Decisión nº 4E2368-04 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 05 de Abril de 2005.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E2368-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: F.A.E.R., de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San F.d.A.-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

VICTIMAS: Yuratsi R.A. (occiso), Yuleini N.E.A. (Occiso), Yarleniz E.A. (Occiso), y G.E.A..

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa y B.H.B..

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

PENA IMPUESTA: VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Por cuanto se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, asunto distinguido con la siguiente nomenclatura: KP01-E-2004-000065, mediante el cual se remite acta de redención de pena por trabajo y estudio, acordada al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, a los fines de proveer lo conducente; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Del contenido de las actuaciones remitidas para su incorporación al expediente, se realizan las siguientes observaciones:

Cursan COPIAS SIMPLE, de acta distinguida con el N° 09 del año 2004, de fecha 30/11/2004, de la cual se desprende que el caso N° 20, corresponde al penado F.A.E.R., y en donde se detallan una serie de actividades, considerando la Junta aprobado y cumplidos los requisitos para la redención de la pena por trabajo y estudio, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:

La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…

De igual forma, el numeral 7 de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:

…7. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, es relevante destacar que de la exhaustiva revisión de las actuaciones anexas, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, omitió dar cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado F.A.E.R.; lo cual no se logra con un simple señalamiento individual de cada una de las actividades desplegadas por éste durante su reclusión en ese establecimiento; pues en los casos de internos que realizan múltiples actividades, como en el caso que nos ocupa, se requiere para ello que de forma conjunta se realice un cómputo de todo el tiempo trabajado y estudiado por el interno; que en definitiva la Junta reconoce y por ende propone al Tribunal competente, a fin de que éste resuelva lo que en derecho corresponda, con vista de la documentación idónea.

En el presente caso la Junta no señala el lapso de tiempo que en definitiva reconoce al penado ut supra identificado, por todo el trabajo y estudio realizado; con la agravante que no acompaña copias debidamente certificadas del acta levantada a tales efectos; como expresamente lo consagra el artículo 9 numeral 7 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En ese mismo orden de ideas, es de destacar, que los soportes documentales anexos, igualmente presentan múltiples contradicciones, en relación con el contenido del acta de la Junta, remitida en copias simples; lo cual imposibilita emitir pronunciamiento sobre la redención de la pena por el tiempo de trabajo y estudio realizado por el ciudadano F.A.E.R., durante su permanencia en ese establecimiento carcelario; toda vez que la constancia laboral de fecha 15/11/2004, presuntamente suscrita por el director del recinto carcelario y por el jefe de la Unidad Educativa C.E.B.A; señala expresamente que el interno, viene realizando labores como Maestro Auxiliar de ese centro de estudio, desde el 20 de Agosto del 2003, hasta la fecha de expedición de la constancia, es decir, 15 de Noviembre del 2004; desempeñándose como instructor de música y canto hasta el 02 de Julio del 2004; en un horario de 08:00 am a 04:30 pm, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes; sin embargo, en el acta se señala que realizó tal actividad laboral, de Maestro Auxiliar (Instructor de música y canto) desde el 20/08/2003 hasta el 02/07/2004; en horario de 08:30 am a 04:30 pm, de Lunes a Viernes; de tal forma que no sólo existe una disparidad en el horario laborado; sino que además de ello, se omite señalar de forma expresa cual es la actividades que realizo del 02 de Julio al 15 de Noviembre del año 2004; por el contrario, la información se refleja de forma confusa, más aún cuando la junta pareciera desconocer éste lapso de tiempo presuntamente trabajado, y sin embargo, nada señala en el acta en referencia. Para complicar aún más la situación, se observa que existe otra constancia laboral sobre ésta misma actividad; la cual a pesar de estar presuntamente suscrita por el mismo Director del establecimiento carcelario, y por el mismo representante de la Unidad Educativa C.E.B.A, de nombre H.A.G.; entre otros representantes; refleja también las mismas incongruencias; siendo el caso, que esta juzgadora en relación a ambas constancias, logra apreciar que la rubrica estampada donde se lee el nombre de “Henry A.G. (Coord. Unid. Educ) y por otra parte, Prof. H.G. (Jefe de la Unidad Educativa), son notoriamente distintas; situación que ineludiblemente debe ser aclarada de forma inmediata por los miembros de esa Junta de rehabilitación. Y así se declara.

Por otra parte, se desprende del contenido de los soportes documentales por los estudios realizados; que en los mismos no se señala el horario durante el cual el interno desempeñó tal actividad; lo cual necesariamente debe ser verificado por ésta juzgadora; toda vez que los períodos señalados en las constancias de estudio, colisionan con los señalados en las constancias de trabajo; al extremo que cursa constancia de estudio, de fecha 02/11/2004, de la cual se desprende que el ciudadano en referencia, presuntamente cumple efectivamente su asistencia como estudiante del programa de iniciación universitario (PIU); desde el 14 de Julio al 02 de Noviembre del 2004, los días Miércoles y Sábado, en horario de 08:00 am a 06:00 pm; período y horario dentro del cual, según constancia laborales, igualmente anexas y convalidadas por la Junta; los días Miércoles, se encontraba realizando las actividades de Maestro Auxiliar, instructor de computación; y a la vez, facilitador de Misión Rivas; todo lo cual resulta notoriamente imposible; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, según comunicado de nomenclatura: KP01-E-2004-000065, relacionadas con acta de redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, según comunicado de nomenclatura: KP01-E-2004-000065, relacionadas con acta de redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

A los fines antes expuesto, se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas, y simples; según sea el caso.

Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2368/04

RER/rer

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