Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-X-2005-000007

PARTE ACTORA: Y.V. y Z.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.599.893 y 3.851.645 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: ONELSY SUÁREZ, R.Á.F., L.M.L., D.C.G., R.P., YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.M.V. y Á.R.F., venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.814.488, 1.949.664, 11.003.522, 1.305.239, 13.177.584, 15.803.220, 8.491.145, 4.508.185, 2.746.578, 13.384.750 y 11.002.309, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.E.G.M. y M.M.D.M.D.O., inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 32.655 y 33.642, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por las abogadas Y.V. y Z.B. contra los ya identificados ciudadanos como intimados en el encabezamiento de esta sentencia por honorarios profesionales. Dicen las accionantes que el objeto de la pretensión es lograr que los mencionados ciudadanos les paguen los honorarios adeudados, por concepto de las actuaciones profesionales judiciales, llevadas a cabo, tendientes a obtener de las empresas mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (SECOGOCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales. Señalan como PUNTO PREVIO que introdujeron la demanda en contra de las sociedades indicadas con la cuantía de Bs. 216.531.701,20, que una vez admitida la demanda, se cumplieron con todos y cada uno de los pasos a seguir como lo es la citación a las partes demandadas, citando cada una de las actuaciones que aducen realizadas hasta que el suprimido tribunal del trabajo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2000 declarando con lugar la demanda en beneficio de los trabajadores y ordenando los pagos correspondientes más la corrección monetaria y las costas procesales; que estando el expediente ante el Tribunal Superior, con ocasión de haberse recurrido de la decisión de primera instancia, en fecha 7 de junio de 2.001, un grupo de los trabajadores demandantes les revocaron el poder conferido y le confirieron poder al abogado B.F.; que en fecha 14 de mayo de 2.002 ese mismo grupo de trabajadores le revocan el poder a B.F. y se lo otorgan a los abogados A.E.G.M. y M.M.M.D.O.. En razón de lo expuesto proceden a exponer que el fundamento de derecho de su pretensión procesal es el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Luego de tal narración expresan y enumeran cada una de las actuaciones que señalan haber realizado a favor de los entonces demandantes, las cuales discrimina a lo largo de 33 numerales, en razón de lo cual estiman sus honorarios profesionales en la suma de Bs. 152.100.000,00; demandando a sus otrora clientes, en el pago de los honorarios profesionales ya indicados y totalizados previamente.

En fecha 7 de enero del año 2.003, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda propuesta contentiva de estimación e intimación de honorarios contra los ciudadanos ONELSY SUÁREZ, R.Á.F., L.M.L., D.C.G., R.P., YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.M.V. y Á.R.F., ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal (refiriéndose al Tribunal Superior) al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas más dos días que se le conceden como término de la distancia, para que den contestación a la demanda, pudiendo acogerse al derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. En fecha 3 de febrero del corriente año 2005, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su condición de tribunal sucesor del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condición derivada del actual régimen transitorio creado por la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar un auto, el cual riela al folio 14 del cuaderno separado, declinando su competencia y exponiendo al efecto que:

En acatamiento a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, referidos a la garantía constitucional procesal del doble grado de jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al considerar este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que el procedimiento por intimación de honorarios profesionales interpuesto debe tramitarse y decidirse en el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción del proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión del presente asunto en el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia, la remisión del cuaderno separado de la intimación de honorarios propuesta, previo desglose de la causa principal.

Por auto de este Tribunal fechado el día 28 de marzo de 2.005, se ordenó la notificación de los demandados mediante un único cartel de notificación a ser publicado en la cartelera de los tribunales del régimen transitorio y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado el correspondiente cartel y el cual, por auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.005, fue declarado sin efecto, siendo publicado el nuevo cartel de notificación en fecha 31 de marzo de 2.0005, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha; cartel éste que a su vez quedó sin efecto por auto dictado en fecha 7 de abril de 2.005, el cual fue publicado en esa misma fecha , según se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en el día ya mencionado, 7 de abril de 2.005.

Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2.005 el apoderado de los codemandados da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que por honorarios profesionales de abogados fuera incoada por las ciudadanas Y.V., de la que se refiere como difunta y Z.B. y en tal sentido procede a señalar: Se opone e impugna el derecho a cobrar honorarios por parte de la actora y se remite al contenido de sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que de acuerdo a la doctrina de dicha Sala la acción de cobro de honorarios profesionales, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según sea la conducta asumida por el intimado. Posteriormente procede a indicar que al examinar el escrito de estimación de honorarios profesionales, se encuentran actuaciones judiciales y extrajudiciales, por lo que, según refiere, el artículo 22 de la Ley de Abogados determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso, por lo que expresa que en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyos procedimientos son excluyentes, conforme lo establece la Ley de Abogados, así como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que al haber alteración de los trámites esenciales del procedimiento, acarrea nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas. Que en caso de que se deseche la anterior defensa invocada, solicita que por aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2.001 se decida sobre las actuaciones judiciales, excluyendo las extrajudiciales. En el CAPÍTULO QUINTO, a todo evento opone el derecho de retasa y finalmente, en el CAPÍTULO SEXTO solicitó se declarara la PERENCIÓN, alegando que desde el día 11 de febrero de 2.003, donde se deja constancia que en fecha 7 de febrero de 2.003, la ciudadana Z.B. cubrió las expensas para la elaboración de las copias fotostáticas que se han de certificar a los fines de librar las compulsas y que después de 1 año y 11 meses, el 24 de enero de 2.005, la ciudadana Z.B., diligencia solicitando se sirva pronunciar el tribunal sobre le presente procedimiento.

Al respecto el Tribunal observa: por cuanto éste es un proceso de carácter eminentemente civil, aun cuando haya sido propuesto con ocasión de un juicio de naturaleza laboral seguido por las abogadas intimantes en representación de los hoy intimados en honorarios profesionales, debe resolverse conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y procedimentalmente de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se aprecia que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a tal carga establecida por la ley adjetiva civil, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La parte intimada anexó a su escrito de contestación, marcados con las letras A, B, C y D copias simples de extractos jurisprudenciales realizados en una publicación de carácter privado, copias éstas que por tal circunstancia no merecen valor probatorio; adicionalmente este Tribunal debe advertir que las fuentes del derecho, y entre ellas la jurisprudencia, no pueden ser objeto de promoción alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, inspección judicial e informes.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se promovió la prueba de inspección judicial sobre las actuaciones indicadas en el libelo de intimación y estimación, para lo cual solicitó a este Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de que se dejara constancia de las actuaciones que numeradas del 1 al 33 señaló como realizadas por ella y la abogada Y.V. en el expediente Nro. BC0A-L-2001-0034; pudiendo observar quien sentencia que la referida inspección se llevó a cabo en fecha 11 de mayo de 2.005, según acta que riela del folio 62 al 64 del presente cuaderno separado y en donde se dejó constancia de todas y cada una de las actuaciones descritas en los 33 numerales que se contrajo la demandante en su escrito de promoción, a saber:

… 1. Del folio 1 al folio 38, de la primera pieza del expediente consta Libelo de demanda suscrito por la Abogada Y.V.V.. 2. Del folio 39 y 40, de la primera pieza del expediente, consta Poder de los ciudadanos J.G. y C.V.M., otorgado a la Abogada Y.V.V.. 3. De los folios 41 al 42 y vtos de la primera pieza del expediente, cursa Poder de los ciudadanos J.A.R., Yance Perales Machuca, Jhosman Regardyz y otros, otorgado a la Dra. Y.V.V.. 4. De los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente, cursa Poder de los ciudadanos Santaella J.G., G.D.C., Velásquez J.M. y otros, otorgado a la Dra. Y.V.V.. 5. Folios 45 y 46 cursa comunicación dirigida a la Oficina Relaciones Laborales Corpoven-Anaco suscritta por la Abogada Y.V.V. 6. De los folios 47 al 50 cursa Escrito dirigido a la Superintendencia de Asuntos Laborales PDVSA-DISTRITO ANACO, suscrito por la Abogada Y.V. y un anexo. 7. Folios 51 al 55 cursa Escrito dirigido al Lic. Julio Cesar González, suscrito por la Abogada Y.V. con anexo. 8. De los folios 56 al 59 cursa en Copia Certificada Escrito dirigido al Juez de Municipio P.M.F.C.J.d.E.A., suscrito por la Abogada Y.V.V. y Acta de Inspección emanada del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura. 9. Cursa al folio 60 al 62 documental emanada de la Dirección del Trabajo. Procuraduría del Trabajo en los Dttos: Anaco-Aragua-Freites y L.d.E.A. de fecha 09 de febrero 1.999 en la cual se lee “Reclamante: UN GRUPO DE TRABAJADORES, ASISTIDO POR LA DOCTORA Y.V. VARGAS”, y Acta suscrita por Sub-Inspectora del Trabajo Dra. M.M., en la cual se lee “…compareció por ante la Sub-Inspetoría del Trabajo la ciudadana DOCTORA Y.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.754 apoderado de los ciudadanos J.A.R., YANCE PERALES MACHUCA…” . 10. A los folios 70 al 72 cursan copias simples de cheques a nombre de los ciudadanos L.M., R.P., Onexis Suarez y J.R.. 11. Al folio 80 cursa diligencia de fecha 11 de marzo de 1999 presentada por la abogada Y.V.V.. 12. Al folio 81 cursa diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, en la cual la ciudadana Y.V.V. sustituye Poder a la Dra. Z.B.. 13. y 16. Al Folio 179 al 200, cursa diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, presentada por la Abogada Y.V., mediante la cual consigna varios anexos. Al Folio 201 y 202 cursa Poder del ciudadano R.A.F. otorgado a la Dra. Y.V.V.. 14. Al folio 83, cursa diligencia de fecha 26 de marzo de 1999, presentada por la Dra. Y.V.V.. 15. A los folios 173 al 175, cursa diligencia de fecha 08 de abril de 1999, presentada Y.V. consignando oficio Nro. 237, dirigido al Procurador General de la República. 17. Al folio 205, cursa diligencia de fecha primero de junio 1999, presentada por la Abogada Z.B.. 18. Al folio 215, diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, presentada por la Abogada Z.B.. 19. y 20. A los Folios 124 y 125 consta actuaciones de fechas ocho de marzo de 1999, del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 21. Al folio 233, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, presentada por la Abogada Z.B.. 22. A los Folios 284 al 401, de la segunda pieza del expediente, cursa Escrito de Pruebas y anexos presentados por Z.B.. 23. Al folio 418, de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 10 de octubre del 2000, presentada por la abogada Z.B.. 24. Al folio 427, diligencia de fecha 25 de octubre 2000, presentada por la Abogada Z.B.. 25. Al folio 454 diligencia de fecha 29 de enero de 2001, presentada por la abogada Z.B.. 26. Al folio 455 diligencia de fecha 30 de enero de 2001, presentada por la Abogada Y.V.. 27. A los folios 460 al 461 vto, Escrito de Pruebas presentado por Y.V. por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 28. Al folio 462, diligencia de fecha 31 de enero de 2001 presentada por la Abogada Y.V.. A los folios 500 y 501, Escrito de Informes presentados por las abogadas Y.V. y Z.B. por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 30. Al folio 502, diligencia de fecha 05 de marzo 2001, suscrita por la abogada Z.B.. 31. Al folio 126, de la pieza 1, cursa actuación de fecha 8 de marzo de 1999, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 32. Al folio 220, de la primera pieza, cursa diligencia de fecha 2 de febrero del 2000, presentada por Z.B.. 33. A los folios 579 al 582 de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, presentada por las abogadas Y.V. y Z.B. con anexo…

Al respecto este Juzgador aprecia que por ser la constatación directa hecha por quien sentencia de los hechos precedentemente expuestos, la misma merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En el CAPÍTULO III, se promovió la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó a este Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de que se dejara constancia, mediante los LIBRO DIARIO, llevados desde el 20 de noviembre de 2.002, por la Dra. D.Z., en su carácter de Juez Accidental designada por el Tribunal Supremo de Justicia, de los 3 particulares a que se contrae en el señalado CAPÍTULO de su escrito promocional; pudiendo observar quien sentencia que la referida inspección se llevó a cabo en fecha 12 de mayo de 2.005, según acta que riela del folio 69 al 70 del presente cuaderno separado y en donde se dejó constancia de todas y cada una de las actuaciones de la mencionada Juez Accidental, descritas en los 3 numerales que se contrajo la demandante en su escrito de promoción, a saber:

“en el expediente número 9871-01 contentivo del juicio laboral seguido por R.P. y otros contra la empresa mercantil Servicios y Construcciones Gonzalez C.A. se agregó escrito presentado con la Dra. Y.V. y Z.B. contiene Estimación e Intimación de Honorarios y a partir de la señalada fecha 20 de noviembre de 2002 el tribunal pudo constatar que hasta el día 07 de enero de 2003 inclusive transcurrieron 21 días de despacho fecha esta ultima en la cual se admite la demanda propuesta. En cuanto al particular segundo: El tribunal pudo constatar que el 19 de febrero de 2002, en el expediente 9871-01 se ordenó abrir una pieza separada para tramitar dicha demanda, la cual tendrá la misma numeración del juicio principal, se ordenó el desglose del escrito o agregarlo al cuaderno separado. En cuanto al particular tercero: El tribunal pudo constatar que desde el 07 de enero de 2003, hasta el 14 de febrero de 2003, transcurrieron 21 días de despacho, igualmente se deja constar que en la nota del Libro Diario hay una nota en la que se lee que la Juez se inhibió de conocer la causa. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial en el Libro Diario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, (Tribunal Ordinario) correspondiente desde el día 23-01-2003 hasta el 28-08-2003. En cuanto al particular segundo: Desde el día 28 de febrero de 2003, hay una nota de diario asiento Nro. 24 del vto., del folio 42 en el cual se lee en el expediente 9871-01, se dictó un auto solicitando al Juez Rector de este Estado la designación de un juez accidental para que conozca de la causa dada la inhibición de la Dra. D.Z., se libró oficio Nro. 0410-120, asimismo se constata al folio 136 que en fecha 09 de junio de 2003 según asiento número 1 se dictó auto ratificando al Juez Rector la solicitud de designación del Juez para que conozca de la causa se libro oficio número 0410-309. En este acto interviene la parte promovente y solicita al Tribunal se deje constancia de la fecha en que no se había designado Juez en la causa. El Tribunal constata a través del mismo Libro Diario que a partir del día 07 de agosto de 2003, por Resolución de la Rectoría ordena la suspensión del despacho en este Tribunal, asimismo el día 13 de agosto de 2003 se hizo entrega al Juez Rector de este Estado de la cantidad de 185 legajos contentivos de todas las causas laborales…

Al respecto este Juzgador aprecia que por ser la constatación directa hecha por quien sentencia de los hechos precedentemente expuestos, la misma merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En el CAPÍTULO IV, se promovió la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó a este Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de que se dejara constancia, mediante los LIBRO DIARIO, llevados desde el 20 de noviembre de 2.002, por la Dra. D.Z., en su carácter de Juez Accidental designada por el Tribunal Supremo de Justicia, de los 3 particulares a que se contrae en el señalado CAPÍTULO de su escrito promocional; pudiendo observar quien sentencia que la referida inspección se llevó a cabo en fecha 12 de mayo de 2.005, según acta que riela del folio 69 al 70 del presente cuaderno separado y en donde se dejó constancia de todas y cada una de las actuaciones de la mencionada Juez Accidental, descritas en los 3 numerales que se contrajo la demandante en su escrito de promoción, a saber:

Seguidamente procede el Tribunal a la evacuación de la Inspección Judicial, observando el Tribunal en cuanto a los particulares señalados por la parte promovente: Al particular sexto: Al folio 613 de la pieza numero 2 del expediente BC0A-L-2001-000034, aparece inserta una diligencia suscrita por la abogada Z.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.465 por la cual solicita el avocamiento de la ciudadana juez del tribunal superior del trabajo. Asimismo se deja constancia por haberlo observado que al folio 614 hay un auto del Tribunal Primero Superior Procesal para el Régimen Transitorio de este Estado fechado 03-10-2003, por el cual la juez temporal se le da por recibido, y ordena la entrada y se anote en el Libro de Causas. Al folio 615 hay un auto del mencionado Tribunal superior fechado 07-10-03, por el cual la Juez se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, indicando que la causa se reanudará a partir del tercer día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones. En cuanto al particular numero siete: Al folio 624 consta diligencia suscrita por la Abogada Z.B. de fecha 26-02-2004, mediante la cual solicita aperturar un procedimiento, visto que en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente y ha sido imposible que pueda conocer el estado de esta causa. En relación al particular numero 8: Al folio 626, consta auto dictado por el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-04-2004, mediante el cual se deja sin efecto el auto de avocamiento y los carteles de notificación de fecha 7 de octubre de 2003, así como la diligencia del alguacil y la constancia de la secretaria certificando dicha diligencia ambas de fecha 17-10-2003. Ordenando dictar nuevo auto de avocamiento y notificación a las partes y al Procurador General de la República. En relación al particular 9, se deja constancia que cursa a los folios 2, y 4 de la tercera pieza diligencia de fecha 1 de julio de 2004, mediante la cual la abogada Z.B. se da por notificada del avocamiento de la causa. Asimismo al folio 4 consta diligencia suscrita por la misma abogada mediante la cual consigna planilla del Instituto Postal Telegráfico a los efectos de la notificación del Procurador General de la República. En cuanto al particular numero 10, consta al folio 37 de la tercera pieza del expediente diligencia de fecha 24-01-2005, suscrita por la abogada Z.B. mediante el cual se da por notificada para la reanudación de la causa en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Transitorio del Trabajo en fecha 20 de enero de 2005 cursante al folio 29 de esta misma pieza. En cuanto al particular 11, consta al folio 13, consta auto dictado por el Tribunal Superior antes mencionado, mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Z.B.. En este estado interviene la abogada promoverte: “Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia de que la diligencia de fecha 24 de enero del año 2005, que corre inserta al folio 12 y de la cual hago alusión en el escrito de solicitud de inspección judicial se encuentra inserta en el expediente BC0A-X-2005-000007, que cursa por ante el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo, está dirigida al Tribunal Primero Transitorio del Trabajo expediente BC0A-L-2001-000034, dicho contenido está referido a la solicitud de pronunciamiento sobre el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales. A raíz de esta diligencia corre inserto al folio 14 auto del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-02-2005, donde el tribunal Declina la competencia desglosando el expediente y ordenándose la remisión del mismo como cuaderno separado al Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo demostrándose con esto que es cuando surge en realidad un nuevo expediente con una nomenclatura diferente como lo es el numero BC0A-X-2005-000007 a la que venia cursando en el Tribunal Superior. Vista la solicitud de la abogada promoverte de esta Inspección Judicial el Tribunal constata, por haberlo observado que en el expediente BC0A-X-2005-000007, al folio 12 y su vto., riela diligencia suscrita por la abogada Z.B. dirigida al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente BC0A-L-2001-000034, fechada el día 24 de enero del 2005, por la cual se solicita se sirva pronunciarse sobre el procedimiento de intimación de honorarios incoado en contra de los trabajadores R.P. y otros. Asimismo el Tribunal deja constancia por haberlo observado de manera directa que al folio catorce del expediente bajo análisis cursa un auto del Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de fecha 03 de febrero de 2005, en el cual se lee parcialmente que: Vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por la abogada Z.B.…DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión del presente asunto en el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es todo. El Tribunal cumplida su misión y siendo las 03:39 p.m., declara concluido el acto y ordena el retiro a su sede natural

Al respecto este Juzgador aprecia que por ser la constatación directa hecha por quien sentencia de los hechos precedentemente expuestos, la misma merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

En el CAPÍTULO V fue promovida la prueba de informes y en el auto que la admitió se ordenó oficiar al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requiriéndole la información a que se contrae el señalado capitulo; pudiendo apreciarse que la copia de la sentencia requerida cursa del folio 72 al folio 87 del presente cuaderno separado y que la misma fue dictada por el suprimido juzgado del trabajo en la causa que, por cobro de prestaciones sociales siguiera el litis consorcio activo conformado por catorce (14) demandantes en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SECOGOCA) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), sentencia por la que fuera declarada con lugar la demanda incoada por el litis consorcio señalado, ordenando a las empresas accionadas el pago de la suma de Bs. 216.531.701,20 y adicionalmente el pago de las costas procesales. Las referidas copias anexas a los indicados informes, por ser expedidos por una autoridad judicial merecen valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos descritos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, antes de proceder al análisis al fondo de la presente causa, este Juzgador aprecia que la representación judicial de los accionados realizó una serie de señalamientos, sobre los que quien decide debe pronunciarse de manera previa, tales puntos son los referentes a la perención de la causa, la discusión entre el procedimiento judicial aplicable y el carácter judicial o extrajudicial de los honorarios intimados. Así las cosas, se pasa a analizar los mismos:

PUNTO PREVIO I

DE LA PERENCIÓN

En el CAPÍTULO SEXTO del escrito de contestación a la demanda, solicitó el representante judicial de los demandados que se declarara la PERENCIÓN, alegando que desde el día 11 de febrero de 2.003, donde se deja constancia que en fecha 7 de febrero de 2.003, la ciudadana Z.B. cubrió las expensas para la elaboración de las copias fotostáticas que se han de certificar a los fines de librar las compulsas y que después de 1 año y 11 meses, el 24 de enero de 2.005, la ciudadana Z.B., diligencia solicitando se sirva pronunciar el tribunal sobre le presente procedimiento.

Al respecto, este Tribunal conteste con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual las causas por las que se ventila el cobro de honorarios profesionales de abogados, son causas de naturaleza civil, independientemente de que la causa que les haya dado origen sea de una naturaleza distinta, como el caso bajo estudio que tuvo su origen en un juicio de naturaleza laboral; siendo así en causas como la planteada, pudiera operar el supuesto de perención breve al que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido aprecia quien sentencia que la demanda que encabeza el presente cuaderno separado fue admitida en fecha 7 de enero de 2.003, que en fecha 11 de febrero se dictó un auto, por el cual se expuso que en fecha 7 de febrero de 2.003, la Dra. Z.B. cubrió las expensas para la elaboración de las copias fotostáticas que se han de certificar a los fines de librar las compulsas que se ordenaron librar en fecha 11 de febrero de 2.003; dejándose constancia que seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Ahora bien, quien decide aprecia que en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió una inspección judicial a ser realizada, como en efecto se hizo, el día 12 de mayo de 2.005, la cual, como se dijo, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que desde el día 7 de enero de 2.003 hasta el día 14 de febrero de 2.003, habían transcurrido 21 días de despacho. Sobre este punto quien decide encuentra que al folio 10 del cuaderno separado, se dictó auto de admisión de la demanda que encabeza la presente causa de estimación e intimación; asimismo se aprecia que al folio 11, cursa auto dictado por el suprimido tribunal de la causa, por el cual quedó demostrado el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, en este caso la emisión de la compulsa. Luego de ello, tal como se demostrara en la inspección judicial de fecha 12 de mayo de 2.005, la Dra. D.Z.S. de Tovar, juez accidental del ya indicado tribunal de alzada, se inhibe de conocer en la presente causa, el día 28 de junio de 2.003 y desde esa fecha hasta el día 7 de agosto de 2.003, cuando se ordenó la suspensión del despacho en el mencionado tribunal de alzada, aun no se había designado juez para conocer de dicha causa. De donde concluye este Juzgador que entre el día 7 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, habían transcurrido 30 días calendarios, siendo que la parte actora había suplido los fotostatos a los fines de emisión de la compulsa, es decir, en el último de los 30 días que tenía para ello, se concluye que actuó tempestivamente, por lo que en este período no operó la perención de la instancia. Luego de ello se observa que el día 28 de febrero de 2.003, la entonces juez de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa y hasta el 7 de agosto de 2.003, fecha en que se suspendió el despacho de ese tribunal superior, no transcurrieron 30 días, por lo que tampoco en este período puede señalarse que haya operado la perención de la instancia. Paralelamente a lo anteriormente narrado y conforme se evidencia de la segunda inspección judicial que se hiciera en fecha 11 de mayo de 2.005, la actora constantemente realizó actuaciones tendientes a cumplir con la obligación que le imponía la ley para que fuera lograda la citación de los demandados en esta causa.

De donde concluye este Juzgador que en el presente caso no operó la perención de la causa, debiendo declararse improcedente tal defensa.

PUNTO PREVIO II

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Según expuso el apoderado de los demandados al examinar el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de la parte demandante, encontramos actuaciones judiciales y extrajudiciales,…

Como osé (sic) podrá observar, en el presente caso se acumulan prestaciones de honorarios cuyos procedimientos son excluyentes, conforme lo establece la Ley de Abogados.

De acuerdo a lo expresado por el apoderado de los intimados, en la presente causa hubo inepta acumulación de acciones al pretender las accionantes intimar y estimar honorarios derivados tanto de actuaciones judiciales como de actuaciones extrajudiciales, no especificando la parte accionada, en forma alguna, cuáles eran las actuaciones extrajudiciales que, en su decir, formaban parte de la pretensión procesal de las accionantes. Al respecto aprecia quien decide que en el CAPÍTULO IV, las demandantes en este cuaderno separado especificaron: Con base a los hechos y al derecho expuesto en los capítulos precedentes, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por las suscritas a fin de obtener el pago de los honorarios profesionales que nos adeudan los ciudadanos…, procedo a realizar la estimación de los mismos, conforme a las actuaciones judiciales y montos que a continuación se especifican:… (subrayado del Tribunal) pasando luego de ello a especificar a lo largo de 33 numerales, lo que en su decir fueron las actuaciones judiciales hechas en representación de sus otrora mandantes y accionantes en la causa principal seguida por estos contra las empresas SECOGOCA y PDVSA. Ahora bien, en el análisis de este punto previo no es dable para quien decide pronunciarse si tales actuaciones señaladas por las demandantes como “actuaciones judiciales”, efectivamente se llevaron a cabo o no en la forma que fueron plasmadas en el libelo de demanda, ya que ello forma parte de un ulterior análisis que debe realizarse en esta misma sentencia, máxime cuando el propio representante judicial de los intimados no indicó cuáles eran las actuaciones que consideraba como extrajudiciales; mas sin embargo, dada la naturaleza misma de la defensa incoada, sí es dable a este Juzgador pronunciarse en esta etapa, acerca de si la pretensión de las demandantes se refieren a actuaciones judiciales o extrajudiciales y siendo que la propia actora indicó que se trataba de “actuaciones judiciales”, quien sentencia debe concluir que las actoras solo reclamaron sus honorarios profesionales derivados de actuaciones de tipo judicial, que adujeron haber realizado en el expediente principal signado con el Nro. BC0A-L-2001-00034, por lo que debe concluirse que es improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte intimada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO III

DEL VICIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sobre este punto previo, se aprecia que el mismo no fue una defensa previa opuesta por la parte demandada, mas sin embargo este Tribunal, en uso de las facultades que le concede el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a su análisis de oficio y al respecto encuentra que el señalado auto, dictado en fecha 7 de enero de 2.003 por el cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial proveyó acerca de la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció: cítense a los mencionados ciudadanos para que comparezcan ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la última de las practicadas, más dos días que se le conceden como termino de la distancia, para que den contestación a la demanda, pudiéndose acogerse al derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Al respecto quien decide observa que la Sala Constitucional de nuestra máxima casa de justicia a tenor del cual, en sentencia de fecha 12 de julio de 2.001, dictada en el Expediente Nro. 01-2580 expuso lo siguiente:

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:

En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

(Subrayado añadido).(destacado de este Tribunal).

Es evidente, para esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado I.E.R.R., por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio.

De la trascripción parcial del anterior criterio jurisprudencial, concluye este Juzgador que en la presente causa, al tratarse de un cobro de honorarios judiciales, la misma, al admitirse, debió ordenar la intimación de los hoy demandados, y en caso de haber oposición, tramitarse la causa, por la vía establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En el caso que ocupa a esta instancia se aprecia que la causa fue admitida como si se tratara de un procedimiento breve, a saber, se le confirió a los accionados el lapso de dos días más dos días del término de la distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda, cuando tal procedimiento es propio del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Con ello, en principio, se habría vulnerado el derecho a la defensa de los intimados, mas sin embargo al mismo tiempo se aprecia que su representante judicial compareció a esta instancia en la oportunidad que fuera fijada para ello y que dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, objetando en la misma el derecho de las accionantes al pretendido cobro de honorarios profesionales judiciales y no haciendo ningún tipo de objeción respecto a la errónea admisión de la demanda, sino que tan solo alegó el vicio de inepta acumulación que previamente fuera declarado improcedente. Es así como quien decide aprecia que si bien hubo un vicio al admitirse la demanda que encabeza este cuaderno separado, en forma distinta a como lo ordena la doctrina judicial, no menos cierto es que ello se trata de un vicio convalidable, es decir, que la parte ha de denunciarlo en la primera oportunidad en que se apersone al juicio so pena de entenderse que tal irregularidad, conforme lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanada por no haberse pedido su nulidad en la oportunidad de dar contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuese precedentemente expuesto, la causa que hoy ocupa a esta instancia es motivada a la demanda que por concepto de honorarios profesionales incoaran las Abogadas Y.V. y Z.B., en virtud de sus actuaciones como representantes judiciales de los hoy intimados ONELSY SUÁREZ, R.Á.F., L.M.L., D.C.G., R.P., YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.M.V. y Á.R.F., esto es, 11 personas del total de 14 que conformaron el litis consorcio activo en la causa que cursa en el cuaderno principal, vale decir, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales incoaran estos contra las SECOGOCA y PDVSA.

En el caso planteado, se aprecia que efectivamente la representación judicial de los intimados objetó el derecho de las accionantes en honorarios, mas no fundamentó dicha impugnación sino en las defensas que fueran a.p.p. esta instancia. Siguiendo entonces el criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, se encuentra que en la presente causa, por la forma en que quedó trabada esta litis, lo primero que debe resolver el Tribunal es la procedencia o no del derecho que tienen las abogadas intimantes a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, en el juicio que siguió en representación de los intimados contra las empresas demandadas en el cuaderno principal SECOGOCA y PDVSA, por cobro de prestaciones sociales, es decir, debe cumplirse entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados y al 22 de su Reglamento, con la denominada fase DECLARATIVA.

En efecto, la controversia planteada entre las abogadas intimantes y quienes fueran sus anteriores clientes se centra en el derecho de aquellas a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaran en nombre de estos últimos, pretensión ésta que, por su naturaleza, es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en que las abogadas intimantes prestaron su patrocinio profesional. Como consecuencia de ello esta primera parte del procedimiento debe estar destinada, como se dijo, a establecer si las abogadas tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señalaron en su escrito libelar, por lo que resulta no ser necesario que las mencionadas profesionales del derecho pretendan tal reconocimiento de su derecho, estimen de una vez el valor que pudieran tener sus actuaciones judiciales, pues, esta actividad esta destinada o reservada para una oportunidad posterior y será una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado a recibir de quien fue su cliente, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que cumplió en nombre y representación de él.

Es así como en el presente caso, una vez incoado el procedimiento tendiente al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Superior ordenó se desglosara el escrito contentivo de la pretensión y se aperturara un cuaderno separado y se ordenó así el emplazamiento de los demandados en la forma ya referida, quienes habiendo sido intimados procedieron a objetar la estimación e intimación de honorarios propuesta en su contra.

Tal como este Tribunal, lo expusiera en su debida oportunidad, en este caso, las partes, por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de demostrar sus respectivas alegaciones. En el caso de las actoras se aprecia que éstas tuvieron actuaciones durante todo el procedimiento judicial, que abarcan desde la interposición de la demanda, la sustanciación total de todo el expediente hasta llevarlo al estado de que se dictara sentencia en primera instancia pudiendo evidenciar este Tribunal que todas las actuaciones señaladas como efectuadas, eran de carácter estrictamente judicial, ya que, las que pudieran ser consideradas de carácter extrajudicial como lo son la redacción del libelo de demanda, la redacción de los correspondientes poderes y los escritos dirigidos a la Oficina de Relaciones Laborales de PDVSA, la Superintendencia de Recursos Humanos y a la Superintendencia de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, discriminadas de los numerales 1 al 7 del libelo de demanda, son actuaciones que, conforme lo tiene establecido la doctrina, aun cuando no se hayan realizado en el tribunal o en el curso del procedimiento principal, tienen por objeto la reclamación judicial posterior de los derechos de sus entonces representados, por lo que mal pueden considerarse la mismas de carácter extrajudicial, máxime cuando ello era labor de la parte accionada, quien no indicó cuáles eran las actuaciones que consideraba de tipo extrajudicial. Dicho lo anterior, aprecia quien sentencia que el artículo 22 de la Ley de Abogados expresamente señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. En el caso sub iudice es de observar que efectivamente las intimantes, estuvieron participando profesionalmente, como abogadas, en casi todos los actos del proceso que, conforme se desprende del cuaderno principal que actualmente se encuentra el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del ya referido auto de fecha 3 de febrero de 2.005 que riela al folio 14 del presente cuaderno separado; siendo de destacar, por haberlo verificado quien sentencia, a la luz de las actas procesales del cuaderno principal, por medio de la primera inspección judicial practicada en el mismo en fecha 11 de mayo de 2.005 y cuya acta riela del folio 62 al 64 del expediente en estudio, por cuyas actuaciones profesionales se intenta este procedimiento, que conforme narraron las demandantes, este Sentenciador pudo determinar que ciertamente las abogadas intimantes tuvieron participación directa en las actuaciones judiciales indicadas en su escrito libelar y ya referidas ut supra al analizar la ya mencionada primera inspección judicial de fecha 11 de mayo de 2.005, por lo que debe concluirse, en definitiva, que las actuaciones profesionales alegadas por las actoras y las que sirven de fundamento a su pretensión procesal fueron efectivamente realizadas, por lo que cada una de ellas constituye título suficiente e independiente que genera el derecho de hacerlas acreedoras y de que le sean cancelados honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.

Partiendo entonces del principio legalmente establecido de que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria ut supra expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por las intimantes está comprobada de las actas que conforman el cuaderno principal de este expediente, actuaciones cuyo pago debe ser efectuado por quienes en una ocasión fueran sus clientes.- Siendo de observar que los accionados en honorarios aun cuando objetaron la acción incoada, no alegaron, como se dijo, algún hecho distinto de las defensas previas ya referidas y declaradas improcedentes, por lo que debe concluirse que tales honorarios no han sido satisfechos.

Así las cosas, para este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo forzoso es declarar que las demandantes tienen derecho al reclamo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas por éstas en la causa signada con el Nro. BC0A-L-2001-000034, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales que incoaran los ya mencionados intimados en esta causa contra las sociedades mercantiles SECOGOCA y PDVSA.

Se hace necesario ahora, ratificar una vez más el carácter civil de la causa bajo estudio y sobre esa base este Tribunal, en aplicación de la doctrina de casación civil, expresada en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, en la que se dejó se dejó sentado lo siguiente:

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala de oficio observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indica de manera alguna, el contenido del derecho subjetivo pecuniario reconocido al actor, sino que el Juez de alzada se limitó únicamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, y con lugar la demanda propuesta, no existiendo en ninguna parte de la sentencia un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, ni condena alguna a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del referido derecho de retasa, circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así de oficio se declara.

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal a los fines de fijar el derecho subjetivo pecuniario que previamente se le ha reconocido a las actoras a percibir honorarios profesionales, se hace necesario establecer un monto sobre el cual las demandantes pueden proceder a estimar sus honorarios, todo ello hace que quien decide se remita al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civiles, el cual aplica en forma analógica, a falta de otras normativas que establezcan porcentajes a cancelar por parte de los clientes a sus abogados, el referido artículo establece que: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Tomando pues, como punto de partida el señalado artículo, se aprecia que la demanda principal incoada fue estimada en la suma de Bs. 216.531.701,20; que la sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la pretensión procesal demandada, es decir declaró con lugar el pago de la suma de Bs. 216.531.701,20, siendo entonces, ésta la cantidad que quien decide toma como valor de lo litigado, por lo que el 30% de dicha cantidad, como monto máximo al que, en principio, podrían aspirar las intimantes sería de Bs. 64.959.510,36, dejando a salvo el derecho que corresponde a los intimados de ejercer la retasa correspondiente al quedar definitivamente firme la presente decisión.

No obstante lo anteriormente expuesto, se aprecia que la demanda que cursa en el cuaderno principal fue incoada por un litis consorcio conformado por 14 personas y que la presente demanda se interpuso contra 11 de dichos codemandantes originales, en razón de lo cual no puede condenarse a los 11 intimados en esta causa a soportar los honorarios profesionales que puedan adeudar a las abogadas intimantes los 3 codemandantes originales y contra los que no se accionó en honorarios profesionales; tampoco puede acordarse un porcentaje igual para cada uno (lineal), pues, los montos reclamados y condenados para cada litisconsorte en la demanda que cursa en el cuaderno principal fue por cantidades distintas para cada uno de ellos, de manera tal que un porcentaje lineal resultaría injusto para aquellos que demandaron una suma menor y por ende, les correspondió una suma menor; en razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal considera justo y equitativo a los fines del cobro de honorarios profesionales, tomando como punto de partida el monto máximo señalado, que el mismo sea dividido de manera porcentual (el porcentaje será determinado por la suma que a cada uno de ellos le sea asignada en la sentencia definitiva) entre 14, pues, 14 fueron los demandantes originales en el juicio principal y una vez obtenidos tales resultados, proceder a sumar los porcentajes correspondientes solo a los 11 intimados en esta causa, sobre la base de la cantidad a percibir por cada uno de ellos, debiendo excluir de dicha suma los porcentajes que eventualmente pudieren corresponder a los 3 litisconsortes de la causa principal que no fueron demandados en esta causa de honoraros profesionales, pues, al no ser parte del presente procedimiento, sería injusto hacer soportar sobre los 11 intimados la totalidad del 30% previamente señalado como procedente para las abogadas intimantes. La sumatoria de todos esos porcentajes, calculados en la forma dicha, arrojará un factor el cual será multiplicado por la suma máxima ya señalada o la suma que fije el Tribunal Retasador, en caso de que sea ejercido el derecho de retasa por los intimados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitaron las actoras los intereses legales a causa de la mora, hasta la fecha en que haga efectivo dicho pago, así como la correspondiente indexación o ajuste monetario de ley. Con respecto a estos pedimentos, aprecia el Tribunal que los mismos son procedentes cuando hay mora en el pago, en el presente caso, ahora en fase declarativa no puede hablarse de cantidad líquida y determinada, pues la misma corresponderá a la segunda fase dentro de este procedimiento, cual es la fase ejecutiva o de fijación definitiva de la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto este Tribunal declara improcedente la solicitudes de pago de intereses legales e indexación o ajuste monetario de ley, tal como fue reclamado por las accionantes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR y expresamente se declara procedente el derecho de las abogadas Y.V.V. y Z.B. de cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos ONELSY SUÁREZ, R.Á.F., L.M.L., D.C.G., R.P., YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.M.V. y Á.R.F., todos plenamente identificados en autos, por las actuaciones judiciales que realizaran las primeras de las nombradas en nombre y representación de litis consorcio demandado en esta causa por cobro de honorarios profesionales de abogados, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron estos contra las empresas SECOGOCA y PDVSA.

SEGUNDO

A los fines del eventual ejercicio del derecho de retasa que correspondan a los intimados condenados, este Tribunal fija en la cantidad de Bs. 64.959.510,36, el tope máximo que por concepto de honorarios profesionales deban pagar los intimados a las abogadas intimantes, en la proporción supra expuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas pese a haber sido declarada con lugar la demanda incoada, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha 20 de julio de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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