio, es decir, que si bien es cierto, existe una presunción de admisión de hechos, ésta presunción puede ser revertida pues tiene carácter relativo a través de los medios probatorios propuestos por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la célebre sentencia N° 1300, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A., nos ilustra al respecto:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Señala también la referida Sala en sentencia N° 1165, dictada en fecha quince (15) de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso J.B. contra Expresos Mérida, C.A., lo siguiente:

(…) El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: (…)

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: (Subrayado añadido por el Tribunal).

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Lo anterior ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sistema de precedentes (Vid sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 y recientemente sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010), en consecuencia a lo anterior es la razón por la cual estimó este sentenciador ordenar abrir la audiencia de juicio y sus posterior control a las pruebas aportadas por las partes.-

En el presente caso el Sentenciador se encuentra en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que los ciudadanos J.G., Y.M.N. y R.L.C., comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, en fechas 23 de junio de 2008; 24 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008, desempeñándose como MENSAJERO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO y RECEPCIONISTA, devengando un salario mensual de MIL VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.020,00), MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) y MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.140,00), que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009, fueron despedidos de manera injustificada, teniendo en consecuencia una prestación efectiva de servicio de once (11) meses y ocho (08) días; siete meses (07) meses y siete (07) días y once (11) meses y veintisiete (27) días. Considera el Sentenciador que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley y se está utilizando el método de cálculo correcto, asimismo, considera quien suscribe que la demandada no probó nada a su favor, es decir, nada que le favoreciera y entonces tenemos que opera lo que se denomina la confesión ficta, ya que se constituyó una confesión total. ASÍ SE DECIDE.

Que la demandada realizó unas liquidaciones la cuales ofreció y no cumplió por lo que se le ordena al pago a cada uno de los ciudadanos de los siguientes conceptos:

• Ciudadana LACRUZ RUBI, por el tiempo de servicios de 11 meses 25 días, los conceptos de prestación de antigüedad, Bs. 1.959,53, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.704,18, vacaciones fraccionadas, Bs. 522,50, bono vacacional fraccionado, Bs. 243,83, utilidades año 2008, Bs. 1.145,28 intereses sobre prestaciones sociales Bs. 165,25 y utilidades fraccionadas, Bs. 950,00, menos la suma de 1.096,05, para un total de Bs. 6.594,53, mas la bonificación de carácter liberal de Bs. 7.980,00, por concepto de inamovilidad laboral.

• Ciudadana J.G., por el tiempo de servicios de 11 meses 08 días, los conceptos de prestación de antigüedad, Bs. 1.758,89, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.419,54, vacaciones fraccionadas, Bs. 467,50 bono vacacional fraccionado, Bs. 218,17, utilidades año 2008, Bs. 934,93 intereses sobre prestaciones sociales Bs. 149,22 y utilidades fraccionadas, Bs. 850,00, menos la suma de 943,46, para un total de Bs. 5.854,77, mas la bonificación de carácter liberal de Bs. 7.140,00, por concepto de inamovilidad laboral.

• Ciudadana Y.M., por el tiempo de servicios de 1 año y 7 meses 07 días, los conceptos de prestación de antigüedad, Bs. 2.408,86,+Bs. 480,48, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.603,57, vacaciones Bs. 600,00, bono vacacional, Bs. 280,00, vacaciones fraccionadas, Bs. 372,40, bono vacacional fraccionado, Bs. 215,60, utilidades año 2008, Bs. 2.166,76 intereses sobre prestaciones sociales Bs. 279,54 y utilidades fraccionadas, Bs. 1.000,00, menos la suma de 1.847,13, bonificación especial por maternidad de Bs. 10.800,00, menos la suma de Bs. 1.847,13, para un total de Bs. 20.601,08.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentaran los ciudadanos J.G., Y.M. y R.L., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE-LAMINARA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en el fallo y mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, según los parámetros y determinación expuestos en la motivaciones del fallo de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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