Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Agosto de 2004

194º y 145º

Decisión N° 262-04 Causa N° 2314-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2003 en la cual ACUERDA: procedente en Derecho Declarar Con Lugar el Mandamiento de Amparo a favor de la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N., en protección de los actos irritos que ha desplegado la Intendencia Municipal de la Parroquia Los Cortijos, a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano W.M., relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo, todo ello con ocasión de la acción incoada por el Abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ (INPREABOGADO N° 63.926) a favor de la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N. titular de la Cédula de Identidad N° 15.195.143, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ (INPREABOGADO N° 63.926) actuando con el carácter de Abogado defensor de la ciudadana YUMAIRA o Y.J.A.N., interpone recurso de A.C. a favor de la mencionada ciudadana, por cuanto en fecha 02 de Abril la citada ciudadana acudió a la Intendencia de Seguridad Parroquial de Los Cortijos con la finalidad de formalizar una denuncia en contra de los ciudadanos DAIRIS B.R. y F.B., venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, ya que temía por la integridad física de sus menores hijos y la suya propia.

Continúa y expone la accionante que en efecto se firmó una fianza personal, pero es el caso que el día 16 del corriente mes y año (sic) la ciudadana DAIRIS B.R. arremete nuevamente, esta ves (sic) físicamente lesionándola, y al acudir ante la autoridad competente se encuentra con una agresión verbal hacia su persona y con la amenaza inminente de: “meterla presa y mandarla para el reten El Marite”, agrega que aún cuando sigue siendo la agredida y lesionada, se le impone una sanción sin haber cometido delito alguno.

La referida sanción consiste en que debe presentarse todos los días ante esa dependencia desde el 21 del presente mes y año (sic) hasta el 15 de Julio del mismo año, a las 08 de la mañana, tal como se evidencia en la ficha, con las fechas escritas de puño y letra de la secretaria del despacho M.R. y en su vuelto se evidencia sello húmedo de la Intendencia o Jefatura Los Cortijos.

La ciudadana YUMAIRA o Y.J.A.N. expone que el pasado 21 del presente mes y año (sic) se presentó a la 01 de la tarde por que (sic) no tenía con quien dejar a sus hijos y como no fue a las 08 a.m., le aplicaron una segunda sanción al retenerla dentro de la Intendencia por más de una hora y le realizaron la advertencia a viva voz y delante de numerosas personas: “que no se me ocurra faltar un solo día por que me va a buscar con la policía y me mete de cabeza al reten para que aprenda…”

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de sentencia N° 014-04, ACUERDA: procedente en Derecho Declara Con Lugar el Mandamiento de Amparo a favor de la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N., en protección de los actos irritos que ha desplegado la Intendencia Municipal de la Parroquia Los Cortijos, a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano W.M.; relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo, y según la motiva de la misma entre otros aspectos, lo fue en razón de: “… (Omissis), considera este sentenciador que estamos en presencia de una flagrante violación de los principios constitucionales contenidos tato (sic) en el artículo 44 numeral 1ro como el numeral 1ro y 3ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma secretaria de la Intendencia ha manifestado que puso a presentación diaria a la quejosa pero sin haber iniciado procedimiento administrativo para imponerle tal sanción; esto motivado a que el régimen de presentación ante cualquier autoridad está considerado como una medida restrictiva a la libertad que es un derecho constitucional consagrado en la Carta Magna y en consecuencia sin dársele el derecho a la defensa para poder ser discutido su situación; es por estas razones y ante la ausencia de un acto emanado por dicha Intendencia Municipal de Los Cortijos, es procedente en Derecho Declarar Con Lugar el Mandamiento de Amparo a favor de la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N. en protección de los actos irritos que ha desplegado la Intendencia Municipal a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano W.M. quién es la cabeza de dicha autoridad; relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo; no con esto quiere este sentenciador hacer un salvoconducto de la actuación de la quejosa Y.J.A.N., porque como autoridad que está en la obligación de resguardar el orden público de la sociedad a la que se debe pero se conmina para que en futuras oportunidades, dé el debido cumplimiento a las normas constitucionales y procedimentales amparando en todo momento no sólo el debido proceso sino también los derechos humanos de las personas (Omissis)…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Omissis)

.

Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente C.Z.d.M., respecto de la libertad personal se estableció que:

En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La libertad ambulatoria de una persona puede verse afectada en virtud de detenciones ilegítimas o arbitrarias en el sentido que no media orden judicial o no se trata de un supuesto de detención en flagrancia. En estos casos la manera de hacer cesar ese estado de privación ilegítima es a través de la acción de habeas corpus.

Los supuestos de afectación de la libertad ambulatoria, son los siguientes: Privaciones ilegítimas de libertad fuera del proceso penal y privaciones de libertad durante el proceso penal.

Una vez realizada las anteriores consideraciones, la Sala observa que del caso de autos, se desprende que efectivamente el Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Abogado de la ciudadana YUMAIRA O Y.J.A.N., interpuso acción de amparo por violación del debido proceso y de la libertad personal en perjuicio de la ya citada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de W.M. y M.D.L.N.R. Intendente y Secretaría respectivamente, de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos, por lo que solicitó se amparara a su representada de la inminente violación del derecho a la libertad.

Con relación al debido proceso, la Sala trae a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)

  1. “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002). (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizada la decisión consultada, esta Sala de Alzada está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el tribunal de control, aunado a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y a las actuaciones contentivas de la presente causa, de las cuales se desprende que a la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N., efectivamente se le violentó la garantía del debido proceso, así como su libertad personal, y esta son las razones por la que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar el mandamiento de amparo a favor de la ciudadana citada, en protección de los actos irritos desplegados por la Intendencia Municipal a través en la persona del ciudadano W.M..

Con relación al derecho a la libertad, considera la Sala oportuno citar la opinión del autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. Como afirma CASAL, “tras diversas vicisitudes históricas, el derecho de las personas a su libertad física se consolida como uno de los más elementales componentes de todo Estado que merezca el apelativo de liberal y democrático”.

El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.

…En definitiva, en asunto de tanta trascendencia como es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, - in medio est virtus-, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad, en función del proceso.

La Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad – salvo el caso de flagrancia -, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se explana la opinión de la autora M.I.P.D., en su obra “El Amparo a la Libertad”:

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. Según señalamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad individual la dota de una serie de garantías que constituyen verdaderos derechos del individuo y se erigen en barreras o límites al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, los cuales al ser violados pueden acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa por parte del agente de la lesión

.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el legislador venezolano se ha preocupado por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, por tanto consideran los Miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión del juez Aquo fue ajustada a derecho, al dejar sin efecto la presentación diaria impuesta a la ciudadana YUMAIRA o Y.J.A.N., por ante la Intendencia Municipal, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado procedimiento.

Para complementar los fundamentos explanados, este Juzgado de Alzada considera oportuno citar los siguientes artículos relativos a la libertad personal:

El artículo 44 de la Carta Magna dispone que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”

Así como también tenemos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivas y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De todo lo anteriormente se deduce que si la privación de la libertad, es la excepción en los procesos penales, aún más debe serlo en el procedimiento administrativo de autos, dado que le están limitando el derecho a la libertad a una persona a través de un régimen de presentación ante la Intendencia Municipal de la Parroquia Los Cortijos, impuesto sin procedimiento previo, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se confirma la decisión consultada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2004 en la cual se ACUERDA procedente en Derecho declarar Con Lugar el mandamiento de amparo a favor de la ciudadana YURAIMA o Y.J.A.N., todo ello en virtud de la acción de amparo solicitada por el Abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ (INPREABOGADO N° 63. 926), en protección de los actos irritos desplegados por la Intendencia Municipal de la Parroquia Los Cortijos, a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano W.M.; relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria de la mencionada ciudadana, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. JESÚS ENRIQUE RINCÓN DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación (E) Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCÍA ESIS

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