Decisión nº 2579 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

Maiquetía, Diecinueve (19) de Noviembre del año 2008

Expediente Nº 1123/07

PARTE ACTORA: ciudadano J.C.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.674, en su carácter de administrador de la INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 08, tomo 3-A seguido, en fecha 04/10/1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. M.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.990; según poder Apud-Acta otorgado en fecha 11/10/2007, debidamente certificado por el Secretario de este Juzgado.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.482.874.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. G.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia Interlocutoria (Homologación)

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L. contra la ciudadana M.J.G.P. (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).

En auto de fecha dieciseis (16) de octubre del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas en el cual se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el actor en su escrito libelar.

En fecha veintitres (23) de octubre del año 2007, el apoderado actor, Abogado G.F., presentó escrito de reforma, admitiéndose en auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha primero (1ro) de noviembre del año 2007, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha dieciseis (16) de enero del corriente año, declara no haber practicado la citación personal por no haber sido atendido en el domicilio de la accionada indicado por el actor en su escrito libelar, librándose Oficio Nº 1002/08 a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) solicitando Movimiento Migratorio y ultimo domicilio de la accionada, recibiendo las resultas correspondientes en fecha quince (15) de febrero del corriente año.

En fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año, la Dra. L.E.U., Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y su entrega al alguacil a los fines que practique la citación personal en el domicilio indicado por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX).

En diligencia de fecha tres (03) de abril del corriente año, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber practicado la citación personal por no haber sido atendido en el domicilio de la accionada suministrado por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX).

En fecha quince (15) de abril del corriente año, al apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la Jueza Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de agotar los recursos de Ley para la practica de la citación personal, se ordena oficial a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando movimiento migratorio de la accionada, para lo cual a solicitud de la parte, se designa al apoderado actor como correo especial, recibiéndose las resultas del mismo en fecha diecisiete (17) de junio del corriente año.

En auto de fecha diecisiete (17) de junio del corriente año, este Juzgado acuerda librar cartel de citación a la parte accionada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, finalizándose las últimas de las formalidades de Ley, en fecha treinta (30) de septiembre del corriente año.

El apoderado actor en fecha 23 de octubre del corriente año, solicito la designación de Defensor ad-litem a la parte demandada, por no haber comparecido ésta a darse por citada.

En auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del corriente año, se designo como defensor ad-litem al Dr. G.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona el día seis (06) de los corrientes.

En auto de fecha diez (10) del corriente mes y año, se fijo oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, al cual solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, Dr. M.F..

En fecha trece (13) del corriente mes y año, comparece la ciudadana M.J.G.P., debidamente asistida por el Dr. G.B.B. y el apoderado Judicial de la parte actora, Dr. M.F., a los fines de celebrar ante este Juzgado Transacción Judicial, en la que solicitan su Homologación de la misma.

Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)

. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.

De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008.

LA JUEZA,

Dra. A.T. AYALA P.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:45am se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. 1123/07

ATAP/GG/yaris

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