Decisión nº PJ0122015001345 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001729

SENT. INT. PJ0122015001345

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: YURANEY DEL C.C.D. y LAIMBER A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17819205 y V-13402790 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YURANEY DEL C.C.D. y LAIMBER A.O., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO

El ciudadano LAIMBER A.O. adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4800,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros numero 01050071-18-0071-92383-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, todos los días Viernes de cada semana, a partir del 18-09-2015. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del transporte escolar, el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de a mensualidad del servicio de televisión por cable (MOVISTAR TV) y el gasto del corte de cabello mensual de su hijo.

SEGUNDO

Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos ocasionados por la compra de UTILES ESCOLARES y los UNIFORMES ESCOLARES cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre. Estimando el gasto de ambos conceptos en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo).

TERCERO

En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un regalo de Niño-Jesús.

CUARTO

En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud ambos progenitores se comprometen cubrirlos gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro médico del cual goza el niño a través de la contratación colectiva de su progenitor no lo cubra.

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

El progenitor retirará del hogar materno a su hijo, todos los días sábado de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno y el día domingo lo retirará del hogar materno a las doce del mediodía (12:00m) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), cuando lo reintegrará al hogar materno.

SEGUNDO

El niño disfrutará de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2016 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2016con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponde a éste. Al año siguiente será alternado ambos periodos entre los progenitores.

TERCERO

En vacaciones escolares el progenitor se llevará al niño desde el día quince (15) de agosto y lo reintegrará al hogar materno el día treinta (30) de agosto. De igual manera se llevará al niño el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero durante seis (06) horas continuas. El día treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre el niño estará junto a la progenitora. Los años siguientes serán alternados estos cuatro (04) días entre los progenitores.

CUARTO

El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora el niño estará junto a su madre. El día del padre y el día cumpleaños del progenitor, el niño podrá compartir seis (06) horas de forma continua con el progenitor. El día de cumpleaños del niño el progenitor podrá compartir con su hijo, seis (06) horas de forma continua.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YURANEY DEL C.C.D. y LAIMBER A.O., antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001345.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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