Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.428.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.809, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente LCGG, y los niños gemelos AJGG y CDGG, de este mismo domicilio.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: E.L. y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 8.058.108 y 10.425.041, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 134.483 y 75.022, al igual respectivos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.789, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

VISTOS:

Recibida en fecha 26-01-2010, en razón de la apelación formulada por la apoderada de la actora, Abogada E.L., contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25-11-2009, mediante la cual se niegan, entre otras, la petición de medidas del Embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) mensual del sueldo integral que devenga el obligado, así como el treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder al obligado y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, en el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención, seguido por la ciudadana Y.Y.G., en nombre y representación de sus hijos, la adolescente LCGG, y los niños AJGG y CDGG, contra el ciudadano A.J. Gàmez.

En fecha 29-01-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.428.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25-11-2009, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual ‘se Decreta Medida de Retención sobre el salario que devenga el ciudadano A.J. Gàmez, como Efectivo Policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, las cuales comenzarán a descontar a partir del mes de diciembre de 2ribunal. De igual forma se acuerda retener el cien por ciento (100 %) de los beneficios que le correspondan a los referidos hermanos en cuanto a primas por hijos, útiles escolares y juguetes, montos que deberán depositarse en la cuenta de ahorros ya descrita y se acuerda que la parte demandante consigne copia de dicha libreta de ahorros que demuestre todos los movimientos que ha tenido la misma, a los fines de proveer con la Medida de Embargo Ejecutivo, en virtud que el estado de cuenta consignado no señala el saldo de los meses anteriores. En cuanto a las Medidas de Embargo sobre el treinta por ciento (30 %) mensual del sueldo integral devengado por el referido ciudadano, del treinta por ciento (30%) del bono anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder y el cincuenta por ciento (50 %) de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros y Fideicomiso, este Tribunal no lo acuerda’.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales, que el demandado se había comprometido a amortizar la deuda pendiente y continuar cancelando la obligación de manutención a sus prenombrados hijos en fecha 30-11-2004 del orden de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) mensuales y el pago de los gastos de uniformes y útiles escolares, cuyas obligaciones fueron asumidas ante la Fiscalía Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este primer Circuito Judicial LCGG, adeudando para el día 02-03-2007, el demandado adeuda la suma total de Dos Millones Ochocientos diez Mil Bolívares (Bs. 2.810.000,oo), equivalente a Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 2.810,oo, quedando así un remanente a su favor de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.200,oo).

Alega la actora que aun cuando se considera probado el riesgo habiéndose impuesto judicialmente el incumplimiento de la Obligación de Manutención, y aún así, existe retraso injustificado en el pago, estando probado el Retraso Injustificado, es por lo que solicita al Tribunal, se sirva ordenar el cálculo del monto total adeudado por cuotas vencidas, más sean calculados al doce por ciento (12 %) anual, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la situación planteada, la parte actora en diligencia de fecha 17-11-2009, solicita de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica que rige esta materia las siguiente medidas de embargo a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo integral que devenga el ciudadano A.J.G., quien presta sus servicios en la Policía del Estado Portuguesa, en beneficio de sus niños y adolescente. c) El treinta por ciento (30%) anual de Bono Vacacional que puede corresponder al obligado. d) De los beneficios de primas por hijos, útiles esclares y juguetes retener el cien por ciento (100) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños. e) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso que le puedan corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y tomando en consideración, que según la constancia de trabajo, emitida en fecha 11-04-2007 por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, el ciudadano A.G., tiene asignaciones por sueldo mensual, prima de compensación y cesta ticket por un total de Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 747,97).

En fecha 25-11-2009, el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual acuerda: Medida de Retención sobre el salario devengado por el ciudadano A.J.G., como Efectivo Policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, en beneficio de sus menores hijos; los cuales deberán empezar a descontar a partir del mes de diciembre de 2009 y depositarse en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros Nº: 0007-0014-21-0010110228, a nombre de los hermanos Gámez García y a la orden de ese Tribunal. Asimismo, se acuerda retener el cien por ciento (100 %) de los beneficios que le corresponden a los referidos hermanos en cuanto a primas por hijos, útiles escolares y juguetes, los mismos deberán depositarse en la cuenta de ahorros antes señalada, se acuerda que la demandante consigne copia de la referida libreta de ahorros que al efecto demuestren los movimientos que ha tenido la misma, a los fines de proveer con la Medida de Embargo Ejecutivo; en virtud que el estado de cuenta consignado no señala el saldo de meses anteriores.

De cuya decisión se infiere que, de las medidas solicitadas por la parte actora, el a quo, negó las atinentes al Embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) mensual del sueldo integral que devenga el obligado, así como el treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder al obligado y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, el Tribunal no lo acuerda; y es por estas razones, que la parte actora interpone apelación contra dicho auto del 25-11-2009.

Ahora bien, considera esta alzada que las medidas señaladas acordadas por el a quo, se ajustan a la realidad procesal en correspondencia con los principios establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en conexión con el artículos 527 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, en primer término, el salario devengado por el demandado que hoy sería el salario mínimo nacional de aproximadamente Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a los cuales desde luego, hay que adicionarle los otros beneficios, relativos a prima por compensación, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso; y en segundo término, la circunstancia, de para la fecha de la decisión en consulta, no se ha realizado, tal como fue solicitado por la actora, un verdadero cálculo de las pensiones de manutención adeudadas, sobre cuyos presupuestos el sentenciador podrá hacer un juicio valorativo para establecer con firmeza, la procedencia o no de las medidas ejecutivas solicitadas y negadas en la decisión impugnada. Así se decide.

En tales motivos, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente procedimiento de cumplimiento de pensión de manutención, seguido por la ciudadana Y.Y.G., actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente LCGG, y los menores AJGG y CDGG, contra el ciudadano A.J.G., ambos identificados.

En consecuencia, se ratifican las siguientes medidas acordadas por el a quo, contra del demandado: Medida de Retención sobre el salario devengado como Efectivo Policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, en beneficio de sus menores hijos; los cuales deberán empezar a descontar a partir del mes de diciembre de 2009 y depositarse en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros Nº: 0007-0014-21-0010110228, a nombre de los hermanos Gámez García y a la orden de ese Tribunal. Asimismo, se acuerda retener el cien por ciento (100 %) de los beneficios que le corresponden a los referidos hermanos en cuanto a primas por hijos, útiles escolares y juguetes, los mismos deberán depositarse en la cuenta de ahorros antes señalada, se acuerda que la demandante consigne copia de la referida libreta de ahorros que al efecto demuestren los movimientos que ha tenido la misma, a los fines de proveer con la Medida de Embargo Ejecutivo; y por consiguiente, resultan improcedente las siguientes medidas ejecutivas: Embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) mensual del sueldo integral que devenga el obligado, así como el treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso en virtud que el estado de cuenta consignado no señala el saldo de meses anteriores y no se ha hecho un verdadero cálculo de lo adeudado. Así se dispone.

Queda confirmada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25-11-2009, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, las actuaciones correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Conste.

Stria.

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