Decisión nº 4E2368-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

Los Teques, 21 de Abril de 2006.-

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E2368-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: F.A.E.R., de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San F.d.A.-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa, B.H.B. y A.R.P..

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

PENA IMPUESTA: Veinte (20) Años de Presidio

Visto el escrito interpuesto en fecha 17/04/2006, por la profesional del derecho B.H.B., en su carácter de Defensora del penado F.A.E.R.; titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935; mediante el cual solicita a éste Tribunal por una parte, se ordene la práctica de estudio progresivo, y por la otra, pronunciamiento en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena presentada, pues a su criterio su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.

En fecha 21/12/2004, se dicto Decisión mediante la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En fecha 17/02/2005 la defensa del penado de marras, solicitó estudio de progresividad y experticia toxicológica; señalando además en la parte infine de su escrito que no se le niegue a su representado la oportunidad de seguir adelante en su intento de reinserción social.

En virtud del requerimiento anterior, en fecha 15/03/2005, éste Tribunal dictó decisión en la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, específicamente se acordó la práctica de nueva evaluación psicosocial, al penado F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 61 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; toda vez que desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO y a partir del día 04/01/2006, por la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; por otra parte, se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de evaluación toxicológica al penado; por ser manifiestamente infundada; fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, toda vez que no fue recurrido por ninguna de las partes.

En fechas 24/004/2005 y 29/06/2005, se ratificaron las solicitudes de informe psico-social.

En fecha 06/07/2005, se recibe nuevo informe psicosocial relacionado con el penado F.A.E.R., en el cual un equipo técnico distinto al que practicó el primer estudio del penado, por segunda oportunidad emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO, por razones suficientemente señaladas en el mismo.

En fecha 12/07/2006, se dicto Decisión mediante la cual se negó la medida de pre-l.d.D.d.T.; fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, toda vez que no fue recurrido por ninguna de las partes.

En fecha 26/08/2005, el penado solicita se le practique estudio de progresividad, con un psiquiatra forense que no conozca el caso, a los fines de descartar cualquier situación desventajoso en su contra.

Ante tal solicitud, se dicto decisión en fecha 13/09/2006, en la cual se declaró improcedente lo solicitado, en cuanto a la práctica de nueva evaluación psico-social, a través de un médico forense; por ser la misma manifiestamente infundada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 61; ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 29/09/2005, la defensa solicita la práctica de experticia psiquiátrica, tratamiento psicológico; a los fines que su defendido mejore los aspectos negativos que se detectaron en su evaluación.

En fecha 13/10/2005, se dicto decisión acordando la práctica de experticia psiquiátrica, a los fines del aseguramiento del derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; refiriéndose además que de su resultado se podría apreciar nuevos tópicos médicos que podrían ser apreciados por el equipo técnico.

En fecha 11/01/2006, se ordena la práctica de nuevo estudio psico-social, con el objeto de determinar su progresividad conductual, y en consecuencia, la viabilidad de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; solicitud ratificada en fecha 22/02/2006.

En fecha 23/02/2006, la defensa solicita se recabe peritaje psiquiátrico practicado a su representado en fecha 12/12/2005, el cual fue ordenado por éste Juzgado en fecha 13/10/2005.

En fecha 01/03/2006, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal de Ejecución que ejerce el Control y vigilancia del penado de marras, que remita la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano F.A.E.R..

El 15/03/2006 se recibe del Tribunal de Ejecución del Estado Lara con sede en Barquisimeto, experticia psiquiátrica de fecha 12/12/2005, suscrita por el experto en psiquiatría forense, Dra. I.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

En fecha 17/04/2006, la profesional del derecho B.H.B., en su carácter de Defensora del penado F.A.E.R.; interpone escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal por una parte, se ordene la práctica de estudio progresivo, y por la otra, pronunciamiento en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena presentada, pues a su criterio su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR

Una vez a.e. las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la profesional del derecho B.H.B., en su carácter de defensora privada del penado de marras, solicita en principio, la práctica de lo que denomina “estudio progresivo” a su representado; para lo cual alude que lo ha solicitado con anterioridad y no ha recibido respuesta; al respecto, es necesario destacar que la mencionada profesional del derecho, efectivamente con antelación al escrito objeto de la presente decisión, solicitó la práctica de estudio de progresividad, específicamente en escrito recibido en fecha 17/02/2005; no obstante, ante tal requerimiento éste juzgado en fecha 15/03/2005, acordó mediante auto fundado, la práctica de nuevo estudio psico-social al penado F.A.E.R.; ello a fin de establecer las posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; por cuanto desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO; fallo éste que se encuentra definitivamente firme, toda vez que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación en su contra. Aunado a lo expuesto, tal orden de estudio psico-social, fue ratificado en fechas 24/04/2005 y 29/06/2005. De igual forma, ante la necesidad de conocer el progreso del penado, en fecha 11/01/2006, se ordenó nuevamente la práctica de otro estudio psico-social, el cual hasta la presente fecha no ha sido recibido.

En atención a lo anteriormente expuesto, es indudable que la defensa recibió y aún recibe respuesta a sus requerimientos; específicamente éste juzgado ha establecido a través de pronunciamiento debidamente motivado, que la progresividad del penado deberá establecerse a través de estudios practicados por equipos multidisciplinarios, concretamente conformado por trabajadores sociales y psicólogos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia; aspecto éste respecto al cual la defensa en ningún momento ha manifestado su desacuerdo, a pesar de que dicho estudio, es ordenado por éste despacho desde el año 2004; por el contrario, la defensa ha convalidado su acuerdo con tal sustanciación, pues no impugnó el fallo en donde expresamente así fue acordado; siendo el caso que en la actualidad, éste juzgado se encuentra en espera de la remisión del informe técnico que refleje las posibles evoluciones del penado de marras. Es de mencionar además que la defensa ha solicitado lo que a su entender denomina “Estudio de Progresividad”; sin embargo, tal requerimiento carece de fundamentación o sustento jurídico; lo cual es obvio, pues dicho estudio no se encuentra consagrado como tal, ni en el texto adjetivo penal, ni en la Ley de Régimen Penitenciario, que regula la materia; razón por la cual éste despacho, encontrándose conciente de la necesidad de evaluar la progresividad del penado, ha estimado procedente a tales efectos la práctica de estudio psicosocial, lo cual es del pleno conocimiento de la defensa, desde el año 2004.

Por otra parte, además de las circunstancias precedentemente expuestas, la defensa pretende desconocer aproximadamente dos (02) años después, la práctica de dicho estudio psicosocial, alegando que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (aplicable en el presente caso) no lo exige como requisito taxativo para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; al respecto es necesario destacar, que efectivamente en dicha ley especial, el único requisito expreso que exige, a los efectos de la medida de Destino a establecimiento abierto, es que se haya extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; lo cual no significa bajo ningún concepto que éste sea el único requisito aplicable; toda vez que ésta norma, se encuentra íntimamente vinculada con el contenido del artículo 2, de la misma ley especial, que señala el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, el cual no es otro, sino alcanzar la reinserción social del penado; así como con el contenido del artículo 7 ejusdem; el cual establece que el desarrollo gradualmente progresivo del penado, se encuentra encaminado entre otras cosas, hacia los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley; y finalmente el contenido del artículo 61 ibidem; que refiere que el Principio de Progresividad establecido en el referido artículo 7, que implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; de tal forma, que resulta imposible que el juzgador puede determinar la existencia o no de esos resultados favorables en cada penado, sino cuenta con el apoyo de un equipo de expertos que se encarguen de estudiar el aspecto social y psicológico del mismo; con el objeto de determinar si ciertamente cuenta con las herramientas necesarias a fin de alcanzar su reinserción social.

De tal forma, que es indudable que la profesional del derecho B.H.B., realiza erróneamente un análisis aislado de la norma, pretendiendo que el juzgador únicamente aplique el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, omitiendo la normativa que refiere el objetivo y principios fundamentales de la Ley en comento.

Ahora bien, además de los planteamientos precedentemente analizados; la defensa realiza otro argumento que resulta incompatible y contradictorio a su pretensión inicial; pues a pesar de referir que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; no exige como requisito expreso la práctica de estudio alguno; sin embargo pretende que esta juzgadora tome en consideración los resultados arrojados en una experticia psiquiátrica practicada al penado de marras; y en consecuencia se pronuncie en relación a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; siendo el caso que dicha evaluación psiquiátrica tiene una finalidad distinta, pues ésta se encuentra orientada a los fines de establecer si el evaluado presenta o no una enfermedad mental; y en lo absoluta puede analizarse a los fines de establecer si el penado se encuentra o no apto para comenzar su reinserción dentro de la sociedad; por lo que tal experticia psiquiátrica no puede suplir el fin que se persigue con la práctica del estudio psico-social; máximo cuando se desprende del contenido del auto fundado dictado por éste Tribunal en fecha 13/10/2005, que tal experticia psiquiátrica fue ordenada, a los fines de asegurar el derecho a la salud del ciudadano F.A.E.R., en virtud del mandato constitucional, contemplado en el artículo 83; razón por la cual, en esta fase de Ejecución, en todo caso ésta experticia psiquiátrica permite conocer la existencia de una enfermedad mental en el recluso, a los únicos fines de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Régimen Penitenciario; máximo cuando la experticia en referencia señala además de lo referido de forma aislada por la defensa en su escrito de solicitud, otros aspectos que no son nada favorable para su representado, específicamente los siguientes:

EXAMEN MENTAL: …Se observa que puede manipular para beneficio propio. Sobre el hecho por el cual está penado muestra baja empatía y sentimientos de culpa…

DIAGNOSTICO: Sin evidencia de enfermedad mental.

RECOMENDACIONES: …Sus tendencias psicopáticas de personalidad apuntan, como condición problema a ser un sujeto que puede agredir a otro, conciente de sus actos y con frialdad emocional en ciertas circunstancias”.

De tal forma, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, éste Tribunal ratifica una vez más la necesidad de practicar evaluación psico-social al penado F.A.E.R., como uno de los aspectos a valorar al momento de emitir la decisión que corresponda en relación con la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto; por la cual se encuentra optando el precitado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; razón por la cual, éste Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la medida de pre-libertad; una vez que curse en autos el informe técnico antes mencionado; para lo cual se acuerda ratificar oficio dirigido al Centro de evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 03 del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines antes expuestos. Y así se declara.-

Se declara Improcedente la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del derecho B.H.B.; razón por la cual, éste Tribunal ratifica una vez más la necesidad de practicar evaluación psico-social al penado F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, como uno de los aspectos a valorar al momento de emitir la decisión que corresponda en relación con la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto, por la cual se encuentra optando el precitado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se acuerda emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de libertad anticipada que establece la ley, una vez que curse en autos el informe técnico antes mencionado; para lo cual se acuerda ratificar oficio dirigido al Centro de evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 03 del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines antes expuestos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.

Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-

Líbrese oficio dirigido al Centro de evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 03 del Ministerio del Interior y Justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza R.

Expediente N° 4E2368-00

RER/rer

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