Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000107

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001959

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Yurancy Arteaga, en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: M.E.R.B., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Enderson Yépez y C.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yurancy Arteaga, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, a la imputado M.E.R.B..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 02 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, al imputado M.E.R.B., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 01 de Abril de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) en virtud de que el delito cometido se efectuó en fecha 06 de Julio de 2008, y se recibe llamada telefónica que realizaron al sistema de emergencia Lara 171, trasladándose al sitio para ese entonces funcionarios del CICPC donde se encontraron con una persona del sexo femenino que presentaba herida por arma de fuego así mismo se sostuvo entrevista con una persona que se identifico como C.M.E.R. quien manifestó ser prima de la occisa señalando que la occisa sostuvo discusión un hombre de vehiculo automotor de color negro y es fecha 18 de marzo de 2009 por acta de investigación penal levantada por los funcionarios O.S. adscritos al CICP sub delegación estado Lara se trasladan al sitio de la comisión del hecho sosteniendo entrevista por moradores del sector tal como lo señala el referido ciudadano en dicha acta donde los mismos le manifiestan que la persona que le dio muerte a la ciudadano Peña Peña V.d.C. fue una mujer de nombre Maria sin ningún otro comentario y según observa esta juzgadora además que es fecha 08 de octubre de 2008 cuando se ordena el inicio de la investigación solicitando ante un Tribunal de primera instancia en funciones de Control se ordenara la aprehensión a nivel nacional en contra de la ciudadano M.E.B.d.C. a lo establecido en el articulo 250 del COPP parte final, en fecha 26 de marzo de 2009, presentándole en forma voluntaria la supra mencionada ciudadana el día lunes 30 de marzo de 2009 en la OAP a los fines de que se le informara el motivo por el cual estaba siendo solicitada es aprehendida en virtud de que ya existía Orden de Aprehensión, siendo que esta Tribunal considera que pertinente otorgar una medida de presentación cada 8 días así como la prohibición de salida del estado Lara de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de COPP. Se le cede la palabra a la fiscalia: el MP anuncia recurso de apelación con efecto suspensión establecido en el articulo 374 del COPP. Este Tribunal mantiene en calidad de deposito en la Comandancia Policial a la imputada hasta tanto la corte se pronuncie sobre el efecto suspensivo anunciado por la fiscalia. La presente decisión será fundamentada por auto separado. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 04:57 PM…

Así mismo, en fecha 01 de Abril de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 01 de Abril de 2009, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 26 de marzo de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra la ciudadana M.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.715, en ocasión al Homicidio de la Ciudadana PEÑA PEÑA V.D.C., señalando la Fiscalia en dicho escrito que en fecha 06 de julio de 2008, se recibe llamada telefónica por parte de la funcionario I.R., adscrita al Sistema de Emergencia Lara SEL 171, informando que en la calle 42, esquina de la calle 24 específicamente frente a la Estación de Servicio del Sector de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona quien presenta heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por Arma de Fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, motivos por el cual funcionarios del CICPC se trasladan al sitio a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en la referida dirección, se identifican como funcionarios de ese Cuerpo y fueron recibidos por el funcionario Cabo II J.O.A. al puesto policial del Terminal de pasajeros de esta ciudad, quien condujo a los funcionarios al sitio exacto donde se encontraba una persona del sexo femenino, de cubito Dorsal, presentando herida por Arma de Fuego, motivo por el cual se procedió a fijar la respectiva inspección Técnico Policial, quedando fijada a las 3:15 horas de la madrugada del día 06 de julio de 2008. Se sostuvo entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse C.M.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544. 589, y en torno a los hechos que se investigan indicó desconocer como suscitaron los hechos. Asimismo se sostuvo entrevista con testigos del hecho y manifestaron que la hoy occisa sostuvo una discusión con un hombre de un vehículo automotor de color negro quien se bajo de dicho auto sacó a relucir un arma de fuego y le efectúo disparos a dicha ciudadana, hiriéndola mortalmente. Lo cual trajo como consecuencia que la Fiscalia solicitara Orden de Aprehensión, contra la referida ciudadana, siendo aprehendida en la OAP, una vez que la misma se presenta en fecha 30 de marzo de 2009, a los fines de averiguar por que estaba siendo solicitada.

Puesta a la orden de este Tribunal, y previa imputación de la referida ciudadana, se realiza audiencia en la fecha antes descrita manifestando la ciudadana imputada que los PTJ fueron a su casa y no le dijeron que estaba siendo solicitada por el homicidio, ellos me detienen el jueves y me piden dinero y luego me sueltan y el lunes vine para acá a revisar porque fueron a allanar la casa.

Por su parte la Defensa Privada manifiesta vista la solicitud realizada por el MP, funcionarios policiales cada día están presentado procedimientos irregulares, el presente asunto el delito que se investigo es un delito de Homicidio simple no veo cual es la extrema necesita y urgencia del caso, mi representada manifestó que fue visitada tal como indica folio 16 y17 donde se toma declaración de la madre de la joven, ellos llegaron y ella se encontraba en el domicilio y le solicitan a una joven llamada Rina para que los acompañen a la sede del CICPC y le hacen exigencia de 15.000 bolívares, por que ha razón de ellos, ella estaba implicada en Homicidio y no me explico por que no fue detenida ese día, a ella le dejan una citación la cual consigno (un folio útil) y le dicen que el martes lleve el dinero y ella no sabe el hecho que se investiga y ella fue el lunes a revisar en la OAP y la detienen, el escrito de solicitud de aprehensión la hace el mismo día; la investigación se comienza en el 2008 e indican las actas que hay una persona que estaba herida y hay una persona prima de la hoy occisa que indica que sostuvo discusión de un hombre que se encintraba en un vehiculo automotor y le efectuó disparos como lo dice folio dos del presente asunto, entonces como se puede vincular los cargos directamente a la conducta desplegada por mi patrocinada claramente no observo la responsabilidad penal de mi patrocinada, los agentes que realizan investigación, las actas policiales, no indican que hay suficientes elementos de convicción para indiquen que mi patrocinada es autora o participe en la comisión de ese hecho punible, si bien es cierto que llega con una orden de allanamiento y si ellos presumen que estaba inmersa en un hecho punible por que no la detiene y la ponen a la orden del tribunal la ciudadano D.B. es analfabeta y simplemente monto el acta y e.f. y Rina indica cosas que no hay objeto contundente para que mi reprensada tenga culpa, se debe llegar a la verdad verdadera mediante el Procedimiento Ordinario, no con el simple hecho de la pena a imponer se debe imponer medida privativa y mi representada no tiene antecedentes, no hay peligro de fuga por cuanto mi defendida se presento a ponerse a derecho, solicito oponiéndome a la solicitud del MP una medida menos gravosa por que considero que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico quien expone: el MP en este acto manifiesta que la ciudadano M.E.R.B.a. media privativa de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 25 del COPP por que tenemos un hecho que merece pena privativa de libertad y la acción no esta evidentemente preescrita, se estima que hay suficientes elementos de convicción que estimen la responsabilidad penal de la imputada y debe ser tomado en cuanta para dictar la medida, la defensa indica que la madre es analfabeta eso no esta demostrado en autos y el juzgador debe basar su decisión en lo que consta en autos, la investigación penal no ha concluido, hay presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el 2008 y fue hasta ahora que se pudo a derecho y la magnitud del Daño causado, el arraigo en el país no esta demostrado por que no presenta constancia de residencia y habría que investigar la conducta pre delictual, consigno protocolo de autopsia y acta de imputación.

En consecuencia, este Tribunal considera que debido al tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho y en virtud de que la imputada de autos se presentó en forma voluntaria a los fines de averiguar porque esta siendo solicitada, considerando además que la imputada al encontrarse detenida tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a la imputada el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Imputada M.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.715, por la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y Prohibición de Salida del Estado Lara.

En virtud de que la Fiscalia del Ministerio Público solicita el efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene en calidad de Deposito en la Comandancia de Policía del Estado Lara a la ciudadana M.E.R.B., y ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie al respecto. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE...

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, a la imputada M.E.R.B., invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Abril de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la ciudadana M.E.R.B., tal tipo penal.

Consta en el presente asunto:

* Al folio (07) siete, Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, del que se desprende que en fecha 06-07-08, se recibió llamada telefónica por parte del Sistema de Energencias Lara 171 informando que en la Calle 42 esquina de la carrera 24 frente la estación de servicio se encuenra una persona sin signos vitales quien presente heridas por armas de fuego, se trasladan al sitio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara sostienen entrevista con una ciudadana quien se identificó como C.M.E.R., con cédula de Identidad Nº V- 9.544.589 quien manifestó ser prima de la hoy occisa a quien identificó de la siguiente manera PEÑA PEÑA V.D.C. con cédula de Identidad Nº 15.776.573; de igual forma sostienen enrevista con testigos del hecho donde informan que esta ciudadana sostuvo una discusión con un hombre de un vehículo automotor color negro quien se bajo de dicho auto sacó a relucir un arma de fuego y le fectuó disparos a dicha ciudadana hiriéndola mortalmente.Y posteriormente sostuvieron entrevistas con moradores del lugar donde estos manifestaban que fue una mujer de nombre María, quien le dió muerte a la ciudadana antes mencionada, y que la misma integra una banda de gran peligrosidad involucrada en diferentes hechos delictivos y que la misma reside en la carrera 25 entre carreras 29 y 30 Casa Sin Número de esta ciudad.

* Al folio (09) nueve, Informe de Experticia de Reconocimiento de cadaver Nº 2184-08 de fecha 06-07-2008, suscrito por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se aprecia las características fisionómicas de la occisa prenatando Una herida de forma circular en la región dorsal de la mano derecha, una herida de forma circular en la región palmar de la mano derecha y una herida de forma circular en la región epigástrica, quedando el mismo identificado como PEÑA PEÑA V.D.C. con cédula de Identidad Nº V-15.776.573 .

* Al folio (09) nueve, Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2009, suscrito por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la que se desprende que funcionarios funcionarios de esa cuerpo se trasladaron al lugar donde reside la ciudadana de nombre María, con la finalidad de localizar armas de fuego y cualquier otro elemento de interes criminalistico que guarden relación con el hecho que se investiga; en la cual se hicieron acompañar por tres ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales en el acto. En el lugar fueron recibidos por la ciudadana D.B., quien les permitio el acceso a la vivienda, en dicha vivienda tambien se encontraba la ciudadana de nombre María, quien dijo ser M.E.R.B., quien fue trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a fin de tramitar su identificación plena, quien en entrevista manifestó que su persona sae encontraba en compañia de una ciudadana de nombre A.C.Y., cuando llegó la ciudadana Peña Peña V.d.C., con un sujeto desconocido en estado de ebriedad, con quienes sostiene una discución y en vista que este portaba un arma de fuego en su cintura con la cual la amenazaba, y la hoy extinta trata de lesionarla con un pico de botella, despoja de dicha arma de fuego al ciudadano, efectuandole disparos a la hoy occisa de igual manera indicó que dicha arma le fue despojada en la ciudad de V.E.C. por sujetos desconocidos.

* Al folio (14) catorce, Acta de Entrevista de fecha 26-03-2009, realizada a la ciudadana R.C.C.A., venezolana con cédula de Identidad Nº 14.938.007, quien rinde declaración y aduce que:” El día de hoy me encontraba en la residencia cuando de pronto tocaron la puerta y cuando abrimos eran los funcionarios del CICPC, entonces mi comadre que estaba en el cuarto me dijo “Vienen por Mi” y e pregunté por qué, y entonces me respondió “Por la mujer que maté en el Terminal”.

* Al folio (16) dieciséis, Acta de Entrevista de fecha 26-03-2009, realizada a la ciudadana D.M.B.R., venezolana con cédula de Identidad Nº 7.232.220, quien rinde declaración y aduce que:” Resulta que el día de hoy se presentó una comisión de la PTJ en mi casa con una orden de allanamiento, buscando a mi hija M.E.B. y mi persona con la finalidad de aclarar el hecho donde murió una muchacha en la bomba del Terminal de Pasajeros, y lo que tengo que decir en torno a eso, es que lo que verdaderamente ocurrió fue que mi hija tenia un puesto donde vendía arepas ella estaba con una muchacha de nombre A.C., entonces en eso llegó la mujer que murió con un hombre, en eso comenzarón a discutir con mi hija y decirse groserias, el tipo que andaba con la muerta cargaba una pistola, como la mujer le iba a dar un botellazo a mi hija, M.E. le quito la pistola al hombre y le disparo a la mujer y la mato, en eso salgo yo corriendo para la policia a pedir ayuda, pero ya mi hija se había ido...”.

* Al folio (29) veintinueve, Acta Policial de fecha 30-03-2009, suscrita por el Funcionario Cabo 1° (PEL) W.V., adscrito a la Fuerza Armada Policial, en la que se desprende que en ese día recibida llamada por alguacil de guardia en la oficina de atención al público, informando que la ciuadadana M.E.R.B., al ser verificada por el sistema juris 2000, resultó estar requerida por el Tribunal de Juicio N° 3 Dra. L.R., segun asunto KP01-P-2009-001959, una vez allí procedió a informar a la ciudadana el motivo de su detención y a trasladarla hasta la oficina de la USCEP, en la que procede a leerle sus Derechos Constitucionales según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informa que procedera a inspeccionarla conforme a lo establecido en el artículo 205 ejusdem.

* Al folio (32) treinta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 24-11-2008, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, Medico Anatomopatologico Forense, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, J.R.B., de la que se desprende el resultado del Protocolo de Autopsia practicada al cadaver de Peña Peña V.d.C., de conformidad al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que arroja como conclusión: ...”Femenina de 28 años de edad quien presenta dos heridas por arma de fuego en abdomen y extremidades con lesiones de asas intestinales, mesenterio y arteria aorta que lo condule a la muerte. Causa de la Muerte: Hemorragia Interna y Herida, Herida por Arma de Fuego.

* Al folio (47) cuarenta y siete, Acta de Declaración de Imputado en Fase de Investigación de fecha 01-03-2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la imputado M.E.R.B., la Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito excede en su limite máximo a diez (10) años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y através de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a la ciudadana M.E.R.B.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, siendo de señalar además que en el presente caso se le atribuye a la referida ciudadana el delito de Homicidio Intencional Simple.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, a la imputada M.E.R.B., por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadano, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, a la imputada M.E.R.B..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada M.E.R.B., plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2009-000107

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001959

JRGC/Jmmm

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