Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

200° y 151°

ASUNTO: 22676

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: YURAIRA B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.165, domiciliada en la Urbanización el Pilar, bloque 11, Edificio 02, apartamento 00-01, Ejido, Estado Mérida y hábil.---------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.386, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.584 y hábil.---------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YURAIRA B.M.V., contra el ciudadano O.P., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 24 de octubre del año 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.P., por ante el C.M.d.D.A.P.S.d.E.M., fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Urbanización San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que las relaciones entre su cónyuge y su persona se desarrollaron regularmente, ya que desde un principio la relación comenzó con muchos tropiezos, siendo muy pocos los momentos de armonía que se sentían, cumpliendo muy poco con los deberes y obligaciones que corresponden al matrimonio, situación que se ha complicado con el pasar de los años, tornándose insoportable, desarrollando el ciudadano O.P. un comportamiento agresivo y hostil, siendo el caso que desde hace cuatro años el comportamiento del referido ciudadano se pronuncio más agresivo y hostil, asumiendo dicha conducta de una manera extraña o diferente a la que había mantenido hasta los momentos, dando muestras de desatención en el hogar y una dureza inexplicable, en el que el poco dialogo que existía para ese momento se fracturara totalmente, tanto es así, que ya prácticamente no asistía a la casa, y cuando le preguntaba que donde estaba, le contestaba que estaba por estas calles, indica la demandante que su cónyuge nunca estaba en el hogar, cuando le pedía dinero para sus hijos le contestaba que el sueldo no le alcanzaba, que no tenía plata, siendo múltiples las discusiones delante de sus hijos, donde la ha maltratado y gritado delante de sus familiares. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano O.P., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------

II

En fecha 11/11/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Temporal de Juicio N° 03, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 19/02/2010, la cual obra inserta al folio 34 del presente expediente.

En fecha 12/03/2010, la parte actora solicito medida de separación del hogar.

En fecha 19/03/2010, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado.

Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la conciliación por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 3, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se produjo la contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada para ello, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 21/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/09/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 17/09/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora a la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, estuvo presente el n.O.N., a quien se le escuchó su opinión, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal. Se acordó oficiar a la Zona Educativa del Estado Mérida a los fines de requerir constancia de trabajo del ciudadano O.P., quien se desempeña como docente de aula en la U.E.Dorliza Guerra Campo Elías.

En fecha 07/10/2010, se recibió la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

En fecha 01/11/2010, se materializaron las pruebas de informes recibidas, se da por Concluida la Audiencia de Sustanciación y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 18/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

En fecha 16/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conforme a lo solicitado el diferimiento de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y en cuanto a la celebración de la misma el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente.

En fecha 11/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/02/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 07/02/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora con su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.-------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YURAIRA B.M.V. y O.P., quienes contrajeron matrimonio por ante el C.M.d.D.A.P.S.d.E.M., en fecha 24/10/1986, según acta Nº 11, que riela al folio 5 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 509, de la ciudadana L.M. que riela al folio 6, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YURAIRA B.M.V., O.P., y la ciudadana L.M.P.M., igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos cuenta con 23 años de edad. 3.- Copia Certificada de La Partida de Nacimiento Nº 191, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 7, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YURAIRA B.M.V., O.P. y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta con 11 años de edad. 4.- C.d.I. y Egresos del ciudadano PEÑA ORLANDO que riela al folio 54 y sus anexos que rielan al folio 54 y sus anexos a los folios 55 y 56, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 5.- C.d.E. del n.O.N., que riela al folio 8 y sus anexos folios 9 y 10, emitida por la Directora (E) de la Escuela Básica “Monseñor Jáuregui”, ubicada en la calle Urdaneta, vía Manzano bajo, Ejido, Estado Mérida, en cuanto a la documental inserta al folio 8, el Tribunal le atribuye valor de documento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra, en cuanto a los anexos insertos a los folios 9 y 10 el Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por su emisor en su oportunidad legal. 6.- En cuanto a la opinión del adolescente de autos, inserta al folio 50, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos: A.F.M.M. y N.Y.V.M., quienes juramentados en la forma legal, el primero manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.486.467, domiciliado en la Urbanización El Pilar, bloque 11, Edificio 2, apartamento 00-04, Ejido estado Mérida. La segunda manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.753.963, domiciliada en la Urbanización El Pilar, bloque 11, Edificio 2, apartamento 00-04 Ejido estado Mérida. En su oportunidad el ciudadano A.F.M.M., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° “…14.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.P. no cumplía con los deberes conyugales que impone el matrimonio, vale decir socorro, asistencia, protección y cohabitación? Respondió: Si me consta, porque el nunca estaba en la casa, nunca tenía plata, ni para el alquiler, ni para la comida, nunca compartía con nosotros, ni con sus hijos, por eso me consta. Ante el interrogatorio formulado por la jueza que suscribe, respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Es usted familiar de los esposos Peña Méndez? Respondió: Si, yo soy sobrino de Tía Yuraira. Pregunta N° 2.- ¿Conoce usted los motivos de Separación de los cónyuges Peña Méndez? Respondió: Si, como el era en el hogar, el trataba mal a tía, nunca tenía dinero para la comida, ni para nada, los malos tratos verbales”. La ciudadana N.Y.V.M., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YURAIRA B.M.V. se encuentra separada de hecho por mas de 7 años del ciudadano O.P.? Respondió: Se y me consta que es así porque yo viví un tiempo en la casa con ellos y ella dormía en una habitación conmigo y el niño y el dormía en otra habitación y vi que no había una buena comunicación entre ellos, no había una buena relación. Pregunta N° 4.- ¿Diga la testigo si observó momentos de armonía entre la pareja? Respondió: No, nunca observe momentos de armonía, al contrario, porque nunca había buena comunicación el casí nunca permanecía en la casa, el bebía mucho y cuando llegaba que era de vez en cuando, ella lo atendía y le servía la comida y si no le gustaba el la tiraba o la dejaba servida, casi nunca le gustaba nada, siempre había una mala actitud de el hacia ella en todos los sentidos. Pregunta N• 5.- ¿Diga la testigo cuanta veces observó enfrentamientos entre los cónyuges PEÑA MENDEZ? Respondió: Varias veces, hubo una oportunidad el llegó alterado y no se que fue lo que no le gustó y comenzó a lanzar las sillas del comedor y mi tía, el niño y yo nos encerramos en la habitación, para evitar algún tipo de inconveniente, no fuera a ser que sucediera algo mas delicado, ella le decía que se calmara que no lanzara las sillas, pero el no reaccionaba, la ofendía, la trataba mal, que ella era una analfabeta, que el si era un ingeniero, que tenía otra mujer y cosas así. 7.- ¿Observó la testigo momentos de armonía de afecto, de amor, de atención a las necesidades que tenía la ciudadana YURAIRA B.M.V. como mujer por parte del ciudadano O.P.? Respondió: No nunca observe, para nada. 8.- ¿Diga la testigo si sabe en que se desempeña laboralmente el ciudadano O.P. y si sabe cual es su domicilio laboral? Respondió: Si el es docente de aula en la Virtudes, desde hace como 7 años, comenzó como docente de aula y ahora es licenciado en educación…”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que han observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que les consta lo que dicen porque vivían junto a su tía por cuanto son sobrinos de la cónyuge, que el cónyuge mantenía una desatención en el hogar y una conducta agresiva y hostil con su esposa, en consecuencia valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por el ciudadano niño hijo de los cónyuges, inserta al folio 50 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; traen al convencimiento de esta juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abonado del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: YURAIRA B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.165, domiciliada en la Urbanización El Pilar, bloque 11, Edificio 02, apartamento 00-01, Ejido, Estado Mérida, contra el ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.584, domiciliado en la Urbanización San Miguel, vereda 06, casa N° 13, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante el C.M.d.M.A.P.S.d.E.M., en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24/10/1986), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 11. ASÍ SE DECIDE. --------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de once (11) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: La Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece el quantum o monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalente al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,).Se establece en quantum o monto de dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno, equivalente al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Obligación natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un incremento anual de un veinte por ciento (20%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ente empleador descontar por nómina del sueldo que devenga el ciudadano O.P., identificado en autos, las cantidades aquí establecidas en su debida oportunidad, haciendo los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YURAIRA B.M.V. Nº 01020441150100022176, madre del niño de autos. De conformidad con el articulo 8 de la Ley Especial, se ordena al ente empleador incluir al niño de autos en todos los beneficios que le puedan corresponder como hijo del ciudadano O.P.. Cada uno de los progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar de fecha 11/11/2009, acordada por la Jueza Temporal Unipersonal N° 03, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE ----------------------------- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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