Decisión nº PJ0012007001075 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 05 de noviembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-007801

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentária.

PARTE ACTORA: A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña (X) de dos (02) años de edad, a solicitud de su madre, ciudadana Y.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.908.410

PARTE DEMANDADA: R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.170.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240.

NIÑA: (X) de dos (02) años de edad

_________________________________________________________________________

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado en fecha 24/04/2006, por la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña (X) de dos (02) años de edad, a solicitud de su madre, ciudadana Y.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.908.410, en contra del ciudadano R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.170. Alegó la referida Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 20/03/2003, compareció por ante su Despacho la ciudadana Y.T.G., quien solicitó establecer la obligación alimentaria a favor de su hija (X) habida en su unión con el ciudadano R.A.C.N., por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Posteriormente tras dicha solicitud, se acordó la comparecencia del precitado ciudadano a los fines llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, acto que se llevo a cabo el día 05/04/2006 con la comparecencia de los ciudadanos Y.T.G. y R.A.C.N., quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria por cuanto el padre ofreció la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y la madre no aceptó solicitando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000). Como consecuencia a dicha discrepancia, se remitió el presente asunto a esta Sala de Juicio, a los fines de que el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria de la niña de autos, sea fijado por este Despacho.

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 02/05/2006, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informaran a este Despacho el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiera percibir el ciudadano R.A.C.N.

El día 15/05/2006, comparece por ante este Despacho la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que las mismas sean anexadas a la boleta de citación del demandado. Igualmente solicitó que la referida citación fuera practicada en la Comandancia General de la Guardia Nacional, Destacamento 51, El Paraíso. Ante dicha solicitud, este Despacho ordenó en fecha 06/06/2006, librar la respectiva boleta de citación a la parte demandante.

En fecha 19/06/2006, se recibieron las resultas del oficio Nro. 18804 de fecha 02/05/2006, mediante el cual la Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, informa a este Despacho, la capacidad económica del ciudadano R.A.C.N., el cual fue posteriormente agregado a los autos del presente expediente, en fecha 26/06/2006.

El día 22/06/2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano I.A., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección, quien mediante diligencia informó a este Despacho que la citación del demandado no pudo ser practicada, en virtud de que el mismo labora como motorizado y no se encuentra con regularidad en su destacamento.

En fecha 07/07/2006, comparece el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, Alguacil del Circuito Judicial de Protección, quien mediante diligencia comunicó a este Tribunal que se traslado en dos ocasiones a practicar la citación de la parte demandada, y el mismo se encontraba de permiso.

Posteriormente comparece por ante este Despacho en fecha 18/07/2007 la abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicita a este Despacho se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/06/2006, esta Sala de Juicio a los fines de agotar la citación personal del demandado, ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano R.A.C.N..

El día 26/09/2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano I.A., Alguacil del Circuito Judicial de Protección, y mediante diligencia informa a este Tribunal que la citación del demandado no pudo ser practicada, en virtud de que el mismo se encontraba fuera del destacamento.

En fecha 07/11/206, esta Sala de Juicio habiendo agotado la citación personal de la parte demandada sin tener resultado alguno, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano R.A.C.N., el cual fue posteriormente consignado en fecha 27/11/2006 por la Fiscal A.C.C.R., debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 16/11/2006, y agregado a los autos del presente expediente en fecha 05/12/2006..

El día 12/12/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio la Fiscal A.C.C.R., quien mediante diligencia solicitó se designe defensor Ad-litem al ciudadano R.A.C.N., en virtud de haber transcurrido el tiempo correspondiente a fin de que se diere por citado en el presente procedimiento.

Ante dicha solicitud, este Despacho mediante auto de fecha 08/02/2007 nombro a la abogada MARYORY R.B., como defensora Ad-litem del demandado, a quien se le ordeno notificar a los fines de que manifestara su respectiva aceptación o excusa al cargo al cual se había designado. Posteriormente, en fecha 26/02/2007 comparece el Alguacil de E.C.J., y mediante diligencia informa a este Despacho que en dos ocasiones se trasladó a practicar la notificación de la precitada, y la misma no pudo ser ubicada.

El día 27/02/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio la Fiscal A.C.C.R., y mediante diligencia ratifica el contenido de su diligencia de fecha 12/12/2007, en el sentido en que solicita a este despacho se nombre nuevo defensor ad-litem al demandado.

En fecha 07/03/2007, esta Sala de Juicio nombró como defensor Ad-litem del demandado, al abogado J.C.G.A., a quien se ordenó su notificación a los fines de dar cumplimiento a las formalidades respectivas, en cuanto a la aceptación y juramentación del mismo.

Subsiguientemente, comparece el ciudadano V.A., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano J.C.G.A., debidamente firmada. Ante dicha notificación, la Secretaria de esta Sala de Juicio, mediante acta de fecha 20/04/2007 dejó constancia del cómputo correspondiente, a fin de que tuviese lugar la comparencia del referido abogado.

El día 25/04/2007, comparece por ante este Despacho el abogado J.C.G.A., quien acepta el cargo de defensor ad-litem para el cual fue designado por esta Sala de Juicio, prestando el juramento correspondiente a fin de cumplir fielmente al cargo al cual fue designado.

En fecha 26/04/2007, esta Sala de Juicio ordenó librar boleta de citación al abogado J.C.G.A., a fin de que diese contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada en contra de su representado, el cual fue debidamente notificado en fecha 11/05/2007, por el alguacil de este Circuito Judicial.

Como consecuencia a dicha citación, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia del cómputo correspondiente mediante acta de fecha 31/05/2007, a fin de que tuviese lugar la comparecencia del abogado J.C.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 12/06/2007, siendo la oportunidad correspondiente par que el demandado diese contestación a la demanda, comparece el abogado J.C.G.A., quien consigna el respectivo escrito con su respectivo anexo (F.67-69), el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 14/06/2007.

Capitulo III

De la Contestación

En el escrito presentado en fecha 12/06/2007 por el abogado J.C.G.A., Defensor Ad-litem del demandado, ciudadano R.A.C.N., el mismo alegó dentro de su punto previo, que ha realizado todas las gestiones correspondientes a fin de ubicar a su representado, con la finalidad de recibir la mayor información necesaria a los efectos de hacer una buena defensa al momento de contestar la demanda, consignando así el telegrama respectivo enviado al demandado, tal y como se evidencia en el folio 69 del presente asunto. Asimismo, adujo que su representado compareció en fecha 05/04/2006 por ante el Despacho de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público a una reunión de acuerdo sobre la Obligación Alimentaria de la niña (X) y que en dicha reunión no se llego a acuerdo alguno, por lo que la referida Fiscal del Ministerio Público solicito a este despacho se fijare a su defendido una Obligación Alimentaria que coadyuve a solventar las necesidades de la precitada niña. A todo evento y sin que convalida en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionado, por no tener constancia de los hechos en ellos narrados, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de todo aquello que pretende deducir la parte actora.

Título Segundo

Dispositiva

Capitulo I

De las Pruebas

Esta Sala de Juicio, pasa a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado por la demandante en fecha 24/04/2006, la misma promovió las siguientes pruebas:

  1. Cursa en el Folio 05 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento Nro. 560, de la niña (X), de dos (02) años de edad, la cual fue expedida por la Dirección del Hospital General del Oeste, Dr. J.G.H., de fecha 01/03/2005. A dicha instrumento público esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Cursa en el folio 06 del presente expediente, acta suscrita por los ciudadanos Y.T.G. y R.A.C.N.¸ por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, la cual establece: “…PRIMERO: El ciudadano R.A.C.N., manifestó que reconoce a la niña (X) como su hija…”. Esta Sala de Juicio, tomando en cuenta dicha documental, le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. Cursa en el folio 07 del presente asunto, acta suscrita por los ciudadanos Y.T.G. y R.A.C.N.¸ por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se celebró la reunión conciliatoria entre las partes, a fin de fijar un quatum alimentario a favor de la niña (X) y los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo. A dicha documental esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Cursa en el folio 08 del presente expediente, la relación de gastos a los cuales incurre la ciudadana Y.T.G., a fin de satisfacer las necesidades básicas de su hija (X) A dichas documentales, esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio, previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos son útiles para que este Despacho pueda determinar en base a dicha relación de gastos, y el monto mensual del obligado, el quantum correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña de a favor de la niña autos, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA

En la fase probatoria prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que la parte demandad consignara su escrito respectivo, el mismo no aportó elemento probatorio alguno al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ESTA SALA DE JUICIO

Dentro de las pruebas ordenadas por esta Sala de Juicio, se ordenó oficiar en fecha 02/05/2006 a la Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que se informara a este Despacho la capacidad económica del demandado, ciudadano R.A.C.N.. En fecha 19/06/2006, tal como se evidencia en el folio 18 del presente asunto, se recibieron las resultas de dicho oficio, y la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, informó que el obligado percibe un salario básico correspondiente a SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 614.625,00), del cual se le hacen unas deducciones de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.981,94) concernientes a caja de ahorro, 6,5% FCI, ley de Política Habitacional, Club Social GN y 5% de pensiones de topa; siendo que el sueldo neto a cobrar es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON /06 CENTIMOS (Bs.487.643,06). A dicha prueba de informes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio Nro. 18804 de fecha 02/05/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica del demandado de autos, y así se declara.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para Decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación Alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.

Como se vislumbro en el transcurso del juicio, los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación Alimentaria se encuentran establecidos el artículo 369 ejusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente.

Aunado a esto, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba; y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano R.A.C.N., ésta quedo demostrada con la comunicación emanada de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, mediante oficio recibido por este Despacho en fecha 19/06/2006, el cual fue previamente valorada; y así se decide.

Aunado a esto, durante el transcurso del presente juicio, pudo evidenciarse que tras los numerosos intentos a fin de ubicar y practicar la citación del demandado, el mismo no puedo ser puesto a derecho en el presente juicio, razón por la cual a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, le fue designado al abogado J.C.G.A., como defensor ad-litem, con el objeto de que el mismo lo representara en el presente juicio. Ahora bien, tras la defensa esgrimida por el referido abogado, y sin poder dar con el paradero del demandado, a fin de otorgarle una mejor defensa, el mismo realizó una contestación de forma genérica, y en vista de que el interés de la necesidad de dictar el presente fallo, a los fines de garantizar el interés superior de la niña de autos, esta Sala de Juicio pasa a decidid el presente asunto, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, y así se decide.

Como corolario a dichas consideraciones, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario, y es evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona, se concluye que el obligado alimentario, ciudadano R.A.C.N., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña (X)de dos (02) años de edad, a solicitud de su madre, ciudadana Y.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.908.410, en contra del ciudadano R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.170. En consecuencia, se establece que la niña (X), requiere para su subsistencia una cantidad correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al 24,39% del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los que a su vez equivalen a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000). Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación Alimentaria Fijada, en los meses de septiembre y diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al 24,39% del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los que a su vez equivalen a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000), es decir en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, deberá cancelar una suma total a favor de su hija de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300), por cada uno de esos meses. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota Alimentária fijada en la presente sentencia. Las cantidades fijadas en esta sentencia, deberán ser descontadas por parte del patrono al ciudadano S.S.M., y entregadas a la madre de la niña de autos, ciudadana L.N.R., en los primeros cinco días de cada mes.

Igualmente, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera pertinente decretar medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que devenga el ciudadano R.A.C.N., por prestar servicios Guarda Nacional, por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, cada una a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000) en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

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