Decisión nº 4E2368-04 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 07 de Febrero de 2006.-

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E2368-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. E.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: F.A.E.R., de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San F.d.A.-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

VICTIMAS: Yuratsi R.A. (occiso), Yuleini N.E.A. (Occiso), Yarleniz E.A. (Occiso), y G.E.A..

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa, B.H.B. y A.R..

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

PENA IMPUESTA: VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en fecha 09/01/2006, se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, asunto distinguido con la siguiente nomenclatura: KP01-E-2004-000065, con oficio N° 11576-05, de fecha 22/11/2005, mediante el cual se remite copia simple de acta de redención de pena por trabajo y estudio, acordada a favor del ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, así como documentación anexa a tales efectos; ello a los fines de proveer lo conducente; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Del contenido de las actuaciones remitidas para su incorporación al expediente, se realizan las siguientes observaciones:

Cursan COPIAS SIMPLE, de acta distinguida con el N° 04 del año 2005, de fecha 23/09/2005, de la cual se desprende que el caso N° 20, corresponde al penado F.A.E.R., y en donde se detallan una serie de actividades, considerando la Junta aprobado y cumplidos los requisitos para la redención de la pena por trabajo y estudio, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:

La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el numeral 7 de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:

…7. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, es relevante destacar que en fecha 05/04/2005, éste Tribunal dictó decisión relacionada con la redención de la pena del prenombrado ciudadano; en virtud de la remisión efectuada igualmente por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; consistente en copia simple de acta de redención de pena por trabajo y estudio, acordada a favor del ciudadano F.A.E.R., por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como constancias anexas; siendo el caso que en esa oportunidad, éste Juzgado expresamente estableció la violación de la referida Junta, a la normativa especial que rige la materia; razón por la cual, se le ordenó someter el caso nuevamente a estudio, en la próxima Junta pautada en ese establecimiento; a los fines de subsanar las omisiones, deficiencias, imprecisiones y contradicciones gravemente observadas por ésta Juzgadora en la documentación remitida; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

De lo antes expuesto, se desprende que las múltiples violaciones a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta ni siquiera dio cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado F.A.E.R.; por el contrario, la Junta llegó al extremo de delegar tácitamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues únicamente se limito a realizar un simple señalamiento individual y netamente descriptivo de cada una de las actividades presuntamente desplegadas por éste, durante su reclusión en ese establecimiento; sin realizar un cómputo de todo el tiempo trabajado y estudiado por el interno; y menos aún, sin proponer a éste Tribunal tiempo definitivo de redención de pena, a fin de que éste despacho resolviera lo que en derecho corresponda, con vista de la documentación idónea. Específicamente este otros aspectos, en dicho fallo, se cuestionaron los siguientes particulares:

1) La remisión en COPIAS SIMPLE, de acta distinguida con el N° 09 del año 2004, de fecha 30/11/2004, correspondiente a la Junta de Rehabilitación laboral y educativa; con la agravante que no se realizó por parte de sus miembros, el cómputo respectivo, a fin de realizar al Tribunal de la causa, una propuesta seria de redención de la pena; en franca violación a lo dispuesto en el artículo 9 encabezado y numeral 7, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

2) El hecho de que en las constancias emitidas por los trabajos y estudios realizados; no se señaló el horario durante el cual el interno desempeñó tales actividades; respecto a lo cual se indicó la necesidad de ser verificado por el juzgador; máximo cuando los períodos señalados en las constancias en referencia, colisionaban entre sí; al extremo que según las mismas el ciudadano en referencia, presuntamente cumplió actividad como estudiante en el programa de iniciación universitario (PIU)y al mismo tiempo, se encontraba realizando actividades de Maestro Auxiliar, instructor de computación; y a la vez, facilitador de Misión Rivas; todo lo cual resulta notoriamente imposible; en consecuencia se ordeno que tan grave situación fuese aclarada de forma inmediata por la Junta, subsanando lo antes expuesto.

Ahora bien, por si fuera poco, observa esta juzgadora con gran preocupación, que luego de haber retardado el pronunciamiento de éste Tribunal durante el transcurso de NUEVE (09) MESES aproximadamente; la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, luego de remitir nuevamente actuaciones relacionadas sobre éste particular, resulta que pasó totalmente inadvertido las indicaciones expresas realizadas por éste Juzgado, en decisión de fecha 05/04/2005, cuyo contenido fue reflejado precedentemente; es decir, que la Junta no acató en lo absoluto las ordenes impartidas por éste órgano jurisdiccional al respecto; razón por la cual, persisten en mantener una flagrante violación a la normativa especial que rige la materia; más grave aún, en esta oportunidad, tal violación la materializan de forma conciente, pues éste Tribunal fue claro al precisar cuales fueron los actos violatorios, y de qué forma debía subsanarse; más sin embargo, se hizo caso omiso a ello; todo lo cual se ha realizado en grave perjuicio a los derechos del penado.

En resumen, de las actuaciones recientemente recibidas, relacionadas con la redención del ciudadano F.A.E.R., se observa lo siguiente:

1) La remisión en COPIAS SIMPLE, de acta distinguida con el N° 04 del año 2005, de fecha 23/09/2005, correspondiente a la Junta de Rehabilitación laboral y educativa del mencionado establecimiento carcelario; de cuyo contenido, nuevamente se desprende que los miembros de la misma, omiten realizar su función primordial, como lo es realizar el cómputo respectivo, a fin de proponer al Tribunal de la causa, de forma serie y real, una redención de la pena.

Sobre éste particular, se debe hacer especial referencia, toda vez que la Junta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, pareciera entender que su función es únicamente enunciativa de las constancias de trabajo y estudio de los penados, pues a ello se han limitado, es decir, únicamente proceden a realizar una descripción del contenido de las constancias, consistente en actividad realizada (trabajo y/o estudio), períodos y horarios, cuando las constancias lo señalan; concluyendo en que se han cumplido los requisitos para la redención de la pena, conforme al artículo 3 de la referida Ley; sin embargo, de forma incongruente, no proceden a la aplicación de tal normativa.

Si realmente la intención del Legislador hubiese sido que se constituya una Junta en cada establecimiento carcelario, para proceder a transcribir en un acta el contenido de las constancias de trabajo y/o estudio, sin lugar a dudas que la existencia de la Junta no tendría razón de ser, pues sería mucho más expedito, que se remitiesen las constancias directamente al Tribunal y éste procediera a dictar la redención de la pena que corresponda, sin necesidad de esperar la constitución de una Junta. Por el contrario, sus funciones principales, se encuentran consagradas en el artículo 9 de la Ley en referencia, las cuales en el caso que nos ocupan no han sido cumplidas.

2) Para empeorar aún más la situación, se observa que lejos de haber saneado el contenido de las constancias de trabajo y estudio, las omisiones relacionadas con el horario durante el cual el interno desempeñó tales actividades; resulta que tales omisiones persisten, como es el caso de la constancia de trabajo, por su actividad como instructor de música y canto, y como instructor de computación; y en el caso de la constancia de estudio expedida por el Jefe de la Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera”, de fecha 23/05/2005, en donde en relación a algunos cursos incluso, no se refleja la jornada de estudio diaria, ni los días de la semana; ello a pesar que en decisión de fecha 05/04/2005, se estableció la necesidad de ser verificado por el juzgador; máximo cuando los períodos señalados en las constancias en referencia, continúan colisionando entre sí.

En ese orden de ideas, además se debe resaltar que cursa constancia de estudio, expedida por la fundación Misión Ribas, de fecha 19/08/2005, que señala que el penado de marras se desempeña como facilitador de dicha misión en el referido Centro Penitenciario, desde el 27/11/2003 al 19/08/2005; y por otra parte, cursa constancia expedida por la misma fundación, de fecha 19/05/2005, de la cual se desprende que tal función de facilitador la realizó desde el 20/11/2003 al 16/09/2004; existe una tercer constancia, expedida en fecha 19/05/2005, de la cual se observa que tal función de facilitador la realizó desde el 28/09/2004 al 19/05/2005; de tal forma que quien aquí decide, no tiene la posibilidad cierta de establecer cual de las fechas es la correcta, pues tal función depuradora la tiene la Junta de Rehabilitación laboral y educativa; la cual lejos de dificultar la función decisoria del Juez, debe facilitarla, garantizando que el Juez tenga a su disposición los documentos que de forma clara permitan evidenciar la actividad cierta, períodos, horarios y días de la semana en los cuales el penado realiza su labor bien sea de trabajo y/o estudio; lo cual no ocurre en el caso en análisis.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Remitir por al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, según comunicado N° 11576-05, y asunto de nomenclatura: KP01-E-2004-000065, relacionadas con acta de redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; con el entendido que dicha Junta en la próxima oportunidad deberá dar cumplimiento ineludible a los siguientes particulares: - Remitir copias debidamente certificadas del acta de la Junta realizada, la cual deberá incluir una propuesta real y seria de Redención, previo cómputo y depuración de las constancias de trabajo y/o estudio. – Remisión de las constancias de trabajo y/o estudio, las cuales en su totalidad, deben contener los datos específicos, en los cuales el penado trabajó y/o estudió; es decir, actividad realizada, período de dicha actividad, horario y días de la semana en el que lo realizó; ello previa depuración de aquellas constancias cuyos períodos y horarios colisiones entre sí. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, según comunicado N° 11576-05, y asunto de nomenclatura: KP01-E-2004-000065, relacionadas con acta de redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; con el entendido que dicha Junta en la próxima oportunidad deberá dar cumplimiento ineludible a los siguientes particulares: - Remitir copias debidamente certificadas del acta de la Junta realizada, la cual deberá incluir una propuesta real y seria de Redención, previo cómputo y depuración de las constancias de trabajo y/o estudio. – Remisión de las constancias de trabajo y/o estudio, las cuales en su totalidad, deben contener los datos específicos, en los cuales el penado trabajó y/o estudió; es decir, actividad realizada, período de dicha actividad, horario y días de la semana en el que lo realizó; ello previa depuración de aquellas constancias cuyos períodos y horarios colisiones entre sí..

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

A los fines antes expuesto, se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas, y simples; según sea el caso.

Líbrese exhorto dirigido al Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah

Expediente N° 4E2368/04

RER/rer

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