Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000718

PARTE ACTORA: YURALI J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.818, actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.M. Y J.J.A.G., únicos herederos del ciudadano: J.G.A.V., quien en vida fuera padre de las antes mencionada menores, los mismos se encuentran domiciliado en la Urbanización E.L.C., Primera Etapa, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P. Y N.X.R., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.33.786 y 49.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAGO BOAST, C.A , ubicada en la Avenida A.d.O., Calle Aragua Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 16 de Octubre de 2006, la ciudadana: YURALI J.G.A., actuando en representación de sus menores hijos: J.M. Y J.J.A.G., hijos y únicos herederos del Ciudadano: J.G.A.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.P., inscrito en inpreabogado bajo el Nro.33.786, presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pertenecientes a este Circuito Judicial, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Asimismo y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Noviembre de 2006, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resulta necesario dejar sin efecto el respectivo auto de admisión dictado en la fecha antes señalada por el referido Tribunal. En virtud de ello éste Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva realizadas al libelo de la demanda, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es

definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión

Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..

Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, mediante la cual se mencionada la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. donde ratifica dicho criterio.-

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: YURALI J.G.A., actuando en su carácter de representante de sus menores hijos J.M. y J.J.A.G., como hijos y únicos herederos del ciudadano: J.G.A.V., quienes están amparados por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo

Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: YURALI J.G.A. , actuando en su carácter de representante de sus menores hijos: J.M. y J.J.A.G., como hijos y únicos herederos del ciudadano: J.G.A.V.. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: YURALI J.G.A., actuando en su carácter de representante de sus menores hijos: J.M. y J.J.A.G., como hijos y únicos herederos del ciudadano: J.G.A.V. .

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, (30 ) de Enero de dos mil Siete (2.007). Siendo la 1:20 p.m. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.C.V.

Juez 3° DE S .M .E.

Abg. I.C.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. I.C.

SECRETARIA

MAC/IC.

Asunto. VP21-L-2007-000718.-

Quien suscribe, Abog. I.C., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 30 de Enero de 2.007.

LA SECRETARIA,

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