Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003992

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YURAMÍN AULAR RANGEL en contra de la entidad de trabajo E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), este Tribunal dictó auto en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, invocados en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Documental consignada como anexo del escrito de libelar, e inserta en el folio dieciséis (16) del expediente, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cincuenta (50) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de las documentales a que se contraen los anexos A, B, C, D, E, F1 al F40 y G, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, del original del expediente personal de la ciudadana accionante y de los manuales de normas y procedimiento de la empresa E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. REMAPCA, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo “VI” del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO BICENTENARIO, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto se considera un medio probatorio excepcional, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hecho, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante. ASI SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana YURAMÍN AULAR RANGEL (parte actora) y de un representante de la demandada E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-003992

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